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CE-11001-03-15-000-2018-03769-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03769-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [O]bserva la Sala que no cumple con el primero de los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. Si bien el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no acreditó que el amparo interpuesto cumpliera los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y tampoco alegó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, para así ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que es titular. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. (...) el tutelante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Decreto No. 2901 del 15

de diciembre de 2013 y que en consecuencia se ordene su reintegro con el ascenso al grado de Mayor General. En efecto, las alegaciones del tutelante dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por los jueces en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. (...), cuestionando la legalidad de las providencias emitidas el 5 de mayo de 2017 y el 14 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual resulta del todo improcedente. (...) en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal y como se señaló en la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03769-01(AC)

Actor: ORLANDO DELGADILLO GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ requisito de evidente relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque no se cumplió con el requisito de evidente relevancia constitucional.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Orlando Delgadillo Giraldo1, mediante apoderado, contra el fallo de tutela del 8 de marzo de 2019, en el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción interpuesta. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.1.- El 9 de octubre de 20182 Orlando Delgadillo Giraldo, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 contra las sentencias del 5 de mayo de 2017 y del 14 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sección Segunda Oral del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por dichas

autoridades judiciales al negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 2901 del 16 de noviembre de 2013 (por el cual se dispuso su retiro del servicio activo de las fuerzas militares – Ejército Nacional en el cargo de Brigadier General “Por llamamiento a calificar servicios”), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-3325-711-2014-00098-01. En consecuencia solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDO dejar sin efectos las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar acoger pretensiones demandadas elevadas por el actor”4. 1.2.- Hechos 1 Folios 50 a 53 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 15 del C. Principal. 4 Folio 14 del C. Principal. 1.2.1.- Por medio del Decreto No. 2901 del 16 de diciembre de 2013, el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Señor Orlando Delgadillo Giraldo en el cargo de Oficial General del Ejército Nacional “Por llamamiento a calificar servicios”5.

1.2.2.- El 9 de julio de 2014 el peticionario presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo aludido y como restablecimiento del derecho que se ordenara su reintegro con las condenas respectivas6. 1.2.3.- A través de la sentencia del 5 de mayo de 20177, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de nulidad por considerar que la decisión de llamamiento a calificar servicios se fundó en las razones objetivas previstas para el efecto en el Decreto No. 1790 de 2000 y en la Ley 1104 de 2006, relacionadas con su mejoramiento. Agregó que los argumentos expuestos sobre la grave situación de desabastecimiento de medicamentos presentada en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, cuando el actor se desempeñaba como Director General de Sanidad Militar, fueron complementarios. 1.2.4.- Contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación8, reiterando que el acto administrativo se encontraba falsamente motivado, pues la decisión de llamamiento a calificar servicios se fundó en la grave situación presentada en la Dirección de Sanidad Militar. Agregó que no se tuvo en cuenta que el proceso licitatorio para contratar el suministro de medicamentos se adelantó son fundamento en la Ley 352 de 1997, que el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares fue quién lo aprobó y que tuvo acompañamiento de la

Contraloría y la Procuraduría. 1.2.5.- Mediante la sentencia del 14 de junio de 20189 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida, reiterando los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. 1.3.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.3.1.- Por medio de auto del 8 de noviembre de 201810 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-7112014-00098-01. 1.4.- Fundamentos de la oposición 5 Folios 3 a 6 del C. en Préstamo. 6 Folios 36 a 54 del C. en Préstamo. 7 Folios 303 a 313 del C. en Préstamo. 8 Folios 318 a 323 del C. en Préstamo. 9 Folios 341 a 354 del C. en Préstamo. 10 Folio 24 del C. Principal. 1.4.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones11, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1.4.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación12 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta, argumentando que lo realmente pretendido por el tutelante era revivir el debate probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alegado y que el acto administrativo impugnado se encontraba suficientemente motivado. 1.4.1.2.- El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación13 en el que también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por considerar que lo realmente pretendido por el actor era generar una tercera instancia con el objeto de hacer prevalecer su criterio personal y desconocer el derecho al debido proceso y el criterio del juez natural. Agregó que la acción de tutela no reunía los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la misma contra providencias judiciales. 1.5.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.5.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 8 de marzo de 201914, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por considerar que no se cumplió con el requisito de evidente relevancia constitucional. Para adoptar su decisión consideró que la problemática planteada por el tutelante se encontraba encaminada fundamentalmente a revivir un debate ya superado por los jueces de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, pues aunque reprochó las consideraciones por estos expuestas para negar las pretensiones de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 2901 de 2013, no explicó las razones por las cuales la valoración realizada por dichas autoridades, además de ser contraria a sus intereses, comportaba una vulneración a sus derechos fundamentales, a sus garantías procesales o un desconocimiento a las reglas de la sana crítica. 1.6.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes aludida, Orlando Delgadillo Giraldo presentó escrito de impugnación el 26 de marzo de 201915 con fundamento en las siguientes razones: 1.6.1.- Reiteró que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la Ley 352 de 1997, conforme a la cual el Director General de Sanidad Militar no tiene voto ni en la selección de contratistas, ni en las decisiones que adoptó el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares ante la situación de desabastecimiento de medicamentos presentada en la Dirección de Sanidad Militar a finales de 2012 e inicios de 2013. 11 Folios 25 a 31 del C. Principal. 12 Folios 33 a 34 del C. Principal. 13 Folio 35 del C. Principal. 14 Folios 40 a 43 del C. Principal. 15 Folios 50 a 53 del C. Principal. 1.6.2.- Señaló que de tener en cuenta la Ley 352 de 1997, no se descalificarían sus servicios ni se hubiera ordenado su retiro, por lo que la expedición del referido Decreto No. 2901 de 2013 necesariamente comportó una violación de sus derechos fundamentales.

1.6.3.- Precisó que los argumentos expuestos no se encuentran dirigidos a concebir la acción de tutela como una tercera instancia, sino que se reiteran por haber sido desconocidos por las autoridades judiciales contenciosas. 1.6.4.- Concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocer el material probatorio que obraba en el expediente, desbordando su autonomía y desconociendo las reglas de la sana crítica. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Orlando Delgadillo Giraldo contra las sentencias del 5 de mayo de 2017 y del 14 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política16, artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991; Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.117 de los Decretos Nos. 1069 de 201518 y 1983 de 201719 y 1320 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- Teniendo en cuenta que el actor no alega la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá, en primer lugar, a verificar si en el caso

se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 16 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 20 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200521 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad22”, dentro de los que se distinguen que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados

al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario23. Estas son: defecto orgánico24; defecto procedimental25; defecto fáctico26; defecto material o sustantivo27; defecto por error inducido28; defecto por falta de motivación29; (vii) defecto por desconocimiento del precedente30 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución31. Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales. A continuación, la Sala analizará si los mismos tienen lugar. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”32. 2.4.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor haya explicado de forma suficiente en qué hace consistir la alegada

vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 22 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 25 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la de cisión. 27 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evident e y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 28 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma d e una decisión que afecta derechos fundamentales. 29 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisio nes en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 30 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica un

a ley limitando sustancialmente dicho alcance. 31 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen d e los dictados de la Constitución. 32 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada33. A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 2.4.2.1. Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Orlando Delgadillo Giraldo contra las sentencias del 5 de mayo de 2017 y del 14 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no cumple con el primero de los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. Si bien el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no acreditó que el amparo interpuesto cumpliera los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y tampoco alegó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, para así ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales

de los que es titular. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 2.4.2.2.- En relación con el segundo de los requisitos, considera esta Sala que el tutelante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el Decreto No. 2901 del 15 de diciembre de 2013 y que en consecuencia se ordene su reintegro con el ascenso al grado de Mayor General. En efecto, las alegaciones del tutelante dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por los jueces en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-711-2014-00098-01, cuestionando la legalidad de las providencias emitidas el 5 de mayo de 2017 y el 14 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual resulta del todo improcedente. 2.5.- No obstante lo anterior, es de precisar en este punto que las autoridades

judiciales accionadas adoptaron su decisión de negar las pretensiones de nulidad contra el acto administrativo por el cual el Ministro de Defensa dispuso el retiro del actor, del servicio activo de las fuerzas militares – Ejército Nacional en el cargo de Brigadier General “Por llamamiento a calificar servicios”, con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, en las normas aplicables y en el precedente judicial que rige la materia. 33 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2.6.- Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal y como se señaló en la primera instancia. 2.7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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