CE-11001-03-15-000-2018-03771-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03771-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Inexistencia de regla jurisprudencial pacífica y unificada / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA - Aplicación del principio de autonomía e independencia judicial En el presente caso, el [accionante] promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, originada en la providencia del 20 de septiembre de 2018, a través de la cual esa corporación confirmó el auto del 16 de agosto de 2018, que declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos. (…) [P]rocede la Sala a determinar sí, en efecto, al recurrente le asiste razón sobre el presunto desconocimiento del precedente de esta Corporación por parte de la autoridad judicial demandada. (…) [E]n la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la actualidad no existe una regla jurídica pacífica y unificada sobre la determinación de la competencia por el factor cuantía, que permita establecer el monto a partir de los perjuicios materiales consolidados y los futuros en los casos en que se pretende la indemnización de un daño a través del medio de control de reparación directa. (…) [S]i bien es cierto que existe la postura de establecer la competencia a partir de la cuantía de las
pretensiones, teniendo en cuenta únicamente los perjuicios materiales presentes al momento de radicarse la demanda -lo que excluye cualquier reclamación que se cause después o a futuro-, también lo es que, como lo afirma el accionante, hay operadores judiciales que han sostenido -de manera aisladaque los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda, por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de determinación de la cuantía del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que la autonomía e independencia judicial, reconocidas a nivel constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta, permite a los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador y, además, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Por ello, no puede afirmarse que el ad quem haya desconocido los derechos que asisten a la parte accionante, pues su decisión fue adoptada con fundamento en la interpretación que, a su juicio, era la más adecuada para el caso concreto. (…) En definitiva, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez, que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones -sino la más reiteradaque ha desarrollado al respecto la Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03771-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GONZÁLEZ PASCUAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUB «A» Se decide la impugnación formulada Juan Carlos González Pascuas en contra del fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Juan Carlos González Pascuas, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar que las providencias del 16 de agosto y 20 de septiembre de 2018, a través de las cuales esa corporación declaró su falta de competencia para conocer una demanda de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de la buena fe. 1.1. Pretensiones El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; en consecuencia solicita «se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) conocer el proceso ya referido en atención a la competencia -cuantía señalada en el líbelo de
la misma». 1.2. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se extractan, como relevantes, los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Juan Carlos González Pascuas, mediante apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, «por los perjuicios que [le ocasionó] el tortuoso secuestro al que [se] vio sometido durante quince meses, como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 31 de agosto de 1999, en la vereda La Palmita [jurisdicción de] la Jagua de Ibirico (Cesar), el cual fue producto de una falla en el servicio [militar]». 1.2.2. Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 16 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, por razón de la cuantía. 1.2.3. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición, señalando que el Tribunal solo tuvo en cuenta el valor del lucro cesante presente, pero no el futuro, para determinar la cuantía de la demanda, con lo cual desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que sí lo ha cuantificado. 1.2.4. Mediante auto de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió el recurso y confirmó la primera decisión, indicando que conforme al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la competencia, por razón de la cuantía, se establece por el monto
de la mayor pretensión, sin que pueda incluirse el lucro cesante futuro. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en relación con la competencia por razón de la cuantía, ha determinado en múltiples sentencias la inclusión del lucro cesante futuro en la cuantificación de los perjuicios materiales. En ese orden de ideas, afirma que en el libelo introductorio de la demanda se solicitó, como mayor pretensión material, el lucro cesante (consolidad y futuro), calculado en 570 SMLMV, lo cual, a la luz del artículo 157 del CPACA, es una cuantía que otorga la competencia a los tribunales administrativos. Por lo tanto, considera que no es aceptable dar el tratamiento de frutos en intereses posteriores a los valores pretendidos por concepto de lucro cesante en la radicación del libelo introductorio, «pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuestas por el Consejo de Estado, de manera que son una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda». Por último, trae a colación varias providencias de distintos tribunales administrativos, las cuales, según su indica, trataron casos similares al suyo, resolviendo admitir las demandas sin aducir la falta de competencia por la razón que empleó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2018, en el
que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como demandados, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido notificado en tiempo y forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por un lado, sostuvo que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos expuestos por el actor dentro del proceso de reparación directa, pues además de que estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por el Tribunal accionado, pretenden la interpretación de una disposición legal, cuyo contenido y alcance no han sido objeto de unificación al interior del Consejo de Estado. Por otro, advirtió que en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial, por lo que al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por lo tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho. En tal sentido, los autos del 16 de agosto y 20 de septiembre de 2018, no incurrieron en
desconocimiento del precedente invocado por el accionante. Finalmente, señaló que el accionante está empleando la acción de tutela como un instrumento alternativo para rebatir las conclusiones del órgano de cierre, insistiendo en sus argumentos, y buscando obtener del juez constitucional una nueva valoración afín a sus pretensiones; sin embargo, desconoce que el amparo «es un instrumento valioso para proteger derechos fundamentales, [el cual] no puede utilizarse como instancia adicional para, simplemente, obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia». 1.7. La impugnación Por escrito de 18 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos González Pascuas impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y presentó, entre sus motivos, los siguientes de relevancia: En primer lugar, indica que el argumento de la sentencia «sobre convertir la tutela en una tercera instancia adicional al proceso ordinario no sería aplicable al caso». Lo anterior, comoquiera que de no conocerse de fondo el amparo, se estaría «creando una inseguridad jurídica frente al tema en cuestión», pues a pesar de que no existe una jurisprudencia uniforme, «son múltiples y reiteradas las providencias en las que se toma el concepto de lucro cesante futuro como factor determinante al momento de establecer la competencia para los casos de reparaciones directas en delitos de lesa humanidad». En segundo lugar, reitera el mismo argumento del escrito de tutela, esto es, que «no es aceptable dar el tratamiento a los valores pretendidos por concepto de
lucro cesante futuro, de frutos e intereses posteriores a la radicación del libelo introductorio, pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuestas por el Consejo de Estado», es decir, que son una pretensión «concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda». Por último, insiste en la posibilidad de que se genere «inseguridad jurídica» si no se conoce la tutela, y resalta que mientras en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «hay unos magistrados que obstaculizan el acceso a la administración de justicia asegurando que el lucro cesante futuro no puede ser tenido en cuenta para estimar la cuantía (…) otros sí hacen su trabajo en debida forma y asumen la competencia del proceso».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 5 de diciembre de 2018, debe ser confirmado, revocado o modificado de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante
en el escrito de impugnación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de dicha sentencia abrió la posibilidad, excepcional, y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en aquellos casos donde el juez «incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo estas directrices, la jurisprudencia constitucional2 evolucionó en torno a la consideración de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, que finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hizo distinción entre causales genéricas (aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción) y las causales específicas o especiales de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En dicha sentencia de 2005, la Corte estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen
exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Por su parte, como causales específicas de procedibilidad, la Corte consideró las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo la necesidad de conocer de fondo el asunto cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, conforme a los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, el Consejo acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente y de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 20 de septiembre de 20186 2.4.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de la buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. 2.4.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la providencia cuestionada es un auto que resuelve un recurso de reposición y contra este no cabe ningún otro recurso. 2.4.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada el 25 del mismo mes y año7, y la presente solicitud se radicó en la Secretaria de esta 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Si bien la acción de tutela también está dirigida a controvertir el auto del 16 de agosto de 2018, solo se estudiará la procedibilidad respecto del auto del 20 de septiembre, por ser esta la providencia que resolvió el recurso de reposición contra la primera. 7 Folio 13 del expediente de tutela. Corporación el día 9 de octubre de 2018 (folio 1), es decir, satisface el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.4. Dentro del escrito de tutela la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales. 2.4.5. Finalmente, el asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la providencia controvertida es un auto que resuelve un recurso de reposición al interior de un medio de control de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los
defectos admitidos por la jurisprudencia, como lo son: el orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.8 En el presente asunto, el accionante alega la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; en consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en determinar si la providencia incurre o no en el mencionado defecto. 2.5.1. El defecto sustantivo o material dentro de la sentencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o, v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y
específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se desconoce «la sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y, ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso». En la providencia T-794 de 2011, la Corte estableció los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, a saber: i) cuando la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) cuando se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante; y, iii) cuando los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho igual al que debe resolverse posteriormente.10 De igual manera, en función del grado de la autoridad que profirió la providencia primaria, la Corte también ha diferenciado dos tipos de precedente. Por un lado, el
precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y, por otro, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción12; mientras que en los casos donde no son susceptibles de revisión por dichas autoridades, los tribunales asumen el encargo de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 En otras palabras, cuando las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en cada jurisdicción, constituyan precedente judicial, los jueces están obligados por ellas; y, por sus propias sentencias, cuando los procesos bajo su conocimiento resulten idénticos al ya fallado. No obstante, esta regla permite una excepción: que el caso presente situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Con todo, en atención a su autonomía y a su independencia, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 En definitiva, la Corte Constitucional ha considerado el desconocimiento del precedente judicial como un defecto sustantivo cuando este se inaplica sin la debida justificación, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad y buena fe.15 2.6. Hechos probados 2.6.1. El señor Juan Carlos González Pascuas, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta falla en el servicio que habría facilitado su secuestro en agosto de 1999 y su posterior privación de libertad durante 15 meses.16 2.6.2. Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 16 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir el proceso a los juzgados
administrativos de Bogotá.17 2.6.3. Contra el anterior auto, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición; sin embargo, por auto de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió el recurso y confirmó la primera decisión, indicando que conforme al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la competencia, por razón de la cuantía, se establece por el monto de la mayor pretensión, sin que pueda incluirse el lucro cesante futuro.18
3. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Juan Carlos González Pascuas promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, originada en la providencia del 20 de septiembre de 2018, a través de la cual esa corporación confirmó el auto del 16 de agosto de 2018, que declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 16 Así se desprende de los hechos de la acción de tutela, los cuales se corroboran con los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 y 15 al 19). 17 Folios 15 al 19. 18 Folios 12 y 13.
En concreto, entiende el tutelante que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque consideró que para efectos de determinar la competencia por la estimación razonada de la cuantía, solo podían tenerse en cuenta los perjuicios presentes al momento de presentar la demanda, lo que excluía el lucro cesante futuro. En la primera instancia, la Sección Cuarta rechazó el amparo de tutela, al considerar que en el Consejo de Estado existen diversas posturas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial, por lo que no cabe hablar de una sola postura consistente y unificada sobre el asunto que hubiera generado un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, menos, que lo haya desconocido, pues estaba facultada para acoger el criterio que estimara más ajustado a derecho. Inconforme con lo acordado, el accionante impugnó la decisión argumentando que, contrario a lo afirmado por el a quo, existen múltiples y reiterados pronunciamientos que adoptan la postura que se expone en la demanda de tutela, esto es, que el lucro cesante futuro era un perjuicio principal, no accesorio, de manera que debía tenerse en cuenta para estimar la cuantía a efectos de determinar el juez competente. En ese orden de ideas, procede la Sala a determinar sí, en efecto, al recurrente le asiste razón sobre el presunto desconocimiento del precedente de esta Corporación por parte de la autoridad judicial demandada. En primer lugar, en lo que respecta al precedente judicial, es importante tener en
cuenta que la Corte Constitucional se ha referido a este «como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser a
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