CE-11001-03-15-000-2018-03772-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03772-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDADRelevancia constitucional
[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…) a través de las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda ejecutiva inicial y el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. (…) Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no se efectuó el pago de la condena conforme al IPC y la normatividad y jurisprudencia aplicables, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ejecutivo. (…) En este punto, mal puede
pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03772-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA GARCÍA DE CHAPARRO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora María Eugenia García de Chaparro y Luis Enrique Chaparro García, en nombre propio2, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra que interpuso contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que, en calidad de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro de la cual fue titular el señor Ricardo Alfredo Chaparro Cervantes, con el fin de obtener el reajuste de la prestación, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL.
Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de julio 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2009. Indicaron que en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, mediante Resolución 2616 de 10 de agosto de 2010, CREMIL reajustó la asignación de retiro aludida a partir del año 1997, aplicó el IPC hasta el año 2004 e incluyó, además, el pago de los intereses moratorios por dicho lapso.
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de febrero de 2019. 2 La primera en nombre propio y en condición de apoderada del segundo de los mencionados. 3 Folios 1 a 9. Explicaron que los valores reconocidos para el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 hasta el 11 de julio de 2009 no fueron indexados, sumas que, a su juicio, generaron intereses moratorios hasta que se efectuó el pago de la obligación. Expresaron que como consecuencia de lo anterior presentaron la acción ejecutiva identificada con número único de radicación 11001333502020140049900, la cual fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado mediante sentencia de 29 de marzo de 2017. Mencionaron que el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de pago de la obligación reclamada, decisión que fue confirmada por la subsección D de la subsección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 10 de mayo de 2018. Adicionalmente, se condenó en costas y agencias en derecho. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por lo siguiente: - El Juzgado concluyó que la actualización de la base de liquidación de las mesadas posteriores al 1º de enero de 2005 no fue ordenada en la sentencia, razón por la cual no había lugar a ejecutar a CREMIL por dicho concepto. - Lo planteado por el Juzgado no corresponde a la realidad; y que en todo caso los reajustes que efectúo CREMIL generaron unos incrementos desde el 1º de enero
de 2005 hasta el 11 de julio de 2009, los cuales deben ser indexados y generar intereses moratorios. Adujeron que la sección segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con las incidencias que tienen los reajustes de mesadas prescritas sobre la liquidación de las mesadas posteriores. Expusieron que el Tribunal vulneró los derechos invocados al confirmar la decisión del juzgado; que, además, no se les debió condenar en costas puesto que su actitud procesal no fue dilatoria ni de mala fe; y que las normas a aplicar eran las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA y no las del Código General del Proceso, CGP. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: Dejar sin efecto de lo anterior, la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que resuelve el recurso de apelación, notificada el día 21 de agosto de 2018, que confirma la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a
la notificación del fallo de Tutela, emita un nuevo pronunciamiento, ciñéndose a los hechos, a las pruebas presentadas a las normas pertinentes, sin consideraciones subjetivas y respetando los derechos fundamentales de los actores que han sido vulnerados y en consecuencia […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por María Eugenia García de Chaparro y Luis Enrique Chaparro García, contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2014-00499.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá 5 . 4 Visible de folio 102 a 104 del cuaderno principal. 5 Folios 111 a 113 vto.
El titular del referido despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela, en la medida en que el asunto no reviste de relevancia constitucional debido a que lo que se evidencia es la clara inconformidad de la parte actora frente a las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, tanto en primera como en segunda instancia. Sostuvo que tampoco se acredita la configuración de ninguno de los defectos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la sentencia de 29 de marzo de 2017 fue adoptada en razón a que se encontraron méritos para declarar la excepción de pago, por cuanto la obligación que aduce la accionante no se encuentra establecida en el título base de la ejecución. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 . El apoderado judicial de la entidad referida presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar el fenómeno de cosa juzgada, con los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente. Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre
la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Folios 117 a 122 vto.
La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos7: « […] En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala advierte que los actores no argumentan de manera alguna que el asunto puesto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que es aún más reprochable si se considera que quien presenta la acción de la referencia es una profesional del derecho. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso no se cumple con este requisito, además porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, tanto por el Juzgado como por el Tribunal como jueces naturales en el proceso ejecutivo. Siendo ello así, para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por los actores, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos de
orden legal en el proceso ejecutivo, lo cual es improcedente debido a que las acciones como la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios. Aunado a lo anterior, en relación con el inconformismo que plantean los accionantes frente al hecho de haber sido condenados en costas y agencias en derecho, la Sala resalta que tal cuestión es accesoria al trámite del proceso ejecutivo referido, razón por la cual la declaratoria de la improcedencia de la presente acción igualmente recaerá sobre dicho aspecto; además porque tampoco se argumenta de forma alguna la relevancia constitucional del tema ni la implicación que ello conlleva para los derechos fundamentales deprecados, proponiéndose únicamente como problemática una cuestión de legalidad entorno a la aplicación del artículo 188 del CPACA y de las normas homólogas del CGP. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN8
La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 19 de noviembre de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 7 Folios 189 a 197 vto. 8 Folios 95 a 103.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201810, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por la sección primera del Consejo de Estado. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable23; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 T-173 de 1993
23 T-504 de 2000. afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3 Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-020-2014-00499-0124. - La señora María Eugenia García de Chaparro promovió demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el cumplimiento de la condena impuesta a través de la Sentencia de 4 de septiembre de 200825, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistente en el reajuste de la asignación retiro con el IPC. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que, a través de la Sentencia de 29 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de pago respecto a la actualización de la base para la liquidación de las mesadas posteriores a partir del 1.° de enero de 2005 y seguir adelante con la ejecución. Contra la mencionada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 10 de mayo de 2018, con la que revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación26:
« […] En este sentido, es claro para la Sala que el incremento general por índices de precios al consumidor en los años en que fue mayor al porcentaje establecido en la escala salarial porcentual, tiene un límite en anualidad, solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, pues a partir de este año, el legislador volvió a implementar el principio de oscilación, es decir, 31 de diciembre de 2014. […] En razón a lo anterior, se observa a folios 211 y 212 del expediente, Oficios CREMIL 5994, donde la entidad demandada certifica que canceló a favor de los ejecutantes una primera suma de $14.665.480, por concepto de capital indexado, más los intereses moratorios sobre ese capital indexado (12 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004), conforme se plasma en la Resolución No. 2616 del 10 de agosto de 2010, y un segundo pago de 24 Ver expediente contencioso. 25 Adicionada y corregida con la providencia de 29 de enero de 2009. 26 Folios 62 a 68 vto. $21.754.187, por concepto de diferencias de reajuste de la asignación de retiro más favorable del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En todo caso, el ajuste a que tuvo derecho la parte ejecutante durante los años 1997 a 2004, dada su incidencia, debe verse reflejado en la liquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo, la cual será incrementada desde el 1° de enero de 2005, teniendo en cuenta el índice de precios al
consumidor. Este reajuste fue ordenado pagar mediante la Resolución 2616 de fecha 10 de agosto de 2010 por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por la suma de $14.665.480; la cual la actora manifestó recibir. Adicionalmente, de oficio, la entidad efectuó un segundo pago a los ejecutantes en razón a las diferencias en las mesadas reajustadas, esto es, a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2010, liquidado sobre una nueva base prestacional y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de $21.754.147. En ese sentido la ejecutada manifestó en su alzada, que dio cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución con el primer pago a partir del 12 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, con la respectiva indexación hasta el año 2009 y liquidando los intereses moratorios ordenados, por lo que se originó un pago total de la obligación y no hay lugar a pagos adicionales. Según lo estipulado en los numerales primero y segundo de la sentencia complementaria de fecha 29 de enero de 2009 suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó los numerales 3° y 4° de la sentencia del 4 de septiembre de 2008 de esta misma Corporación, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILpagar la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el IPC, pero con
efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2001, la cuales como se dijo tienen como fecha límite el 31 de diciembre de 2004. Así mismo, se ordena dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; como este último se refiere a la liquidación de las condenas que se resuelven mediante sentencias de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. Por lo anterior, la ejecutada, mediante Resolución No. 2616 de 10 de agosto de 2010, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en ejecución, liquidando un valor de $12.015.497 como capital indexado y un valor de $2.649.983 por concepto de intereses, quedando hasta aquí liquidada y cumplida la providencia, como se puede corroborar a folios 47 y 48, en los memorandos 341-1972 A y 341-1972B del 30 de junio de 2010, suscritos por el Coordinador Grupo Nómina, Embargos y Acreedores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Posteriormente, como consecuencia indirecta del cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada, de oficio, liquidó y pago a los ejecutantes en la nómina de octubre de 2010, un adicional por concepto de las diferencias a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 10 de julio de 2009(fecha de ejecutoria de la sentencia), por un valor de $21.734.187 tal
como se observa en el comprobante de pago obrante en el expediente a folio
51. Este segundo pago, se hace teniendo en cuenta la incidencia futura ocasionada por el reajuste liquidado para los años que ordenó la sentencia.
De igual forma, quedó establecido en la referida Resolución 1680 de 2009, que los valores causados por el reajuste de la nueva base prestacional con posteridad al 31 de diciembre de 2004, y hasta la fecha de inclusión en nómina; se haría con el principio de oscilación. Nótese que la misma sentencia no extiende la orden de liquidar las diferencias pensionales con posterioridad al 31 de diciembre de 2004; menos aún, con indexación de intereses. En este orden, no le asiste razón a la parte ejecutante, al considerar que la ejecución de la sentencia no se realizó conforme a los parámetros allí dispuestos, pues, como quedó visto, al verificar las providencias que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro del causante, se observa que la orden dada a CREMIL fue reliquidar dicha prestación con base en las variaciones del IPC del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con efectividad fiscal a partir del 12 de julio de 2001, sumas que debían ser indexadas. En este sentido, en la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adicionada mediante proveído del 29 de enero de 2009, no se dispuso el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas que se obtendrían al momento de aplicar el
reajuste. […]». 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo radicado 2014-00499, a través de las cuales se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda ejecutiva inicial y el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que no se efectuó el pago de la condena conforme al IPC y la normatividad y jurisprudencia aplicables, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ejecutivo.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la señora María Eugenia García de Chaparro, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la condena ha sido pagada en derecho, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acci
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