CE-11001-03-15-000-2018-03774-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03774-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - No existe posición unificada en el Consejo de Estado [L]a Sala colige que no se configuran los cargos de vulneración por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (…) teniendo en cuenta que el Despacho Judicial accionado no actuó caprichosamente y por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos expuestos en la demanda y de las normas aplicables al caso, de lo cual determinó que si bien a la [actora] no se le había reconocido la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, debía aplicársele el régimen de transición en virtud del cual era beneficiaria de recibir dicha prestación por haber cumplido los requisitos en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Decreto 1661 de 1991. (…) [L]a Sala encuentra que, (…) en el presente caso no se puede hablar de una vulneración del precedente jurisprudencial debido a que no existe una posición unificada en el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. (…) la Sala concluye, sin lugar a dudas, que la sentencia (…) proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, no adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente (…) y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno al actor. Lo precedente impone a la Sala revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03774-01(AC) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación1, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud 1 En adelante Sección Segunda. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, obrando mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico2, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de marzo de 20183, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica. I.2.- Hechos Manifestó que mediante el Oficio núm. 003856 de 28 de febrero de 2014, le negó a la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS la prima técnica por evaluación de
desempeño que había solicitado. Indicó que en virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2016 la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS instauró en su contra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó que se declarará la nulidad del citado oficio y, en consecuencia, el pago de todas las sumas causadas por dicho concepto desde la fecha que adquirió su derecho y mientras obtenga calificaciones iguales o superiores al 90%. Afirmó que dicha demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla4, que mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda por considerar que durante el período comprendido entre el 1o. de marzo de 1997 y 29 de febrero de 1998, la señora BAYONA BARRIOS no obtuvo en la calificación de su desempeño laboral un puntaje equivalente al 90%, razón por la que, perdió el derecho que le asistía a solicitar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Adujo que inconforme con lo anterior, la señora ONEIDA BAYONA instauró recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a favor de la citada señora el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el 7 de febrero de 2011. Señaló que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, toda vez que para
ordenar el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Oneida Bayona, limitó su estudio a verificar que se encontraba inscrita en un cargo de carrera administrativa y que obtuvo calificaciones superiores al 90% durante los años 1995 a 2013, sin tener en cuenta los presupuestos normativos que la regulan y que prevén otros requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación. Agregó que, la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea el parágrafo del artículo 8º del Decreto 1661 de 27 de junio de 19915 y el literal c del artículo 11 del Decreto 2164 de 17 de septiembre de 19916, que regulan la pérdida de la prima técnica cuando no se alcanza el porcentaje de calificación de la 2 En adelante el Tribunal. 3 La Sala advierte que por error involuntario la parte demandante en su escrito de tutela y la Sección Segunda de esta Corporación al resolver la primera instancia, tienen como fecha de expedición de la sentencia objeto del presente estudio el 2 de marzo de 2017, pero la misma fue proferida el 2 de marzo de 2018. 4 En adelante el Juzgado. 5 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991”. evaluación de desempeño o cesan los motivos que dieron origen a su reconocimiento. De otra parte, adujo que cuando la señora BAYONA BARRIOS presentó la reclamación administrativa ya no estaban vigentes ni el Decreto 1661 de 1991 ni
su Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19977, razón por la que en ese momento no se podía aplicar el régimen de transición previsto en este último y, por el contrario, advirtió que las normas posteriores, esto es, el Decreto 1336 de 27 de mayo de 20038 modificado por el Decreto 2177 de 29 de junio de 20069, no incluían el nivel profesional para el reconocimiento y pago de la prima técnica. Puso de presente que en el proceso ordinario tampoco se acreditó que la señora ONEIDA BAYONA haya solicitado la asignación de la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual, no se cumplió el trámite regulado en el artículo 9º del Decreto 2164 de 1991, que establece que se debe solicitar el reconocimiento de la prima técnica ante el Jefe de Personal o quien haga sus veces y que dicha prestación solo puede ser reconocida previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Por último, sostuvo que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al condenarlo a reconocer la prima técnica a favor de la demandante dentro del proceso ordinario, aun cuando no estaba regulada para el cargo ejercido por la misma, por lo que no se sabe bajo qué porcentaje o valor se debe reconocer dicha prestación, convirtiéndose en una condena incierta y no liquidable. I.3. Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 1. Declarar nula la sentencia de 2 de marzo de 2018 proferida por la entidad
accionada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Oneida Bayona Barrios, Expediente 08-001-33-33-0102016-00039-00 y, en consecuencia, revocar dicha decisión, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, compuesta por los Magistrados Cristóbal Christiansen Martelo, Judith Romero y Luís Carlos Martelo expedir sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda de marras.
2. Ordenar al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico […]”.
I.4.- Defensa I.4.1. EL Juzgado solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda o se declare su improcedencia, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial y, además, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, pues la sentencia objeto de controversia es clara y se ciñe a los lineamientos normativos aplicables, habiéndose realizado la debida valoración de los medios de pruebas aportados al expediente. 7 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 8 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 9 “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”.
I.4.2. El Tribunal puso de presente que su decisión estuvo motivada en el derecho que tenía la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS a obtener la prima técnica reclamada, por haber obtenido calificaciones mayores o iguales al 90% en los años 1995 y 1996, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto 1661 de 1991. Agregó que la sentencia cuestionada se falló de conformidad al precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2006, en la que se estableció que era viable el reconocimiento a la prima técnica a los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, tenían los requisitos para ser beneficiarios de la citada prestación. I.4.3. La señora ONEIDA BAYONA BARRIOS, a través de apoderado, solicitó que se declare la temeridad de la acción de tutela de la referencia y, por consiguiente, su improcedencia, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión cuestionada acogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición regulado en el Decreto 1724 de 1997. Afirmó que lo pretendido por la parte actora es que el Consejo de Estado actúe como una tercera instancia y se pronuncie sobre una decisión que ya se encuentra debidamente ejecutoriada. Indicó que el Tribunal sostuvo que, pese a la restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, es posible reconocer el derecho a la prima técnica a quienes lo
perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, razón por la que concluyó que el propósito del régimen de transición fue mantener la vigencia de la prima técnica para las personas que la perdieron por efecto de la mencionada disposición y siempre que el servidor público haya tenido derecho a dicha prestación bajo el régimen anterior, es decir, el Decreto 1661 de 1991. Sostuvo que si bien la prima técnica se reconoce previo cumplimiento de los requisitos legales, “no podía el ICBF seleccionar a quienes realizaría el pago de una obligación de carácter laboral y dejar por fuera a quienes habían adquirido el mismo derecho, situación discriminatoria que además modificó de manera unilateral los términos previstos en la norma general como lo es el Decreto 1661 de 1991”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS contra el
ICBF. Indicó que pese a que el ICBF puso de presente que con fundamento en la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado, no era procedente el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que se requería una resolución motivada del jefe de la entidad que precisara las
escalas o grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de dicha prestación, el Tribunal revocó la decisión del a quo, sin pronunciarse al respecto. Adujo que el Tribunal al proferir la decisión cuestionada de 2 de marzo de 2018, no analizó la existencia de la normativa interna que regía en la entidad accionante referente al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, desconociendo así el precedente de esta Corporación y lo regulado por los artículos 9º y 7º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, respectivamente. Señaló que el ICBF no había regulado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel profesional, por lo que concluyó que al entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 no había un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada. Finalmente, concluyó que la decisión del ad quem vulneró los derechos fundamentales del actor, razón por la que le ordenó corregir la situación originada por la providencia judicial cuestionada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora ONEIDA BAYONA BARRIOS, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, en el que solicitó que se revoque la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, se ordene mantener incólume el fallo de 2 de marzo del mismo año proferido por el Tribunal, que le concedió las pretensiones de la demanda dentro
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el aquí accionante. Manifestó que al negarle su derecho al reconocimiento de la prima técnica, con fundamento en que el jefe de la entidad no reglamentó las condiciones, es anteponer una formalidad administrativa por encima de lo establecido por la ley, circunstancia que va en contra de los principios constitucionales. Agregó que en relación con la prima técnica, la Corte Constitucional en Sentencia C-018 de 1996 estableció que el reconocimiento de dicha prestación no constituye una decisión discrecional del Jefe de la entidad, por cuanto una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales, se impone su reconocimiento. Igualmente, sostuvo que mediante sentencia de 1o. de marzo de 2012 proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2008-003660110, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: “[…] Destaca la Sala que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Así mismo en un fallo más reciente se expresó por esta Corporación: “Ocurrida alguna de las causales mencionadas, la pérdida del goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaria de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios en porcentaje
inferior al legalmente establecido, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. 10 Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE. En cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento y la expedición del acto administrativo respectivo, tal como se precisó inicialmente” […]”. Señaló que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aun cuando éste no haya sido reconocido por la administración, se debe entender que cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre que no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. Además, aseguró que el argumento del ICBF relativo a que era necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para obtener el reconocimiento de la prima técnica carece de sustento jurídico, comoquiera que el mismo Consejo de Estado ha considerado que el funcionario que tenga un derecho adquirido no debe soportar esa carga, pues una vez se reúnen los requisitos para obtener la prestación es a la entidad a quien le corresponde la obligación de implementar todas las medidas administrativas para cumplir el mandato legal. Indicó que sobre este aspecto, el Consejo de Estado precisó:
“[…] La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad […]” (Negrillas y subrayas del texto original). Resaltó que el Tribunal en ningún momento incurrió en desconocimiento del precedente y, por el contrario, es la decisión del juez de tutela en primera instancia la que se aparta de una línea jurisprudencial pacifica establecida por el Consejo de Estado, sobre las condiciones en las que debe concederse el derecho a la prima técnica y los derechos adquiridos. Añadió que tampoco se evidencia que el Tribunal haya incurrido en defecto sustantivo, debido a que su decisión estuvo soportada en una correcta hermenéutica de las normas que regulan la materia, en concordancia con los lineamientos trazados por las Altas Cortes. Advirtió que en el presente caso existe una diferencia de criterios, por cuanto en un asunto similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018 rechazó por improcedente una tutela presentada por el ICBF contra el mismo Tribunal, por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, esto es, la solicitud de adición, decisión que, a su juicio,
debió tomar el a quo al fallar en primera instancia la acción de la referencia. De otra parte, en escrito separado allegado posteriormente al expediente, el apoderado de la señora Oneida Bayona, reiteró las razones que fundamentan su petición de revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda y, añadió: “[…] El ICBF contaba con el mecanismo del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por la causal séptima, ya que en palabras del ICBF, por no tener la persona en cuyo favor se decretó la prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida, pues el supuesto y eventual futuro demandado, en este caso el Tribunal Administrativo del Atlántico, le reconoció a título de restablecimiento del derecho a mi poderdante, la prestación periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño, de la cual el ICBF alega que la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS no tiene la aptitud legal para tal reconocimiento […]” (Negrillas del texto original).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, se advierte que el ICBF, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333301020160003901, promovida por la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS en su contra.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica, toda vez que, a juicio de la entidad accionante, la sentencia controvertida, vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta que la prima técnica por evaluación de desempeño no estaba regulada dentro del ICBF para el cargo de Profesional ejercido por la señora ONEIDA BAYONA, por lo que no se sabe bajo qué porcentaje o valor se debe reconocer dicha prestación y además, que la citada funcionaria no alcanzó el puntaje legal de 90% en la evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Asimismo, la entidad resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 31 de julio de 200811, según el cual se requería la existencia de una reglamentación interna del ICBF para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por considerar que el Tribunal había incurrido en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 2 de marzo de 2018, comoquiera que no analizó si existía una normativa interna en el ICBF que regulara el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Inconforme con el anterior fallo, la señora ONEIDA BAYONA BARRIOS instauró recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, se ordene mantener incólume el fallo de 2 de marzo 2018 proferido por el Tribunal, que le concedió el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el aquí accionante. Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con 11 Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, número único de radicación 08001-23-31-000-2002-02571-01, Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE. miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos
que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el actor, por cuanto a su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial establecido po
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