CE-11001-03-15-000-2018-03777-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03777-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta / DEFECTO FÁCTICO - Por omisión del material probatorio / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incompleta / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[P]ara la Sala resulta extraño que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de analizar el oficio (…) de 27 de octubre de 2016, concluyeron que su contenido no respondía completamente los requerimientos de la parte actora y en consecuencia accedieron al amparo del derecho de petición de la IPS Fisiorehabilitar, pero ahora en sede de consulta de desacato, el Tribunal accionado pretenda tenerlo como prueba válida para afirmar que el Ministerio de Salud y Protección Social cumplió el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2017, porque dicho documento respondió de fondo el requerimiento de la IPS tutelante y por consiguiente, se configuró un hecho superado, que imponía revocar la sanción impuesta al Ministro de Salud y Protección Social, en el auto de 5 de marzo de 2018, dictado por citado juzgado. Así las cosas, esta Subsección considera que el auto [cuestionado], proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció los distintos pronunciamientos judiciales que se emitieron dentro de la
acción de tutela y el incidente de desacato, que se referían al oficio (…) de 27 de octubre de 2016, para verificar si este documento cumplía con lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. De igual manera, se observa que la decisión cuestionada no tuvo la debida motivación, porque se limitó a señalar que el oficio de 27 de octubre de 2016 respondía lo pedido por la IPS tutelante, sin justificar de forma suficiente, con fundamentos fácticos y jurídicos, las razones por los cuales el oficio (…) de 27 de octubre de 2016 no contestaba la petición de 22 de septiembre de 2016, cuando se expidió el fallo de tutela de 8 de febrero de 2018, pero ahora, en sede de consulta de desacato, se constituía en la actuación que acataba el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2017 y se convertía en el documento que respondía la solicitud de 22 de septiembre de 2016, al punto que se configuraba un hecho superado. Por lo anterior, la Sala estima que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto [cuestionado] además de cerrar el incidente de desacato promovido por la IPS Fisiorehabilitar – Terapias Integrales contra el Ministerio de Salud y Protección Social, no garantizó el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 18 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, desconociendo el objeto que tiene la figura del desacato, pues omitió verificar concretamente el
acatamiento de la orden judicial, ocasionando que el derecho de petición de la parte accionante permaneciera afectado en el tiempo sin su debida resolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03777-01(AC)
Actor: IPS FISIOREHABILITAR - TERAPIAS INTEGRALES S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la IPS Fisiorehabilitar – Terapias Integrales
S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La IPS Fisiorehabilitar – Terapias Integrales S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de su representante legal, la señora María Andrea Tejada Guerrero, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, petición, acceso a la administración de justicia y principio de cosa juzgada, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 3 de abril de 2018, dentro del trámite de desacato de tutela promovido por la accionante contra el Ministerio de Salud y de la Protección
Social y la Superintendencia Nacional de Salud. En amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó: “(…)PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 3 de abril del 2018, notificada el 5 de abril del año en curso, quedando ejecutoriada el 10 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se deje sin efectos el Auto del 3 de abril de 2018, notificado el 5 de abril del año en curso y ejecutoriado el 10 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro de la acción de tutela con Radicado 2017-00330-01, que revocó por sustracción de materia, la providencia consultada por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali impuso una sanción al doctor Alejandro Gaviria Uribe, en calidad de Ministro de Salud y de la Protección Social.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle, juez que conoció de la consulta del incidente de desacato y que confirmó la sentencia de segunda instancia que amparó la acción constitucional con Radicado 2018-00330-01, que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión que resuelva la consulta del incidente de desacato contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, ordenándole el cumplimiento de las sentencias del 19 de diciembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, proferidas por el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle.
CUARTO: REANUDAR el término que fuera suspendido mediante Auto de fecha 3 de abril de 2018, para que resuelva la consulta conforme a derecho, a las pruebas obrantes en la acción de tutela con radicado 2018-00330-01 y realice un estudio de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos establecidos y allegados a la acción constitucional, resguardando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en las sentencias Nº 167 del 18 de diciembre del 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y la del 14 de febrero de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia, profiriendo una decisión de fondo en la respectiva consulta del incidente de desacato y protegiendo mis derechos fundamentales amparados.
QUINTO: Compulsar copias a las autoridades competentes, las cuales en ejercicio de sus propias competencias determinará si esa entidad podría tener algún otro tipo de responsabilidad, y por lo mismo ser objeto de otro tipo de sanciones (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indico que la IPS desde el 8 de septiembre de 2011 a través de las áreas de fisioterapia, psicología, medicina general, terapia respiratoria, nutrición, fonoaudiología, terapia ocupacional y enfermería, enfocadas en la rehabilitación, ha prestado los servicios de salud a la población más vulnerable del Municipio de Palmira – Valle del Cauca, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado.
Sostuvo que en el año 2012 contrató con la EPS Selvasalud hoy liquidada, la prestación de servicios de salud, cuyos valores se dejaron de pagar en el momento en que inició el proceso de liquidación. Señaló que le solicitó en varias oportunidades al Ministerio de Salud y Protección Social el pago de los servicios prestados a la EPS Selva Salud, pero dichas entidades emitieron respuestas que no fueron claras y precisas, en tanto se limitaron a indicar que la Dirección de Financiamiento Sectorial de la referida cartera ministerial, en atención a lo previsto en el Decreto 058 de 14 de enero de 20152 dispuso un valor de $276.870.189 a favor de los acreedores reconocidos de la EPS Selvasalud en el Municipio de Palmira, con el fin de pagarles a las instituciones prestadores de salud, entre ellas IPS Fisiorehabilitar Terapias Integrales S.A.S. dentro del proceso liquidatario, por concepto de gastos administrativos. Relató que en la página web del Ministerio de Salud y de la Protección Social aparece registrado como pago el 100% de las acreencias de la EPS Selvasalud, sin embargo, esa información es errónea, pues hasta el momento Fisiorehabilitar, ni el Municipio de Palmira ha recibido suma alguna por el valor adeudado, toda 1 Folios 1 - 7 2 Por el cual se establecen disposiciones en cuanto al procedimiento para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud vez que el dinero aún se encuentra en la cuenta del Ministerio de Salud y Protección Social. Expresó que el 22 de septiembre de 2016 presentó petición ante la Dirección de Financiamiento Sectorial, solicitando que le informaran a quien le habían pagado
esos dineros, debido a que no se había pagado la acreencia de la IPS Fisiorehabilitar, pues no había recibido dinero alguno. Dijo que el 27 de octubre de 2016 la Dirección de Financiamiento Sectorial del Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante correo electrónico envió una respuesta parcial, aduciendo que el dinero estaba aprobado y que le habían solicitado a la Superintendencia de Salud el procedimiento a seguir con el giro de los recursos asignados en el marco de los decretos 1082 de 2012 y 058 de 2015. Adujo que el 27 de octubre de 2016 radicó ante la Superintendencia de Salud petición, solicitando el pago de los dineros aprobados con el Decreto 058 de 2015, debido a que el Ministerio de Salud le remitía la responsabilidad para ello. Informó que el 23 de diciembre de 2016, recibió correo electrónico del Ministerio de Salud, con el cual le indicaba que la Superintendencia de Salud no había dado una respuesta satisfactoria al requerimiento relacionado con el procedimiento para el giro de los recursos adeudados por las EPS-s en liquidación, por lo que solicitó concepto a la Dirección Jurídica del Ministerio. Aseveró que el 5 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, solicitando que se definiera cuál de las dos entidades era la encargada de responder por el pago de los créditos reclamados. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ANDREA TEJADA GUERRERO, en calidad de representante legal de FISIOREHABILITAR TERAPIAS INTEGRALES SAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dar respuesta a la solicitud formulada el 22 de septiembre de 2016, que se relaciona con el giro de los recursos asignados a los acreedores de SELVASALUD LIQUIDADA, en virtud del decreto 058 de 2015, además de los pasos a seguir y las opciones ofrecidas por la entidad para lograr una eficaz solución a esta situación. (…)” Indicó que se presentó impugnación contra dicha decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de fallo de 8 de febrero de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.
Explicó que debido al incumplimiento de la entidad accionada, inició trámite de incidente de desacato en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que en auto de 5 de marzo de 2018 decidió sancionar al Ministerio de Salud y Protección Social, con multa equivalente a 1 smlmv, y le ordenó el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela. Señaló que el expediente del incidente de desacato fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que por auto de 3 de abril de 2018, revocó la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, al considerar que la entidad accionada con la respuesta de
22 de octubre de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela y, por sustracción de materia no había lugar a continuar con la sanción impuesta al “doctor Alejandro Gaviria Uribe, en calidad de Ministro de Salud y de la Protección Social”. Manifestó que el auto de 3 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, porque revocó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en el auto de 5 de marzo de 2018, sin valorar en debida forma el material probatorio allegado al trámite incidental con el cual se pretendía demostrar que el Ministerio de Salud y Protección Social no había respondido la petición de 22 de septiembre de 2016 y por consiguiente, no cumplió el fallo de tutela. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las sentencias de tutela de 18 de diciembre de 2017 y 8 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los que se analizó la respuesta de 22 de octubre de 2016 y se concluyó que la misma no respondía el requerimiento de la tutelante. De igual manera no valoró las actuaciones del trámite incidental y la sanción por desacato en los que se estudiaba las acciones para el cumplimiento del fallo de tutela. Añadió que la autoridad accionada también incurrió en un error inducido, porque fundamentó su decisión en los argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y
Protección Social frente a la supuesta respuesta a la petición de la actora, afectando sus derechos fundamentales.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 18 de octubre de 20183 admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 señaló que en la providencia de 3 de abril de 2018, que se cuestiona en el presente trámite constitucional, se encuentran las razones por las cuales se revocó la sanción por desacato impuesta al Ministro de Salud y de Protección Social, en auto de 5 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. 4.2 el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 20187, negó el amparo de tutela invocado por la entidad accionante, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el auto de 3 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, al revocar la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en la providencia de 5 de marzo de 2018 no vulneró los derechos fundamentales de la IPS tutelante, porque en el trámite del incidente de desacato iniciado por la actora contra el Ministerio de Salud y Protección Social encontró probado que la entidad accionada había dado respuesta a la petición formulada por la IPS Fisiorehabilitar, el 22 de septiembre de 2016, mediante oficio 3 Folio 91 4 Folio 96 5 Folios 97 - 100 6 Folio 103 7 Folios 105 - 110 Nº 201632002034141 de 27 de octubre de 2016, en el que se le comunicó a la peticionaria lo relativo al pago de su crédito por parte de la EPS Selvasalud. Por lo anterior, consideró que la providencia cuestionada no incurrió en alguno de los defectos alegados por la accionante, razón por la cual no era procedente acceder al amparo de tutela invocado.
6. La impugnación La accionante impugnó8 la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y que se acceda al amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la providencia impugnada no analizó en debida forma los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, con los cuales se pretendía demostrar las irregularidades existentes en el auto de 3 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues negó el amparo, sin
analizar de fondo los hechos y las pruebas obrantes en el expediente. Señaló que la providencia impugnada omitió valorar los derechos de petición, las respuestas y el contenido de las sentencias de tutela del 2017, para analizar integralmente si el Ministerio de Salud y Protección Social había dado o no respuesta su petición, con el fin de constatar si el auto del Tribunal incurrió o no en un defecto fáctico que vulneró sus derechos fundamentales. Señaló que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que en la acción de tutela que presentó en el año 2017 se accedió al amparo del derecho de petición, porque nunca existió respuesta, pues el oficio de 27 de octubre de 2016 no contestaba de fondo lo solicitado, en tanto se limitaba a desconocer su responsabilidad en el pago de créditos de salud en el Municipio de Palmira, en tanto, informaba que la Superintendencia de Salud era la entidad encargada de realizar el pago de las acreencias de la EPS-s Selvasalud. Explicó que la tutela promovida en el año 2017 tenía por objeto definir la competencia y decidir qué entidad debía responder por al pago de los dineros reconocidos en el Decreto 058 de 2015, por lo que respuestas ambiguas, como el oficio de 27 de octubre de 2016, no atendían de fondo las reclamaciones de la IPS 8 Folio 104 frente a su crédito y no se podía validar para entender superada la situación vulneradora de sus derechos. Alegó que no es congruente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto de consulta concluya que existe un hecho superado porque el Ministerio de Salud dio respuesta a la petición de la IPS con el oficio de 27 de octubre de 2016,
cuando dicho documento se analizó en la tutela del 2017 y se concluyó que no otorgaba una respuesta al requerimiento de la institución. Adujo que lleva más de 4 años esperando que el Ministerio de Salud y Protección Social le resuelva y disponga el pago de su acreencia, pues tiene en su cuenta el dinero que le dio el Gobierno Nacional ($276.000.000) para efectuar el pago de las deudas de la EPS Selvasalud en el Municipio de Palmira y hasta la fecha no ha realizado las gestiones para que esos recursos puedan llegar a sus destinatarios, en este caso, la IPS Fisiorehabilitar, bajo el argumento, tiene una supuesta imposibilidad jurídica, que no es muy clara. Agregó que hasta el momento no ha recibido una respuesta clara del Ministerio de Salud o de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial que le explique los plazos y el procedimiento como se debe efectuar el pago de su obligación, por lo que ello desconoce los derechos reconocidos a través de los Decretos 1080 y 058 de 2015, dejando en suspenso los recursos a favor de la IPS Fisiorehabilitar. Sostuvo que según la jurisprudencia constitucional el incidente de desacato en tutela tiene una doble función, por un lado debe verificar el cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional y por otro, debe examinar la conducta del sujeto o funcionario para constatar si cumplió o no la decisión judicial. Relató que en el presente asunto el Tribunal accionado desconoció que el Ministerio de Salud no cumplió con la orden de tutela contenida en el fallo de 18 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali,
pues declaró el cumplimiento de la decisión, dejando sin protección efectiva su derecho a obtener una respuesta clara y precisa que le permita entender el procedimiento para el cobro de su acreencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado por la IPS Fisiorehabilitar Terapias Integrales S.A.S, o, si la acción de tutela es procedente para determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, “error inducido y decisión sin motivación”, al proferir el auto de 3 de abril de 2018, mediante el cual se revocó la sanción por desacato impuesta al Ministro de Salud y Protección Social en el auto de 5 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19919 contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela10.
La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente 9 La norma en comento dice: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
10 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación11 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél12(…).” En este orden de ideas, la Corte Constitucional en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada13. Sin embargo, como se señaló anteriormente, la Corte estimó necesario redefinir el
concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14. La Corte Constitucional, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”15.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido 11 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 12 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005.
13 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 14 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-1113 de 2005. 16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes18: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Alimenticios S.A. 18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2
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