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CE-11001-03-15-000-2018-03781-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03781-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CAUSA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Fue el actuar del capturado [E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [los tutelantes] al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? (…) [S]e observa que la corporación judicial que conoció el asunto, efectuó un análisis jurídico del mismo concordante con el criterio actual del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir, en virtud de un título objetivo con aplicación del in dubio pro reo conforme a las pruebas recaudadas, cuya aplicación resulta razonable en el asunto planteado, y no corresponde al juez de tutela entrar a cuestionarlo so pena de contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) Al respecto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su

consideración supeditado a la [normativa] y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior preclusión de la investigación sino que también encaminó el estudio en establecer si se configuró alguna de las causales eximentes de responsabilidad, ya que el material probatorio generaba una “duda razonable” que se encargó de verificar. (…) Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03781-00(AC)

Actor: MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Manuel José Gutiérrez Hernández y otros2, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por proferir la providencia de 28 de junio de 2018, con la que revocó la decisión judicial de 28 de agosto de 2015,

emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes debido a la privación injusta de la libertad del señor Manuel José Gutiérrez Hernández, dentro de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el ente acusador, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que el señor Manuel José Gutiérrez Hernández el 10 de mayo de 2011 fue privado de la libertad por presunto abuso de menor de edad, por lo que se adelantó investigación penal en su contra, sin embargo, el Juzgado Penal de Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, resolvió absolverlo de los cargos endilgados.

Mencionaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Manuel José Gutiérrez Hernández, pues permaneció en centro de reclusión del 10 de mayo al 15 de septiembre de 2011, después de lo cual se estableció que la conducta del accionante no constituía delito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, declaró administrativa y

patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación. Contaron que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de enero de 2019. 2 Ayde María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y Ovidio Gutiérrez Hernández. 3 Folios 1 a 22 vto. a través de sentencia del 28 de junio de 2018, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por defecto fáctico al fundamentar su conclusión en una prueba inexistente, y desconoció precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto según los cuales el régimen de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad es objetivo. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, se profiera nueva decisión judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de octubre de 20184, el despacho sustanciador del presente

asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Manuel José Gutiérrez Hernández y otros5 contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2013-00321.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 4 Visible de folio 52 vto. del cuaderno principal. 5 Ayde María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y Ovidio Gutiérrez Hernández. 3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela inicial, con los motivos que a continuación se exponen: Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, en atención a que el interesado cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y unificación para cuestionar la legalidad de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De otro lado, adujo que de considerar el estudio de fondo del asunto, el pronunciamiento atacado fue emitido conforme a la

normatividad y jurisprudencia aplicables, además de las pruebas que indicaban que el señor Manuel José Gutiérrez Hernández estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó. 3.2. Fiscalía General de la Nación 7 . La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que la decisión judicial no se fundamentó solo en el pronunciamiento anulado por el juez de la causa, sino también, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició a la autoridad judicial a disponer la privación de la libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 3.3. Consejo Superior de la judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta 8 . 6 Folios 59 y 60 vto. 7 Folios 62 a 67 vto. 8 Folios 69 a 71 vto. El apoderado judicial de la mencionada entidad contestó el escrito de tutela y afirmó que las pretensiones expuestas por la parte activa no están llamadas a

prosperar, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los demás ente vinculados no vulneraron derecho fundamental alguno y el respectivo fallo fue proferido en derecho. 3.4. Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. La autoridad judicial vinculada guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por proferir la providencia de 28 de junio de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que

la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 20 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 11 de octubre de 2018, es decir, 3 meses y 14 días después de que se profiriera la providencia de 28 de junio de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Gutiérrez Hernández y otros23 al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por

desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? 4.3. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Manuel José Gutiérrez Hernández y otros24 promovió una demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2013-00321, con el fin de que se declarara responsable al ente acusador por la privación injusta de la libertad del señor Manuel José Gutiérrez Hernández. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta profirió la sentencia de 28 de agosto de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, revocó la providencia de 28 de agosto 23 Ayde María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y

Ovidio Gutiérrez Hernández. 24 Ayde María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y Ovidio Gutiérrez Hernández. de 2015 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos25: «[…] Así las cosas, y a pesar de que el demandante fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, se negarán las súplicas de la demanda, al no constituirse el daño fenomenológico padecido por los demandantes en antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional, toda vez que la Fiscalía al privar de la libertad al señor MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, encontró acreditado dos pruebas graves de responsabilidad, para proceder a la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, como lo son, la declaración de la menor, la declaración de la joven SILKY MADERLEINE RIVERA, la denuncia de la madre y los dictámenes periciales practicados a la menor, el señor Manuel José Gutiérrez Hernández estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe ser calificado como jurídico, debido a que está demostrado: (i) la causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del daño, por cuanto éste propició una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron bajo cualquier consideración ante el escenario propuesto y referido por la

menor Silkey y la víctima apuntar a la materialización de un actuar delictuoso y (ii) dicha conducta del accionante fue imprudente y culposa, dando lugar a la retención por parte de la Policía Nacional y a la apertura de la investigación penal en su contra y a las medidas adoptadas por la Fiscalía. Es claro para la Sala en el presente asunto, que se haya estructurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y que por habérsele restringido la libertad al aquí demandante, la Fiscalía contaba cómo se afirmara en precedencia de indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en el delito investigado, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, circunstancia que no riñe con el hecho de que el ente juzgador, en ejercicio de sus funciones y en aplicación de su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no resultaran suficientes para condenar y en su defecto se absolviera, máxime como en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

25 Folios 32 a 47 vto. del expediente ordinario. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 6 de abril de 201126, que argumenta: «[…] Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia27. Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la

reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 […] El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley 74 de 1968 […] Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 […] En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas y en aplicación de esos criterios ordenar la reparación de los daños causados con la actividad judicial. 26 Proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 1999-00203-01 (21653). 27 Sección tercera. Sentencia de 24 de mayo de 1990. Exp. 5451 En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo excepcional. En relación con el primer

régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. Así, bien podía haberse dado aplicación a éste régimen en los supuestos de privación de la libertad, para derivar la injusticia de la medida de la antijuridicidad de la conducta del juez que la ordenaba, como se hacía en los eventos en que la demanda se dirigía contra la autoridad administrativa que la hubiera ejecutado. Esto significa que los daños causados a las personas como consecuencia de la privación de la libertad a la que hubieran sido sometidos antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, deben ser imputados al Estado con fundamento en las normas del derecho internacional-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos-, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución de 1886 y los criterios de responsabilidad patrimonial que para esa época había desarrollado la jurisprudencia y fundamentalmente, con el criterio de falla del servicio, con el alcance que entonces se le había dado, esto es, que habrá lugar a la declaración de responsabilidad demandada, en la medida en que se compruebe que en el proceso se incurrió en error al imponer la medida de aseguramiento al demandante. […]»28. Así, en la sentencia de 29 de marzo de 201229 de la sección tercera de esta corporación judicial se precisó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 y en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, predominaba un

régimen de responsabilidad subjetiva que exigía la determinación de “injusta” de la medida de detención adoptada, sin embargo, a partir de la reglamentación que adopta la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el título de imputación pasó a ser objetivo, tal como lo explica de la siguiente manera: «[…] Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis. Dicha norma procesal, establecía: […]

18. De acuerdo con los términos de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no 28 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado Nº 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893) 29 Proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado 1999-00025-01, actor: Luis Fernando Villamil Valderrama

existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria,

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