🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03781-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03781-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Omitió realizar el debido estudio de elementos probatorios / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio realizado en la sentencia cuestionada carece de la profundidad adecuada para determinar sin lugar a dudas que existió una culpa exclusiva de la víctima, pues aunque se le dio pleno valor a lo expuesto en la denuncia y las declaraciones para establecer que la conducta del [actor] había ocasionado su detención, se omitió realizar el debido estudio de tales elementos probatorios a la luz de los dictámenes que llegaban a conclusiones diferentes y que obraban en el expediente. En tales condiciones, al encontrar acreditado el defecto fáctico alegado, se revocará el fallo del 11 de febrero de 2019, a través del cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida en el proceso de reparación directa objeto de controversia, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una nueva decisión en la que valore en debida forma tanto la denuncia y las declaraciones de las menores EJMM y Silky Maderleine Rivera,

como el examen psicológico del 12 de abril de 2007 y el informe técnico médico legal sexológico del 25 de noviembre de 2006, junto con los demás medios de prueba que obran en los expedientes ordinario y penal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello, la autoridad judicial de segunda instancia, dentro de su autonomía judicial y sana crítica deberá realizar nuevamente el estudio de todos los elementos probatorios, justamente para determinar si la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos suficientes para ordenar la detención preventiva como medida de aseguramiento, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Para ello, en el fallo de reemplazo, deberá estudiar de manera conjunta todos los medios de prueba que obran en el expediente para establecer si la actuación del ente investigador estuvo ajustada a derecho y el [actor] estaba en la obligación de soportar el daño ocasionado por haber propiciado la investigación en su contra; o si por el contrario, existe un nexo de causalidad entre la conducta de la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio ocasionado al demandante, que hagan procedente la declaratoria de responsabilidad de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03781-01(AC)

Actor: MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de febrero de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Manuel José Gutiérrez Hernández, Aydé María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y Ovidio Gutiérrez Hernández, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2018, que revocó el fallo del 28 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2013-00321-01, promovido por

los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

LEGALIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DENTRO DEL MARCO DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A LA IGUALDAD, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al proferir la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dentro del proceso radicado No. 54-001-33-33-004-201300321-01, actor: Manuel José Gutiérrez Hernández y otros, la cual negó las súplicas de la demanda iniciada como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor MANUEL

JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.

2. Se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 54-001-33-33-004-2013-00321-01, actor: Manuel José Gutiérrez Hernández y otros, demandado: Nación Colombiana – Rama Judicial –

Fiscalía General de la Nación.

3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE”.1

(Resaltado del texto original) 1 Folio 18 del expediente.

2. Hechos Los accionantes expusieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan

relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionaron que la señora Orleida Eugeldina Mesa Bautista, madre de la menor EJMM, instauró denuncia en contra del señor Manuel José Gutiérrez Hernández por el presunto abuso sexual de su hija el 24 de noviembre de 2006. Señalaron que en virtud de lo anterior, se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta. Indicaron que a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, la autoridad judicial absolvió al señor Gutiérrez Hernández de los cargos que le fueron endilgados, al encontrar que había vacíos y dudas respecto de su responsabilidad, generadas por las contradicciones entre el testimonio de la madre de la menor y el acervo probatorio recaudado. Afirmaron que interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gutiérrez Hernández. Destacaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la detención había sido injusta y que no existían pruebas para determinar la responsabilidad del señor Gutiérrez Hernández en la comisión de los delitos que se le endilgaban.

Resaltaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 28 de junio de 2018, revocó la decisión anterior y denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la conducta del allí demandante fue la que propició la privación de su libertad, por lo que debía soportar el daño que le fue ocasionado.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Advirtieron que en la página 21 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander justifica la actuación de la Fiscalía General de la Nación con base en una prueba inexistente, como lo es una supuesta valoración psicológica realizada a la menor el 7 de octubre de 2005. Recalcaron que la denuncia en contra del señor Gutiérrez Hernández se instauró el 24 de noviembre de 2006, por lo que no era lógico que se le hubiera practicado una valoración psicológica a la menor en una fecha anterior a la ocurrencia de los hechos. Agregaron que esa prueba no reposa dentro del expediente y, por tal razón, no existe. Informaron que en la página 23 del fallo censurado también se justificó la privación de la libertad con base en otra prueba inexistente, pues se estableció que en la valoración realizada el 12 de abril de 2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sugirió buscar apoyo psicológico a la paciente y halló signos y síntomas relacionados con los hechos objeto de denuncia, cuando lo cierto es que

las conclusiones de ese examen fueron distintas. Explicaron que en esa valoración se estableció que no había signos ni síntomas relacionados con el hecho investigado. Manifestaron que, en virtud de lo anterior, se incurrió en defecto fáctico al adoptar una decisión con base en pruebas inexistentes. Alegaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió realizar una debida valoración probatoria, a partir de la cual habría podido concluir que la Fiscalía General de la Nación, al momento de definir la situación jurídica del señor Gutiérrez Hernández, no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que dispone el artículo 256 de la Ley 600 de 2000 para decretar una detención preventiva. Indicaron que la entidad únicamente tuvo en cuenta la denuncia de la señora Orleida Eugeldina Mesa Bautista y la posterior declaración de las menores EJMM y Silky Maderleine Rivera, desconociendo el reconocimiento legal sexológico forense realizado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, del cual se leía “menor femenina con genitales virginales, sana física y mentalmente”, y la valoración psicológica del 12 de abril de 2007 en la que no se encontraron signos ni síntomas relacionados con los hechos objeto de denuncia. Sostuvieron que, en tal virtud, era claro que no estaban reunidos los dos indicios de responsabilidad que dispone la norma antes citada. Adujeron que la Fiscalía General de la Nación no contaba con respaldo probatorio alguno para privar de la libertad al señor Gutiérrez Hernández, por lo que estaba acreditada la falla en el servicio en el proceso penal.

Consideraron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó por alto que el señor Gutiérrez Hernández no provocó su detención, sino que ésta fue ocasionada por las acusaciones infundadas de un tercero. Aseguraron que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples sentencias que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad, por cuanto la privación de la libertad no se produce únicamente por la declaración de un testigo, sino que deviene también de la imputación formulada por el ente investigador. Para el efecto, citaron la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación dentro del expediente 6300123-31-000-2010-00142-01 (52150), M.P. María Adriana Marín, sobre el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Recalcaron que el tribunal demandado desconoció el material probatorio que reposaba en el expediente, del que se desprendían las situaciones puntuales que incidieron en la privación de la libertad del accionante. Señalaron que la primera de ellas fue la declaración de la madre de la menor, quien relató lo que según sus propias palabras “escuchaba” y se “enteraba” por rumores que efectuaban sobre el señor Gutiérrez Hernández, sin que hubiera presenciado la perpetración del delito imputado. Precisaron que dicho a testimonio se le restó credibilidad en la sentencia absolutoria del 14 de septiembre de 2011. Comentaron que la segunda circunstancia que incidió en la detención fue la

declaración de la menor Silky Maderleine Rivera, cuyo testimonio fue rendido con base en meras apreciaciones, pues en ningún momento manifestó haber observado al acusado realizando tocamientos en la menor EJMM. Apuntaron que esta declaración también fue descartada en la sentencia que absolvió al señor Gutiérrez Hernández, debido a que refería que éste había introducido sus dedos en las partes íntimas de la menor, lo cual fue controvertido con el examen sexológico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo anterior, mencionaron que ni los testimonios, ni el dictamen sexológico, ni el examen psiquiátrico forense, señalaban que el acusado había incurrido en algún acto irregular o contrario a la ley, del cual fuera previsible su privación de la libertad, por lo que no existía mérito alguno para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la sentencia censurada.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.2

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la providencia cuestionada aseguró que la acción de

tutela no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Lo anterior, al considerar que son mecanismos idóneos para determinar por parte del Consejo de Estado si con la decisión controvertida desconoció precedente alguno. Advirtió que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de forma excepcional la solicitud de amparo. Indicó que en el caso de que se encontraran acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela y se estudiara el fondo del asunto, se tuvieran en cuenta los fundamentos probatorios y jurídicos que sirvieron de base para proferir el fallo. Sostuvo que el señor Gutiérrez Hernández incurrió en una serie de conductas que propiciaron su detención y se expuso a sufrir el daño de estar privado de la libertad con su propio obrar. 2 Folio 52 del expediente. 3 Folios 53 a 57 vuelto del expediente. Agregó que su comportamiento abrió paso para que se iniciara un proceso penal en su contra y se profirieran las medidas que lo privaron de la libertad, las cuales se encontraron ajustadas a derecho por reunir los requisitos legales para el efecto, junto con el respaldo probatorio correspondiente. Aclaró que, contrario a lo planteado por los accionantes, no es cierto que la sentencia se haya proferido con base en una prueba inexistente como lo fue la valoración psicológica realizada a la menor, pues aunque se haya podido incurrir en un error mecanográfico respecto de la fecha de su expedición, ello no quiere decir que la misma no exista, circunstancia que se puede verificar al revisar el

expediente del proceso de reparación directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.4 5.2.Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que los accionantes no justificaron por qué, existiendo otro mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión, no hicieron uso del mismo para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Manifestó que en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Arguyó que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Consideró que el tribunal demandado tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas al proceso y determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, lo que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Por último, advirtió que los accionantes no demostraron al interior del proceso de reparación directa, la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad dentro del proceso penal. En tales condiciones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.5 5.3.Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El apoderado de la entidad aseveró que la parte actora no explicó por qué

consideraba que la sentencia cuestionada incurrió en ciertos defectos, sino que se limitó a indicar la existencia de una prueba pericial que se contradecía. Resaltó que los accionantes no demostraron que la privación de la libertad del señor Gutiérrez Hernández había sido injusta, ni aportaron prueba alguna que indicara por qué no tenía que soportar la carga de una investigación penal. Señaló que en la tutela no se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, por lo que la acción 4 Folios 59 a 60 del expediente. 5 Folio 70 del expediente. no está llamada a prosperar. Aclaró que no en todos los casos en que la sentencia penal sea absolutoria, la persona que estuvo detenida tiene derecho a la reparación, pues para ello se debe establecer si la medida fue o no ilegal, errada, arbitraria o injusta. Refirió que aunque el señor Gutiérrez Hernández fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que su caso no encaja en aquellos en los cuales se presume una privación injusta de la libertad, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir de manera certera que la conducta punible no existió, que el procesado no la cometió o que el hecho no constituía delito, para establecer si el demandante nunca debió ser vinculado al proceso penal. Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.6

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del

11 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado por la parte actora. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, estableció que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto fueron valoradas cada una de las pruebas que obraban en el expediente. Resaltó que el tribunal demandado contrastó la declaración de las menores EJMM y Silky Maderleine Rivera, con la denuncia de la madre de la afectada y los dictámenes practicados a la menor, para afirmar que existía una duda razonable acerca de la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. Agregó que una vez efectuado el análisis probatorio, la autoridad judicial estableció que el comportamiento irregular del demandante había dado lugar a la activación del sistema penal, pues participó y fue causa eficiente en la producción del daño, sumado al hecho de que su conducta imprudente provocó la retención por parte de la Policía Nacional y la posterior investigación en su contra, junto con las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación.7

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito enviado el 14 de junio de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación8, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, con base en los mismos argumentos del escrito inicial de tutela.9

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

6 Folios 69 a 71 vuelto del expediente. 7 Folios 100 a 109 vuelto del expediente. 8 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 12 de junio de 2019, según consta a folio 110 y siguientes del expediente. 9 Folios 114 a 116 vuelto del expediente. Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 201710.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por los señores

Manuel José Gutiérrez Hernández, Aydé María Aguilar Vargas, Francy Paola Gutiérrez Aguilar, Georgina Gutiérrez Hernández y Ovidio Gutiérrez Hernández. Para el efecto, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraró las garantías constitucionales de la parte accionante, al realizar una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

11 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos,

corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Del caso concreto La parte actora controvierte la sentencia del 28 de junio de 2018, que revocó el fallo del 28 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2013-00321-01, promovido por los accionantes en contra de la

Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Invocó la existencia de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el tribunal accionado decidió con base en una prueba inexistente como lo fue una supuesta valoración psicológica realizada a la menor EJMM el 7 de octubre de 2005, la cual fue citada en la página 21 de la sentencia..

Aseguró que ese dictamen no reposa dentro del expediente y, por tal razón, no existe; además, que no era lógico que se le practicara una valoración a la menor antes del 24 de noviembre de 2006, fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuáles fue investigado. 14 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Agregó que el fallo censurado justificó la privación de la libertad con base en otra prueba inexistente, pues se estableció que en la valoración realizada el 12 de abril de 2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sugirió buscar apoyo psicológico a la paciente y halló signos y síntomas relacionados con los hechos objeto de denuncia, cuando lo cierto es que las conclusiones de ese examen fueron distintas, toda vez que en esa valoración se estableció que no había signos ni síntomas relacionados con el hecho investigado. Por su parte, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó que, aunque pudo existir un error mecanográfico respecto de la fecha de expedición de la valoración, eso no quiere decir que la misma sea inexistente, situación que se podía verificar al revisar el expediente. Sobre el punto, tal y como lo afirma la autoridad judicial accionada, resulta necesario acudir al plenario para determinar si existen o no las pruebas objeto de controversia. Según se tiene, en el fallo del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se refirió sobre las mismas en los siguientes términos:

“La Fiscalía al imponerle medida de aseguramiento y acusar al señor MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ tuvo en cuenta la grave denuncia que presentó en su contra la madre de la menor de edad, relacionada con actos sexuales abusivos presuntamente cometidos en esta. Existe prueba del hecho, consistente en la declaración que rindió la menor de edad, quien para el Fiscal revestía de credibilidad sumado a ello, el reconocimiento legal sexológico forense realizado a la menor por la perito forense (ver folio 26 del expediente penal), así como la valoración psicológica realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 7 de octubre de 2005 (ver folios 131 al 134 del expediente penal), en la que se concluye <<2. La presente valoración psicológica-forense arroja presencia de signos y síntomas que conservan una relación causa-efecto con los hechos legalmente descritos. 3. La versión suministrada por la menor impresiona coherente y lógica, posee adecuado respaldo emocional, no se aprecia coacción o manipulación de terceros.>> (Dichas pruebas se presentaron antes de que la Fiscalía profiriera la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ)” En cuanto a la valoración psicológica, que según el fallo de segunda instancia fue realizada el 7 de octubre, la Sala evidencia que efectivamente se incurrió en un error mecanográfico por parte de la autoridad judicial, pues la misma fue efectuada el 12 de abril de 2007, según consta a folios 131 a 134 del expediente penal.

Dicha circunstancia no implica que la prueba sea inexistente, como lo pretende hacer ver la parte actora. En efecto, aunque el tribunal demandado incurrió en una imprecisión al indicar la fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...