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CE-11001-03-15-000-2018-03782-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03782-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e logra verificar por medio del expediente en préstamo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dicha providencia fue notificada el 6 de marzo del 2018 (visible a folios 463 y 464 del expediente con Radicado 1100133-35-012-2013-00347-01), quedando ejecutoriada el 9 de marzo del año en mención, de manera que al momento de radicar la acción de tutela, ya había trascurrido más de los 6 meses. Igualmente, no se encuentra probada la ocurrencia de alguna excepción que justifique interposición tardía en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03782-00(AC)

Actor: JULIÁN DAVID HIGUERA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El señor Julián David Higuera Pérez, actuando por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 24 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al

trabajo, al tratamiento igualitario y a la dignidad humana. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante solicitó lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia judicial proferida en las instancias respectivas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 21 de febrero de 2018, y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2015 según el proceso contencioso administrativo adelantado bajo el exp. Nº 11001-33-35012-2013-00347-00 (01). Segundo.- CONCEDER al actor, señor Julián David Higuera Pérez, el amparo de sus derechos fundamentales como el debido proceso, el de defensa, el de acceso efectivo a la administración de justicia, el de trabajo, el de acceso efectivo a cargos y funciones públicas, el de igualdad y su tratamiento, en atención a sus méritos y calidades. Tercero.- En consecuencia, ORDENAR para la entidad accionada: (i)- Incluir en Lista de elegibles al demandante, señor Julián David Higuera Pérez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión; y, (ii) Considerar el nombre del profesional Julián David Higuera Pérez para proveer el cargo de tercer secretario en periodo de prueba, conforma con el proceso de selección convocado en su oportunidad y al cual se refiere ña presente acción tutelar. En subsidio, y considerando los dos primeros numerales, Tercero.- En consecuencia, REMITIRSE inmediatamente al Juzgado

Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el exp. Nº 11001-33-35-012-2013-00347-00, a efecto de proceder al trámite regular d la demanda interpuesta que concluya en una sentencia de fondo respecto de las pretensiones formulada, con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales, sustantivas y procesales, a que da lugar. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 8 de julio de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Resolución Nº. 3140, realizó una convocatoria al «Concurso abierto de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2013», con el fin de seleccionar 60 profesionales para el curso anual de capacitación diplomática en el año 2012, y seleccionar 35 profesionales para que ingresarán a la Carrera Diplomática y Consular en el año 2013, como «Terceros Secretarios en período de prueba, en los términos dispuestos en el Decreto-Ley 274 de 2000 y en la presente Resolución». 1.2.2. Durante el proceso existieron varias etapas, entre ellas, las pruebas escritas con un valor de 45% del puntaje total del concurso; el idioma, con una valor del 20% y otro idioma con un reconocimiento de 2 puntos adicionales; y por último, la entrevista con un valor del 35% del total del concurso. 1.2.3. Por lo anterior, el señor Julián Higuera Pérez como abogado y magister en Relaciones Públicas Internacionales de la Universidad de Cardiff) y el

conocimiento de varios idiomas (inglés, italiano y mandarín), se inscribió para participar en el concurso antes mencionado. 1.2.4. Luego de los requisitos, inscripción y análisis de documentos, se integró al curso anual de capacitación diplomática durante el año 2012, debido a que se ubicó en el puesto 32 de 51 aspirantes en el curso. 1.2.5. Cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto Ley 274 de 2000 (convocatoria; inscripción para el concurso; aplicación de prueba de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal; conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso), faltando la evaluación, la calificación del rendimiento y el nombramiento en periodo de prueba. 1.2.6. De conformidad con el artículo 12 de la Resolución 3140 de 2011, obtuvo un promedio de la totalidad del curso superior al puntaje exigido. 1.2.7. El 20 de febrero de 2013, ante la falta de información de la lista de elegibles, el señor Julián David Higuera mediante el derecho de petición solicitó ser informado sobre su conformación, las razones y motivos por haber sido excluido de dicha lista. 1.2.8. El 22 de febrero de 2013, por medio de la Resolución 1053 de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó 35 nombramientos en periodo de prueba, en la Carrera Diplomática y Consular. Sin embargo el señor Julián Higuera no fue llamado a pesar de haber ocupado el puesto 25 entre todos los concursantes. 1.2.9. El 1º. de marzo de 2013, mediante el Radicado S-GRC-13-009448 se

obtuvo respuesta al derecho de petición presentado, informándole que no había sido incluido en la Lista de Elegibles. 1.2.10. Por lo anterior, el 25 de abril de 2013, nuevamente presentó un derecho de petición con el fin de obtener la información completa frente a la lista de elegibles, el cual fue contestado el 17 de mayo del año en mención, de la siguiente manera: La Resolución 0268 de 2012 “por medio de la cual se establece el contenido del Curso de Capacitación Diplomática que impartirá la Academia Diplomática en el año 2012”, se encuentra “en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante la fecha exacta de su publicación le será informada una vez el web master del Ministerio determine la misma” (cursivas del texto citado). Acerca del requerimiento de “Certificación de los “dos momentos durante el programa de formación”, y por ende copia de los documentos que así lo indican, en que fue aplicada “la calificación integral”, por parte de la Dirección de la Academia Diplomática de San Carlos, según el artículo 46 del Reglamento de la Academia Diplomática de San Carlos expedido el 30 de marzo de 2012”, la respuesta fue la indicación de un memorando del 14 de diciembre de 2012 en el cual la doctora Carolina Cárdenas Uribe del Grupo Interno de Trabajo de Comunicación Interna y Externa, expresó a la doctora María Teresa Aya Smitmans, Directora de la Academia Diplomática: “De acuerdo al memorando 82590, el estudiante Julián tuvo muy buena disposición para cumplir las tareas que se le asignaron. Fue especialmente persistente para conseguir la información que se le

encargaba”. (…) Y sobre la petición acerca de la “Certificación del “peso porcentual relativo en la nota final del curso” que respecto de valoración o calificación integral definió el Ministerio de Relaciones Exteriores en su debida oportunidad, según lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento de la Academia Diplomática de San Carlos expedido el 30 de marzo de 2012”, se limitó a confesar “ que de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente para la fecha de realización del Curso de Capacitación 2012…no se encontraba definido un peso porcentual de valoración o calificación integral relativo a la nota final del curso”. 1.2.11. Por lo anteriormente expuesto y ante el desconocimiento normativo del concurso, el 12 de junio del 2013 el señor Julián Higuera presentó una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, como mecanismo subsidiario. 1.2.12. El 27 de junio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, ordenó que el término de 72 horas contadas a partir de la notificación del fallo «se procediera a la inclusión del accionante en la Lista de elegibles, siempre que no exista ninguna razón objetiva y suficientemente motivada y sustentada que lo impida». 1.2.13. El 5 de julio de 2013, el Consejo Académico de la Academia Diplomática, dio cumplimiento a la orden judicial por medio del oficio S-GRC-13-02577, donde

fue notificado mediante sesión virtual No. 7 del 3 y 4 de julio del año en mención, decidiendo su inclusión en la Lista de Elegibles. 1.2.14. El 30 de julio de 2013, se decidió la impugnación presentada por la parte accionada, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de segunda instancia resolvió dejar sin efectos los actos administrativos en cumplimiento del fallo y, en su lugar, revocó la sentencia de primera instancia. 1.2.15. Luego, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue conocida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con Radicado 110013335012-2013-00347-00. Sin embargo el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, se declaró «inhibido para pronunciarse de fondo con respecto de las pretensiones de la demanda incoada». 1.2.16. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación, conociendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2.17. El 18 de abril del 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C., Sección Segunda, les notificó la decisión judicial. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Señala el accionante que la decisión de la parte accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo y acceso efectivo a

la administración de justicia, consagrado en los artículos 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Por otra parte, como fundamento normativo señaló la Ley 909 de 2004; los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Ley 274 de 2000; el Decreto reglamentario 3355 de 2009; y las Resoluciones 3140 de 2011, 0268 de 2012 y 1053 de 2013, todas expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por auto de veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandado, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Dentro del término concedido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó informe1 el 6 de noviembre de 2018, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, quien manifestó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia judicial de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, fue notificada mediante correo electrónico el día 6 de marzo del 2018, por lo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional habían trascurrido 7 meses. Así, lo ha sido establecido el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de

mayo de 2014, con Radicado 11001-03-15-000-2013-024423-01, donde la regla general para interponer una acción de tutela contra providencia es de 4 meses. Por otra parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-016 de 2006, T246 de 2015 y T-060 de 2016, ha señalado que el plazo razonable es de seis meses. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último, concluyó lo siguiente:

1. No existió vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, pues tal y como lo señalo el juez de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no demandar la lista de elegibles como acto definitivo contenida en la Resolución 1053 del 22 de febrero de 2012, el fallo es inhibitorio.

2. Las decisiones judiciales fueron motivadas con base en los principios de la autonomía judicial y sana crítica, además, que fueron debidamente fundamentadas con la normativa y jurisprudencia que rige la materia.

3. La acción de tutela presentada por el accionante, desnaturaliza el objeto de la acción constitucional, pues los argumentos ya fueron valorados y decididos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Visibles a folio 116 a 137.

4. El accionante no argumentó que funcionarios fueron incluidos en la lista de elegibles con idéntica situación a la que él manifiesta, por esta razón, no existió la violación al derecho a la igualdad que aduce vulnerado.

1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, presentó informe2 el 6 de noviembre de 2018, manifestando que su Despacho conoció del expediente con Radicado 11001-33-35-012-2013-00347-01, donde se evidenció que en el caso objeto de estudio se configuraba una ineptitud de la demanda «que inhibía a la Sala de Decisión para estudiarlo de fondo, toda vez que no se individualizó correctamente el acto acusado». De esta manera, el acto administrativo que debió demandar el accionante era la Resolución No. 1053 del 22 de febrero de 2013, que contenía la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos en periodo de prueba. No obstante, demando el Acta No. 1 del 15 de enero de 2013 y el oficio S-GRC-13del 1º de marzo de 2013, el cual correspondía a una respuesta de un derecho de petición. Por lo expuesto, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 1.5.3. El Juez Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante informe3, presentado el 6 de noviembre de 2018, manifestó que luego de cumplir con el trámite correspondiente dentro del proceso 11001-33-35-012-2013-00347-00, en sentencia de primera instancia resolvió declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda y trascribió algunos apartes del fallo de 24 de noviembre de 2015, así:

Luego, siendo en este caso, el oficio S-GRC-13-009448 de 1 de marzo de 2013, un mero acto de comunicación, que no contiene la decisión de la administración sino que en él sólo se hace mención a que “El Consejo Académico de la Academia Diplomática mediante Acta No. 1 del 15 de enero de 2013 decidió no incluirlo en la lista de elegibles para el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular 2013”, procederá el Despacho a declararse inhibido para pronunciarse con respecto del mismo. Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad del Acta No. 1 de 15 de enero de 2013, por el cual el Consejo Académico conformó la lista de elegibles para ingresar al cargo de Terceros Secretarios en periodo de prueba al Ministerio de Relaciones Exteriores para el año 2013, se 2 3 Visible a folios 150 y 151. debe entender que tal y como también lo ha considerado esta jurisdicción4 son actos previos a las etapas de los concursos de méritos como los son la convocatoria, la calificación, y por tanto la lista de elegibles, y al ser actos previos, acto de trámite anteriores a la manifestación de voluntad de la administración la cual en los procesos de sección culmina con la designación de los nombramientos del concurso, se deba concluir que no pueden ser demandados por si solos y de manera aislada, tal y como sucede en el proceso de la referencia, en atención a que no constituyen la decisión definitiva de la administración. (…) En consecuencia, y al encontrarse demostrado que en el presente

asunto no fueron demandados los respectivos actos de nombramiento de las personas que constituyeron la lista de elegibles para el cargo de Tercer Secretario correspondientes al año 2013, producto del proceso de selección llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores al efecto, actos a través de los cuales se dio término al respectivo proceso de selección, en atención a que sólo se acusó por la parte actora la lista de elegibles al no encontrase en ella, el Despacho se declarará inhibido para pronunciarse con respecto a la situación jurídica planteada. Finalmente, la providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2018.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con la totalidad de los requisitos mínimos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia del señor Julián Davis Higuera Pérez 4 Cita proveniente del texto trascrito. Sentencia del 24 de abril de 2003, Exp. No. 4202 Actor: Vilma

Berrio Blanco M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992, si bien en principio se adoptó la tesis más restrictiva de improcedencia, se allanó el camino para que la Corte comenzara a determinar los casos en los que habría de proceder el amparo contra providencias judiciales, estableciendo una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas5 y específicas6 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales. Según expuso la Corte, esta excepción tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o la de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria,

únicamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada, por lo que la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado7 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de 5 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los

derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.8 Por tanto, la Sala verificará, en primer lugar, que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) que se cumpla el principio de inmediatez y, (iii) que se cumpla el principio subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será rechazar por improcedente el amparo y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso, trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 13, 25, 29, 228 y 229 C.P.).

(ii) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, según se pudo verificar en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35012-2013-00347-01, toda vez que la providencia cuestionada data del 21 de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». febrero de 2018, notificada el 6 de marzo del 2018, quedando ejecutoriada el 9 de marzo del año en curso, y la acción de tutela se radicó el 11 de octubre del 2018. En este sentido, la Sala considera innecesario continuar con el examen de los demás requisitos generales de procedibilidad, por lo que pasará al desarrollo del caso atendiendo a la inmediatez de la acción de tutela cuando, como en el presente asunto, el tutelante presentó por fuera del término establecido la acción de la referencia. 2.4.1. Lineamientos jurisprudenciales en relación con las excepciones al requisito de inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad o prescripción, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar

que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 Respecto de la tutela, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que con ella se busca la «protección inmediata» de los derechos fundamentales conculcados, de ahí que el requisito general de inmediatez se configure como un factor para su procedencia y en especial cuando se dirige contra providencias judiciales, pues del uso de este mecanismo se puede derivar una grave afectación a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o 9 Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la

tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia.

2.4. Hechos probados 2.4.1. El 3 de marzo del 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el Decreto 00360, a través del cual se efectuó el nombramiento provisional al señor Daniel Manuel Salazar, en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China (f. 99 del proceso de nulidad electoral). 2.4.2. El 23 de agosto de 2013, el señor Julián David Higuera Pérez, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le 10 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicitó lo siguiente (ff. 171 del expediente 11001-3335-012-2013-00347-00): PRIMERASe declare la nulidad del Oficio S-GRC-13-009448 de marzo 1º de 2013 dirigido al suscrito accionante, Julián David Higuera Pérez, por la Directora de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora María Teresa Aya Smitmans, y en el cual fue comunicado oficialmente el acto administrativo que no incluía mi nombre en la Lista de elegibles, como Tercero Secretarios en periodo de prueba, y el no ingreso por consiguiente a la Carrera

Diplomática y Consular en el año 2013. SEGUNDADisponerse la nulidad de la resolución o acto adoptado por el Consejo Académico de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores el día 15 de enero de 2013 (Acta No. 1 en lo pertinente), por virtud del cual decidió no incluir mi nombre (Julián David Higuera Pérez) en la Lista de elegibles para ocupar el cargo de Tercer Secretario en periodo de prueba, atendiéndose al Concurso de méritos para el que se convocara públicamente el Ministerio. TERCERAComo consecuencia, implicarse las decisiones adoptadas tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores como por el Consejo Académico del mismo Ministerio, en relación con el caso presente al haberse configurado las violaciones y vulneraciones a la preceptiva constitucional y legal vigentes, según lo expuesto en la presente demanda. (…) 2.4.3. El 24 de noviembre del 2015, El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial

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