CE-11001-03-15-000-2018-03785-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03785-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de
transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende que la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, configura precedente aplicable, dirigida a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (…) y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, siendo aplicable a su caso para el reconocimiento del derecho y el monto de la pensión del régimen anterior al que se encontraba afiliada, es decir la Ley 33 de 1985, aspecto que no fue objeto de debate, pero no respecto del ingreso base de liquidación que se calcula de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años (…) Como consecuencia de lo expuesto, habrá de negarse la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia
enjuiciada aplicó el precedente de la Corte Constitucional como uno de los posibles criterios orientadores en los cuales el juez fundamentó su interpretación hermenéutica de manera seria, ponderada y razonada en ejercicio de la autonomía judicial; por lo que tampoco hubo violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03785-01(AC)
Actor: AMPARO CUEVAS GUALTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de vejez empleados del sector público. Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos Generales y específicos de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 3: Marco legal y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a empleados del sector públicofactores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de empleados del sector público. Subtema 4: Defecto sustantivo.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque las decisiones de instancia no incurrieron en ninguno de los defectos sustantivos alegados.
La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por la señora Amparo Cuevas Gualtero contra el fallo de tutela del 31 de enero de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo constitucional. I.- ANTECEDENTES 1 Folios 114 al 117 del C. Principal. 1.1.- La Solicitud de amparo constitucional La señora Amparo Cuevas Gualtero, por conducto de apoderado, instauró acción
de tutela el 11 de octubre de 20182 contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formulando las siguientes pretensiones: “(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos las sentencias judiciales de Primera y Segunda (sic) de fechas 25 de Noviembre de 2015 y 02 de Agosto de 2018 proferido (sic) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” respectivamente dentro del proceso 2014-00457.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se reliquide la pensión de la señora AMPARO CUEVAS GUALTERO, en razón a lo expuesto, que no obstante las pretensiones de la demanda, la pensión de mi mandante reconocida mediante Resolución PAP 037950 del 07 de febrero de 2011, calculada en $650.449, debe ser objeto de ajuste, pues en este acto administrativo la prestación fue liquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1998 al 30 de septiembre de 2008, y con una tasa de reemplazo del 72%, por lo cual y al estar
demostrado el retiro, la prestación debió ser liquidada con el 75% de los factores certificado en (sic) por el nominador que fueron objeto de aportes, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, en la medida en que el retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 01 de enero de 2013, tal y como se señaló en líneas precedentes (…)3”. 1.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional 1.2.1.- La actora manifestó que fungió como servidora pública por un período superior a 20 años, desempeñando su último cargo en la Universidad Pedagógica de Colombia. 1.2.2.- Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio en diferentes entidades públicas para el 1 de abril de 1994. 1.2.3.- Añadió que no hizo parte de ningún régimen especial, razón por la cual tenía derecho a que su pensión se le reconociera conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.2.4.- Informó que a través de la Resolución N° 14631 del 3 de abril de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 2 Folios 1 al 22 del C. Principal. 3 Folios 20-21 del C. Principal. Social -en adelante UGPP-) reconoció y ordenó en su favor el pago de una
pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008, pero condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. 1.2.5.- Señaló que mediante la Resolución N° 1552 del 27 de diciembre de 2012, la Universidad Pedagógica aceptó la renuncia al cargo ejercido, a partir del 1 de enero de 2013. 1.2.6.- Relató que radicó un derecho de petición el 6 de febrero de 2014 en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, “(…) con la totalidad de factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios comprendido entre el 01 de enero a 30 de Diciembre de 2012 (…)”. 1.2.7.- Adujo que la petición fue negada por la UGPP mediante Resolución N° RDP 007710 del 5 de marzo de 2014, “sin tener en cuenta que no se había reliquidación (sic) de pensión por retiro definitivo del servicio”. Contra la misma interpuso recurso de apelación, resuelto en Resolución N° RDP 005459 del 17 de febrero de 2014, que la confirmó. 1.2.8.- Luego, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 005459 del 17 de febrero de 2014 y la nulidad de la Resolución N° RDP 007710 del 5 de marzo de 2014; también solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su
pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales y demás emolumentos devengados durante el último año de prestación de servicios, así como el pago de la diferencia de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordenera pagar en la sentencia. 1.2.9.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 20154, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que debía acogerse la postura decantada por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, frente a lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición y los factores computables al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de una persona que adquirió su condición de pensionado, aplicando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en las mismas se estableció “(…) que su interpretación prevalecía sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”, por ser la Alta Corte (sic) que guarda la supremacía y la integridad de la norma superior en los términos del artículo 241 de la Constitución Política (…)”. Por lo tanto, sostuvo que el ingreso base de liquidación en el proceso estudiado, se obtenía teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no en el último año como lo aducía la parte actora, motivo por el cual no
había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandada actuó ajustada al ordenamiento jurídico cuando negó la reliquidación solicitada por la señora Amparo Cuevas Gualtero, al aplicar lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional. 4 Folios 103-108 del C. 1. 1.2.10.- Contra la decisión anterior, el 2 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de apelación5, el cual fue desatado por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 2 de agosto de 20186, confirmando la sentencia recurrida. El Tribunal afirmó que en el sub judice no se discutía que la accionante se encontraba bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que, “(…) a pesar de que la Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985 (…), mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994 (…)”. Manifestó que debido a que la accionante adquirió su condición de pensionada dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 1 de abril de 1994, “(…) la Sala de esta Subsección del Tribunal, cambiará de criterio y acogerá entonces, los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la
Honorable Corte Constitucional (…), decisión que implicaba que en materia de factores salariales considerados para computar y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no era necesario acudir a los criterios auxiliares enlistados en la administración de justicia, sino aplicar directamente el texto constitucional, en este caso, lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015. Sostuvo que en dicha providencia constitucional quedó establecido de forma precisa que de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se regula el régimen de transición de dicha norma, cuando el causante de la pensión de jubilación del régimen general de los servidores públicos se encuentra inmerso en el mismo, por edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo de cotización (15 años o más de servicios cotizados) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la norma anterior “a la que se encontraba afiliado” (Ley 33 de 1985), pero sólo en cuanto a los requisitos para el reconocimiento del derecho (edad y tiempo de servicio o cotización), y el monto de pensión, y no respecto del ingreso base de liquidación (IBL), el cual es el del inciso tercero del Artículo 36 de la mencionada ley, es decir, que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados “ que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años (…)”. Finalmente, consideró que como lo anterior constituía un precedente interpretativo
de acatamiento obligatorio, el mismo no podía ser desconocido en ninguna forma, concluyendo que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados al orden constitucional, puesto que el cálculo del IBL de la actora debía realizarse según las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, tal y como se hizo. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- La señora Amparo Cuevas Gualtero alega que con las sentencias del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) y dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y 5 Folios 117 – 141 del C. 1. 6 Folios 225 – 235 del C. 1. la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima e igualdad, por no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; además, por desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, y fundar su decisión en lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, violatorias de los principios de igualdad y progresividad. 1.3.2.- Si bien la accionante señaló que los fallos acusados violaron el principio de
legítima confianza por aplicación indebida del precedente jurisprudencial, dicho cargo no se estudiará, por cuanto se analizaran, únicamente, los defectos denunciados con base en lo señalado en la sentencia C-590 de 2005, los que se contraen a los siguientes: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado; (ii) defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y; (iii) violación directa de la Constitución porque las decisiones atacadas vulneraron el principio de progresividad y no regresividad integrados en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto. 1.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Mediante auto de 19 de noviembre de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Amparo Cuevas Gualtero, ordenó su notificación a las partes accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, vinculó como tercero interesado a la UGPP. Igualmente, en esa misma providencia declaró fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Presidencia de dicha Sección con el fin de que se realizara el respectivo sorteo de Conjueces. 1.4.2.- El 27 de noviembre de dos mil dieciocho 20188 se profirió Acta de Sorteo
de Conjuez. 1.5.- Contestaciones e intervenciones de terceros 1.5.1.- El Tribunal tutelado guardó silencio. 1.5.2.- De su lado, el Juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá rindió informe el 27 de noviembre de 20189, en su calidad de accionado, manifestando que la decisión proferida el 25 de noviembre de 2015 estuvo fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para ese caso al momento de fallar. 1.5.3.- Por su parte, el apoderado de la UGPP radicó escrito de contestación el 30 de noviembre de 201810 solicitando se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que en el sub judice no se había agotado la vía gubernativa frente al tema, que las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo de 7 Folios 59-60 del C. Principal. 8 Folio 69 del C. Principal. 9 Folio 74 del C. Principal. 10 Folios 75 - 89 del C. Principal. Oralidad de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en defecto material sustantivo, sino que fueron ajustadas al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema y que por lo tanto no le asistía derecho a la accionante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez; además, que la parte actora pretendía usar la acción interpuesta como una tercera instancia, buscando revisar las decisiones adoptadas por los Jueces competentes. 1.6.- Sentencia Objeto de impugnación 1.6.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de tutela el 31 de
enero de 201911, en el que negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Como argumentos principales sostuvo los que inmediatamente se citan: “(…) 3.7. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Amparo Cuevas Gualtero, la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y sólo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiese cotizado. 3.8. Por último, debe anotarse que el Juez constitucional no puede pronunciarse sobre un aspecto que, como lo señaló la UGPP en su contestación, la parte actora no solicitó ni en sede administrativa ni en sede judicial, esto es, que su petición debía ser ajustada con los factores certificados por el nominador que fueron objeto de aportes durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, por haberse retirado definitivamente del servicio a partir del 1° de enero de 2012. Tan así es, que la misma actora confiesa que el 27 de febrero de 2018, es decir, 6 meses antes de proferirse fallo de segunda instancia, radicó escrito exponiendo esa situación al Tribunal, no obstante que no hacía parte de las pretensiones de su demanda. Así las cosas, al tratarse de un aspecto nuevo, no puede el Juez de tutela
hacer un pronunciamiento sobre él, como tampoco pudo ni podía haberlo hecho el Tribunal accionado (…)”. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la señora Amparo Cuevas Gualtero en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política12, el numeral 5 del 11 Folios 99 – 108 del C. Principal. 12 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 201513 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, de los Decretos Nos. 1069 de 201514 y 1983 de 201715 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado”16. 2.2.- Hechos probados 2.2.1.- De las probanzas documentales arrimadas, se encontró demostrado que la señora Amparo Cuevas Gualtero nació el 6 de noviembre de 1952 y que adquirió la condición de pensionada el día 6 de noviembre de 200717. 2.2.2.- La extinta CAJANAL (hoy UGPP), por cumplir con los requisitos señalados
en la Ley 33 de 1985, le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 14631 del 3 de abril de 2009, aplicando para establecer el ingreso base de liquidación la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por último le promedió los factores sobre lo que la trabajadora había cotizado en los últimos 10 años18. Decisión que fue recurrida por la actora y confirmada en todas sus partes por Resolución PAP037950 del 7 de febrero de 2013. 2.2.3.- La accionante solicitó reliquidación de su pensión de vejez y la UGPP mediante Resolución No. RDP 017197 del 16 de abril de 2013 negó la petición19 . 2.2.4.- Con acto administrativo No. RDP 005459 de 17 de febrero de 2014 se negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cuevas Gualtero. Decisión que fue apelada por la demandante y que fue confirmada mediante Resolución No. RDP 007710 de 5 de marzo de 201420. 2.2.5.- La accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, solicitando que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 005459 del 17 de febrero de 2014 y No. RDP 007710 del 5 de marzo de 2014 y, que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para el cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el
último año de servicios, tales como “ Sueldo, Diferencia por Encargo, Prima de Servicios, Bonificación por Servicios, Prima de Navidad, Indemnización Vacaciones, Prima de Vacaciones Indemnización y cualquier otro emolumento La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 13 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 16 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 17 Folio 2 del cuaderno en préstamo. 18 Folios 16 a 20 del C. en préstamo. 19 Folio 75 del C. Principal. 20 Folio 76 del C. Principal. que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral en cuantía no inferior a $1.273.701.38 efectiva a partir del primero de enero de 2013”.21 2.2.6.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 negó las súplicas de la demanda, al considerar que a la situación jurídica de la demandante le era aplicable la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión se obtenía teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 2.2.7.- La accionante apeló la decisión de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 2 de agosto de 201822. 2.3Problema jurídico 2.3.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con las decisiones adoptadas por el
Juzgado Veintiséis del Circulo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, del 25 de noviembre de 2015 y del 2 de agosto de 2018, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la señora Amparo Cuevas Gualtero al incurrir éstas en: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado; (ii) defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y; (iii) violación directa de la constitución porque las decisiones atacadas vulneraron el principio de progresividad y no regresividad integrados en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto. 2.3.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si con las decisiones adoptadas el 25 de noviembre de 2015 y el 2 de agosto de 2018, se configuraron los defectos sustantivos alegados por la accionante en su solicitud, al no haberse tenido en cuenta para calcular su IBL el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 3.- Consideraciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo se constituía en un mecanismo de
garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también en un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho. 21 Folio 35 del C. en préstamo. 22 Folios 225-235 del C. en préstamo. Resaltó igualmente, que en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”23. De esta forma, se entiende que conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de ésta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las
providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requis
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