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CE-11001-03-15-000-2018-03786-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03786-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación jurisprudencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s importante señalar que el Tribunal Constitucional al conocer, en sede de revisión de la sentencia T-328 del 13 de agosto de 2018, similares características fácticas y jurídicas al sometido en esta oportunidad al estudio de la Sala, concluyó que: «[L]a decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el

cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”. Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia del 15 de junio de 2018, por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis

contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con esta nueva postura la Sección Quinta recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se confirmará la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la [actora], de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03786-01(AC)

Actor: CELMIRA CORREA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Celmira Correa Cardona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol.); y a cualquier otro derecho que se considere vulnerado”. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-751-201500370-01, revocó la sentencia del 20 de junio de 2017 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual se había accedido a las pretensiones de la demandante, para en su lugar negarlas. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Celmira Correa Cardona laboró como docente al servicio del Departamento de Risaralda, se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, e indicó que obtuvo su estatus jurídico de pensionada el 5 de marzo de 1995. Mediante la Resolución No. 533 del 02 de agosto de 1995, el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAGreconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Correa Cardona. El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora Correa Cardona solicitó la revisión de la Resolución precitada, con el fin de que le fueran reconocida y pagada una reliquidación de la pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del 5 de marzo de 1995; solicitud de la que no obtuvo respuesta por parte del FOMAG. En consecuencia, la accionante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira con número de radicación 66001-33-33-751-201500370-01. En sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira resolvió: i) declarar la nulidad del acto administrativo emanado del silencio administrativo negativo en relación con la petición de reliquidación de pensión solicitada por la demandante el 10 de septiembre de 2014; ii) condenar al Ministerio de Educación – FOMAG, a pagar a la demandante “las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión de jubilación y lo ordenado en la presente sentencia con la inclusión de todos los factores salariales,

a partir del 10 de septiembre de 2011; iii) autorizar al Ministerio de Educación – FOMAG, descontar los aportes sobre los factores con los cuales se reliquidó la pensión de jubilación y no se efectuaron durante la vida laboral de la demandante; y iv) la indexación de las sumas resueltas. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en fallo del 15 de junio de 2018, a través del cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda, teniendo como sustento el Acto Legislativo 01 de 2005 y como precedente jurisprudencial, la Sentencia de Unificación No. SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. En este proveído, el Tribunal expuso que la demandante se vinculó como docente al FOMAG antes del 27 de junio de 2003 y por ello le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales, fue modificada por la Ley 62 de 1985, de modo que solo debían tenerse en cuenta “aquellos directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal”. En este orden de ideas, resolvió que la pensión de jubilación de la demandante, fue liquidada correctamente y que no había lugar a modificarla con la inclusión de

otros factores. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que allí se explica que los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, no están indicados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y por ello es viable la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. De igual manera alegó desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, en lo relacionado con que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. Además, puso de presente la sentencia del 25 de febrero de 20161 del Consejo de Estado, con el fin de mencionar las razones por las cuales no se debería aplicar la SU-230 de 2015, citando que “La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor a quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de

transición pensional.”

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol.); y a cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No 66001-33-33-751-2015-00370-01 (F-0994-2017), que se emitió sentencia el 15 de junio de 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 15 de junio del 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.” 1.5. Trámite de la acción Con auto del 18 de octubre de 20182, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fiduprevisora S.A., y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés legítimo en el proceso. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 25 a 31, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo de los derechos fundamentales allí invocados, argumentando que la decisión objeto de censura no adolece de vicio alguno, sino que por el contrario fue adoptada con base en 1 Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013 2 Folio 23 a 24 3 Folios 32 a 39 criterios hermenéuticos, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior, y con atención a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencias SU-395 de 2017 y SU-230 de 2015, donde se ha sido unánime en señalar que el referido artículo 36 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se vieran afectados con la creación del Sistema General de Seguridad Social, el cual no incluye el IBL, como objeto de transición normativa. 1.6.2. Fiduprevisora S.A.4

A través de escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2018, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado y que se le desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Ministerio de Educación Mediante memorial enviado el 25 de octubre de 2018 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, se manifestó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitando desvincular al Ministerio de Educación, por cuanto éste no ha desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 1.6.4. Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira A través de correo electrónico del 23 de octubre de 2018, envió copia digital del expediente del proceso ordinario, pero guardó silencio en cuanto a la acción de tutela. 1.6.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A pesar de ser debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, denegó la solicitud de tutela interpuesta por la accionante. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente manifestó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo y explicó que se deniega el amparo “al no encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo

concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.” 1.8. Impugnación5 Con escrito radicado el 06 de diciembre de 2018, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia6 reiterando los hechos y fundamentos jurídicos de la 4 Folios 43 a 46 5 Folios 93 a 95 6 La decisión de primera instancia en sede de tutela se profirió el 19 de noviembre de 2018 y fue notificada por medios electrónicos el día 05 de diciembre de 2018, tal como consta en los folios 86 a 92 del expediente de acción de tutela, en especial en relación con la observancia del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20107, y cita la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado8, como argumento para oponerse a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Adicionalmente, explica que si bien es cierto las Altas Cortes guardan divergencias en la materia, también es claro que el Consejo de Estado ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme. En este sentido, relaciona algunas de las sentencias9 en las que esta Corporación recientemente ha puesto fin a la discusión, reconociendo el derecho a incluir la totalidad de los factores salariales, en el mismo sentido de

las pretensiones del caso concreto. Al respecto, hizo hincapié en la necesidad de seguir el precedente de la última sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que “garantiza el derecho del docente de ser reliquidado con la inclusión de todos los factores salariales, por ser un régimen especial al cual no se le aplica la Ley 100 del 93 (sic) ni están cobijados por el régimen de transición.” De esta manera solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El FOMAG, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación, solicitaron ser desvinculados del proceso porque consideran que no tienen legitimación por pasiva en relación los reclamos del actor y no han sido vulneradores de sus derechos fundamentales. Contrario a lo sostenido por dichas entidades, lo cierto es que las mismas fueron notificadas del proceso, teniendo en cuenta que hicieron parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Celmira

Correa Cardona, expediente No. 66001-33-33-751-2015-00370-01. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a las referidas entidades como terceros interesados, por lo que serán negadas las solicitudes de desvinculación. 2.3. Problema jurídico tutela. 7 Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Rad.: 2006-07509-01 (0112-09) 8 Expediente 25000234200020130154101 9 Citó las siguientes providencias, así: “Sentencia del 8 de febrero del 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate, SECCIÓN QUINTA. Exp: 11001-03-15-000-2017-03146-00; Sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, SECCIÓN CUARTA. Exp.: 11001-03-15-000-2018-00518-00. Confirmada por la SECCIÓN QUINTA; Sentencia del 19 de julio del 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, SECCIÓN PRIMERA. Exp: 11001-03-15-000-2018-01861-00; Sentencia 15 de noviembre del 2018 , C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, SECCIÓN CUARTA. EXP: 11001-03-15-000-2018-02302-01. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la providencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora

Celmira Correa Cardona a través de su apoderado, contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.5. Caso concreto La parte actora señaló que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obró como demandante, profirió el fallo del 15 de junio de 2018, mediante el cual revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dirigidas a la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariares que había devengado durante el año anterior a su retiro del

servicio, conforme la normatividad aplicable a los docentes, lo que a su juicio implica también la configuración de un defecto sustantivo. De igual manera alegó desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en lo relacionado con que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.”. En relación con lo anterior, afirmó la parte actora que no se tuvo en cuenta que en el caso de la señora Correa Cardona, pertenece a una normatividad especial docente, concretamente un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en su consideración, señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, trajo a colación la sentencia del 25 de febrero de 201617 de esta Corporación, proveído en el cual se señaló: “La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor

a quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional.” Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección18 en casos similares al aquí estudiado19, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de este proveído, se recoge dicho criterio: Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. 17 Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013 18 La Sección Quinta venía amparando en estos asuntos, con exclusión del doctor Alberto Yepes Barreiro quien salvó su voto en los procesos de tutelas en los que se sometió a consideración de la Sección Quinta, posibles yerros de las autoridades judiciales al analizar cuáles son los criterios aplicables para la liquidación del IBL para las pensiones de los docentes, atendiendo a que son parte de un régimen exceptuado. Al efecto, se pueden consultar entre otros, el salvament

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