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CE-11001-03-15-000-2018-03787-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03787-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que disminuye la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de recluso / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria respecto de la concurrencia de culpas / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por concurrencia de culpas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, está acreditada, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien no verificó las identidades de los dos reclusos que se enfrentaron, cuando esto salieron de sus correspondientes pabellones para tener un encuentro en el pasillo central cerca a los comederos, máxime cuando ya tenían conocimiento que los internos cambian de identidades para burlar la seguridad de la guardia, y salir al pasillo central para realizar actividades de comercialización de elementos de aseo. Esta circunstancia, se configura una evidente falla del servicio, máxime cuando el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario, armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas. Sin embargo, se tiene que el occiso [C A M V] q.e.p.d, propicio su fatal deceso, en el entendido que fue este quien burló la seguridad de

la guardia, al suplantar la identidad de otro compañero con el objeto de salir de su pabellón, aunado a esto provocó el enfrentamiento invitando a su contrincante a sostener una riña empuñando el arma homicida de fabricación artesanal, que el mismo aportó además de demostrarse dentro de la investigación disciplinaria adelantada a los internos que colaboraron con el agresor en el ocultamiento del arma, que el occiso era una persona agresiva y conflictiva, que hacia parte de las mal llamadas ‘casas’ del pabellón No. 6, donde abusaba de su poder y respaldo para intimidar a otros internosEn conclusión, el recluso Carlos Andrés Moreno Villanueva, q.e.p.d, no solo burló los controles de seguridad de la guardia suplantando su identidad para poder acceder al pasillo central, sino que con este actuar produjo su muerte en manos de otro recluso. Así se tiene que el occiso actuó de manera imprudente al salirse de su pabellón y desafiar a su verdugo con un arma que a la postre le ocasionaría la muerte. Esta Sección considera, de la misma manera como lo hizo el juez a quo constitucional, que si bien es cierto, del material probatorio obrante en el expediente ordinario, específicamente del video referenciado por el tribunal, no se puede extraer con claridad cuál era el interno que tenía en su poder el arma de fabricación artesanal ni quién inició el enfrentamiento una vez se encontraron, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la entidad de cambiar la decisión atacada en sede de tutela, requisito fundamental para que prospere el defecto fáctico alegado. Lo anterior, por cuanto no fue el

único argumento presentado por la autoridad judicial para efectos de tasar la concurrencia de culpas, pues, tal y como lo expuso en su análisis final (en el cual vale la pena aclarar no incluyó el porte del arma homicida), el actuar de la víctima dio lugar a una concurrencia de culpas, en grado del 80%, por quebrantar las normas propias del centro de reclusión, pues: i) burló los controles de seguridad suplantando su personalidad y ii) promovió el enfrentamiento con su contrincante, circunstancias que no fueron desvirtuadas por los actores en sede de tutela. De esta manera, el análisis efectuado por el tribunal demandado resulta razonable y no es de recibo para esta Sección que el juez constitucional imponga su criterio respecto de la manera como se debe tasar la concurrencia de culpas, pues es un análisis que se efectúa en el marco de la libertad y autonomía judicial del fallador del proceso ordinario. De modo que, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional, en atención a que no se configuró el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2751 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03787-01(AC)

Actor: SAÚL MORENO YAGUARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los tutelantes contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda – Subsección A negó el amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud Los señores Saúl Moreno Yaguara, Alicia Villanueva, Heidy Xiomara Moreno Villanueva, Yeimy Sileny Moreno Villanueva, Lizeth Katherine Moreno Villanueva, Claudia Yineth Moreno Villanueva, José Moreno Villanueva, Yeison Moreno Villanueva, Geiby Yovanni Villanueva y Jonnatan Fabián Moreno Villanueva, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 y actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Dicha garantía la consideraron vulnerada por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, que confirmó parciamente la sentencia de primera instancia y modificó el numeral segundo del fallo recurrido en cuanto al monto de la condena por los perjuicios morales ocasionados, dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,

son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Yeimy Sileny Moreno Villanueva, Alicia Villanueva, Heidy Xiomara Moreno Villanueva, Lizeth Katherine Moreno Villanueva, Claudia Yineth Moreno Villanueva, José Saúl Moreno Villanueva, Yeison Alejandro Moreno Villanueva, Geiby Giovanny Villanueva, Ana Joaquina Yaguara y Saúl Moreno Yaguará, este último en nombre propio y representación de sus menores hijos, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte de Carlos Andrés Moreno Villanueva ocurrida el 26 de agosto de 2013 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Alicia Villanueva y el señor Saúl Moreno Yaguara, en su condición de padres de la víctima y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demás demandantes, en su condición de hermanos y abuela del occiso. Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia de primera instancia porque estimó que se presentó una concurrencia de culpas, en la cual el INPEC únicamente tuvo

una responsabilidad del 20%, por lo cual disminuyó el valor de la condena a 20 smlmv y a 10 smlmv, respectivamente. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Señalaron que la autoridad judicial violó el principio de ponderación al igual que incurrió en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto “(…) el hoy obitado pudo haber burlado los controles de seguridad suplantando su personalidad como lo refieren los informes del INPEC; también lo es, que en ningún momento está legalmente probado en el plenario que el citado fallecido al instante de la riña realmente hubiere estado armado (…) para tener ello como fundamento legal y determinar la responsabilidad de la culpa de la víctima en el hecho criminoso en un 80%, contándose para tales efectos prácticamente con solo la versión del victimario”. Precisaron que de las declaraciones de los funcionarios del Complejo Carcelario y de los internos que tuvieron conocimiento de primera mano de los hechos en los que perdió la vida Carlos Andres Moreno Villanueva, en ningún momento “(…) en sus versiones exteriorizadas en el proceso disciplinario que se adjuntó como prueba al cartulario adelantado contra el homicida Jhon Jairo González González, expresan que esto sea un hecho cierto, pues muy por el contrario, desechan por mentirosa y falaz lo expuesto por éste refiriendo que se trata de argucias en aras de su defensa personal”. Concluyeron que al no estar probado en el plenario la real tenencia del arma por parte del señor González al momento de la salida del patio, no es razonable que

aquella circunstancia haya dado lugar a graduar la culpa en un porcentaje tan elevado en cabeza de la víctima, por lo cual “(…) la concurrencia de culpas debió imperar en virtud del principio a la equidad e igualdad tan solo en un máximo del 50%, toda vez que igualmente está marcadamente probada también la responsabilidad de la guardia del INPEC”.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como volados por la signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos parcialmente la sentencia proferida el 27 de Septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Reparación Directa radicación No 2014-00123 de SAÚL MORENO MAGUARA y OTROS contra LA NACION INPEC, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia datada el 15 de septiembre de 2015 que había accedido completamente a las pretensiones de la demanda

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su reemplazo teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se CONFIRME la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se establezca la concurrencia de

culpas pero determinando un porcentaje más sensato frente a la posible responsabilidad que hubiera podido tener la víctima el que a mi juicio no puede superar el 50% nada más

3. Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”1.

Trámite de la acción Por medio de auto del 17 de octubre de 20182, la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, al INPEC y a la señora Ana Joaquina Yaguara, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 23 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión atacada indicó que en segunda instancia logró evidenciarse que el señor Moreno Villanueva incitó la contienda en la que murió, portaba un arma de fabricación artesanal y burló los controles de seguridad al suplantar a otro recluso con el fin de entablar una pelea con otro interno. Señaló que en la providencia atacada se enfatizó en el hecho de que si bien es cierto las autoridades penitenciarias fallaron en el deber de cuidado frente a los controles de entrada y salida de internos de sus respectivos pabellones, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, lo cual permitió el ingreso de los

dos reclusos al pasillo central, también lo es que aquellos suplantaron las identidades de otros dos internos. Agregó que para el INPEC no era previsible que el señor Moreno Villanueva transgrediera el control de ingreso y salida para enfrentarse con otro recluso, ya que aun cuando era usual que los reclusos salieran para comercializar productos de aseo, no lo era que lo hicieran para sostener una riña. Aclaró que, contrario a lo 1 Folio 10. 2 Folio 108. argumentado por los tutelantes, las pruebas demostraron que el señor Moreno portaba un arma blanca, especialmente, da cuenta de ello el video, el cual fue valorado de acuerdo con los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Señaló que los accionantes fundamentan su petición principalmente en una supuesta estructuración de una regla sacramental en materia de concurrencia de culpas, cuando lo correcto es que esa apreciación varíe de conformidad con la sucesión de hechos que constituyen la causa determinante del daño en cada caso particular, la cual se encuentra en cabeza del juzgador, por lo que la determinación efectuada frente al porcentaje de responsabilidad no implica una violación al derecho a la igualdad material. Concluyó que lo pretendido por los actores es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia porque no están conformes con la decisión adoptada en sede ordinaria. 1.6.2. INPEC Mediante documento enviado el 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial del instituto solicitó negar las pretensiones de la acción, toda vez que no se configuró una indebida ponderación probatoria. Precisó que la autoridad judicial accionada realizó un estudio exhaustivo sobre las

argumentaciones formuladas en el recurso de apelación y las pruebas aportadas. Resaltó que en el proceso logró acreditarse, con pruebas documentales, audiovisuales y testimoniales, que el recluso Moreno Villanueva violó las reglas intercarcelarias al hurtarle unas empanadas a su compañero de presidio, Jhon Jairo González González, a tal punto que luego de llamársele la atención, decidió retar a una afrenta a mano armada al otro interno, para lo cual suplantaron la identidad de otros reos autorizados para salir fuera del pabellón y enfrentarse en una riña que inició y provocó el occiso. Adujo que la proporción de responsabilidad del INPEC es mínima, debido a que los guardias fueron engañados mediante la modalidad de suplantación, mientras que la del interno Moreno es mayor porque infringió las conductas enlistadas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 e ideó la pelea que terminó con su muerte, por lo cual desconoció su propio deber de autoprotección. 1.6.3. Frente a la señora Ana Joaquina Yaguara, el señor Saúl Moreno Yaguara puso de presente mediante memorial de 26 de noviembre de 2018, que había fallecido en el año 2015. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 6 de diciembre de 20183, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el argumento presentado por los actores es que la corporación judicial atacada incurrió en defecto fáctico al determinar que el señor Moreno Villanueva

estaba armado, únicamente con base en el testimonio rendido por el victimario, John Jairo González González, a pesar de que las demás pruebas demostraban lo contrario, por lo cual, la concurrencia de culpa debía ser de máximo el 50 %, en virtud del principio de equidad y de la real ponderación. 3 Folios 178 a 184. Luego de referenciar las consideraciones que efectuó la autoridad judicial accionada en el fallo atacado, procedió a resolver el cargo de indebida valoración probatoria de la siguiente manera: Advirtió que dentro del expediente del proceso de reparación directa fue allegado un cd (folio 80 del expediente en préstamo) que contiene las grabaciones del teatro y del pasillo del complejo penitenciario donde ocurrieron los hechos, sin embargo, puso de presente que una vez examinados los videos allí copiados, éstos no tienen una buena calidad, especialmente, el que fue grabado en el teatro. Así las cosas, pese a que en el referido video se puede observar a dos privados de la libertad manteniendo una pelea, no se alcanza a divisar la identidad de los mismos ni cuál es la persona que inicia la pelea; así como tampoco puede verse con precisión quién tiene en su poder un arma. Respecto del segundo video filmado en el pasillo, resaltó que después de que los internos riñeran, en aquel se evidencia que en el minuto 2:56 del video, el recluso González se acerca a una reja y bota un elemento, el cual posteriormente trata de acercar con una escoba y luego lo recoge. Señaló que en la diligencia de descargos que fue rendida por el interno González

González, este aseguró que quien tenía el arma era el señor Moreno Villlanueva, ya que tenía la intención de apuñalarlo, no obstante, estudiados los demás testimonios alegados como desconocidos, los mismos coinciden con lo grabado en el video, específicamente, con el hecho de que el señor González botó el arma y luego intentó recuperarla. No obstante, ninguno de ellos estaba presente en el lugar donde ocurrió el enfrentamiento entre los dos reos, esto es, en el teatro. Indicó que “(…) de las diligencias en las que se rindieron las ampliaciones y ratificaciones de informes y las declaraciones llevadas a cabo se percibe que el dragoneante Agustín Rodríguez Montealegre se encontraba saliendo del patio 6.º cuando ocurrió la pelea y fue informado por un interno de lo acontecido (ff. 151155 ibidem), el dragoneante Julián Mauricio Muñoz Acosta estaba en el patio 7.º y fue avisado por un compañero (ff. 156-160 ibidem) y el dragoneante John Jairo Reyes Viuchi estaba en el pabellón 3.º del bloque 1.º y se enteró por los internos, (ff. 161 y 162 ibidem)”. Concluyó que de las pruebas obrantes en el plenario de reparación directa no es posible colegir con claridad y certeza que el señor Moreno Villanueva portaba el arma blanca, como de hecho lo alegaron los accionantes, toda vez que el video aportado no demuestra dicha situación, lo cual tampoco puede inferirse de los testimonios, primero, porque ninguno de los mencionados estuvo presente en el

momento de la pelea y, segundo, porque ninguno aseveró que el precitado interno tuviera el arma, con excepción del interno González, pero cuya declaración no puede brindar un nivel de certeza alto al ser sospechoso por su participación en los hechos, por lo cual no era viable que la autoridad judicial accionada afirmara con plena convicción que el señor Carlos Andrés Moreno Villanueva era quien portaba el arma. A pesar de dicho análisis, precisó que no se configuró un defecto fáctico, “(…) pues para que ello ocurra aquella debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en el presente asunto. Debe tenerse presente que la responsabilidad de la persona privada de la libertad que falleció en el enfrentamiento se concretó en que voluntariamente decidió quebrantar las normas internas del centro carcelario y suplantar la identidad de otro recluso, con el único fin de iniciar un enfrentamiento con el señor González González, debido a una discusión que habían tenido con anterioridad por el hurto de unas empanadas propiedad de este último, lo cual está debidamente probado en el expediente con los testimonios y declaraciones”. Resaltó que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de declarar la concurrencia de culpas en los porcentajes en los que lo determinó no se ve afectada por el hecho de que no esté plenamente acreditado en el proceso cuál era el interno que tenía en su poder el arma de fabricación artesanal ni quién inició el enfrentamiento una vez se encontraron. Enfatizó que la regulación de los porcentajes en casos de concurrencia de culpas

forma parte de la libertad y autonomía del juez natural, por lo que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de aquel. 1.8. Impugnación Con escrito presentado oportunamente el 13 de diciembre de 20184, los actores impugnaron la sentencia de primera instancia. Reiteraron los argumentos en el escrito inicial de tutela y señalaron que si bien es cierto, tal y como lo expresó el juez a quo de tutela, la regulación de la tasación del porcentaje de los perjuicios forma parte de la libertad y autonomía del juez natural, tal circunstancia específica no lo faculta para desbordar el principio de equidad como de imparcialidad que debe imperar en todo juicio que sea de su conocimiento, por cuanto “(…) tal y como lo refiere esa propia Sección en su análisis valorativo de la prueba obrante en el proceso de Reparación Directa, tales probanzas no permiten colegir con claridad y certeza que el señor Moreno Villanueva portaba el arma blanca con la cual fue dado de muerte”. Concluyeron que no es de recibo que la autoridad judicial accionada haya otorgado “(…) un porcentaje del 80% de responsabilidad en cabeza del hoy eclipsado, y tan solo el 20% respecto al INPEC por el solo hecho de la supuesta suplantación personal que hizo la víctima para lograr salir de su patio en que se encontraba interno”. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 7 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente resaltó que pese a que la Secretaría del Consejo de Estado requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué para efectos de que remitiera el

expediente del proceso ordinario, no fue vinculado como tercero con interés en las resultas del proceso, en calidad de autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa adelantado por los actores contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, identificado con el número de radicado 2014-00123. De acuerdo con lo expuesto, resolvió: “PRIMERO: Por Secretaría General del Consejo de Estado PONER en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, hoy en día Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué según reporte visible a folio 171 del expediente, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (i) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (ii) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada (…)”. 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 14 de diciembre de 2018, a través de correo electrónico, como obra a folio 185 del expediente y la impugnación fue radicada el 13 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, la referida autoridad judicial, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. Por lo cual, se entiende saneada la mencionada nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los

actores contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García

González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C

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