🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03788-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03788-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETOPor hecho superado [S]obre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (…) Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B profirió auto de 16 de octubre de 2018, en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03788-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Bermeo Alfonso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Bermeo Alfonso interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente solicito amparar el derecho fundamental al debido proceso, acceso real a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales, en conexidad con mínimo vital y seguridad social, para que se ORDENE al A quo profiera inmediatamente decisión judicial, sancionando por el incumplimiento de la tutela 2016 002294 y que fuerce el cumplimiento de la citada sentencia, con el fin que Fiduprevisora S.A. pague inmediatamente mi bono pensional a

Colpensiones”1.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En noviembre de 2016, el accionante junto con otros ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. presentaron acción de tutela solicitando el reconocimiento del bono pensional. 2.2. Mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A accedió al amparo invocado y ordenó lo siguiente: “i) al Representante Legal de Asesores en Derecho elaborar el cálculo actuarial de los accionantes determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; y, ii) al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a los fondos de pensiones a los cuales se encuentren afiliados los ex trabajadores”2. 1 Folio 3. 2 Folio 7. Cita tomada de la sentencia de tutela de segunda instancia. Mandato que fue confirmado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 15 de febrero de 2016. 2.3. El 22 de mayo de 2017, el accionante presentó incidente de desacato, porque consideró que aún no se había acatado la orden impartida. 2.4. Mediante auto de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al gerente jurídico de la Fiduprevisora S.A.

2.5. El señor Bermeo aseguró que todavía no se ha proferido el auto que resuelva el grado jurisdiccional de consulta, pese a que se han presentado varios memoriales solicitando la resolución del caso.

3. Fundamentos de la acción El tutelante argumentó que la consejera ponente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia, dada su inactividad respecto a la consulta del desacato.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto interlocutorio, se admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; se ordenó surtir la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su derecho a la defensa; y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la Fiduprevisora S.A., a Asesores en Derecho S.A.S y a los ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. que presentaron tutela en el 2016 junto con el señor Bermeo, como terceros interesados. 4.2. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y la Fiduprevisora S.A. indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Asesores en Derecho S.A.S transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la que la acción de tutela no es procedente para asuntos relacionados con títulos o bonos pensionales, a menos que se demuestre la

vulneración directa de un derecho fundamental. Concluyó que en el caso del actor no se satisface tal condición. Por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia. 4.4. El Ministerio de Hacienda argumentó que la acción es improcedente, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predica de la consejera de Estado a quien se le repartió el asunto. 4.5. En el curso de la acción de tutela, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B profirió auto de 16 de octubre de 2018 en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la autoridad judicial accionada ya resolvió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración,

por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.

4. Análisis del caso concreto Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B profirió auto de 16 de octubre de 2018, en el que resolvió el grado jurisdiccional de

consulta del incidente de desacato. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...