CE-11001-03-15-000-2018-03790-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03790-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria del juez bajo los principios de autonomía y libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la victima Los actores afirmaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no haber analizado en debida forma las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que a su juicio demostraban las irregularidades presentadas en la investigación penal, especialmente manifestaron que la autoridad judicial accionada únicamente tuvo en cuenta la indagatoria rendida por el [actor] para fundar en el mismo la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (…) la Sala encuentra que si bien es cierto el Tribunal al momento de la valoración probatoria destacó que la actitud del [actor] cuando rindió la indagatoria fue sospechosa; asimismo, valoró las demás pruebas aportadas al proceso para concluir que el investigado estaba en la obligación legal de soportar la investigación penal. En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa se encuentran dentro de los principios de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se evidencia que dicha valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, de los cuales determinó que la medida de aseguramiento impuesta no resultaba desproporcionada ni mucho menos irrazonable, y luego de las pruebas que se fueron aportando al proceso
penal se resolvió revocar la medida de aseguramiento DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia al no apartarse de los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Sala considera que el Tribunal tuvo en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado para los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en los casos de las privaciones de la libertad, para concluir que se justificaba la investigación adelantada contra el [actor] teniendo en cuenta que en el proceso investigativo en los que se interceptaron abonados telefónicos se mencionaba el apellido Barrios, en el informe de la Policía Judicial se daba cuenta de la existencia de una organización criminal para hurtar a las personas usuarias de cajeros electrónicos y de informes que afirmaban que el actor era una de las personas que cuidaban dichos equipos electrónicos, razón por la que si bien, el proceso terminó con prescripción y preclusión, ello no bastaba para inferir que no existieran pruebas que dedujeran que el [actor] no estaba en la obligación de soportar la investigación penal. Finalmente, si bien es cierto el [actor] señaló que el Tribunal confirmó dos sentencias que declaraban la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos investigados, la Sala reitera que el precedente vertical es el que se considera vinculante, y que la autoridad judicial al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2018 no se apartó de los criterios jurisprudenciales
proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica valoró el material probatorio obrante en el proceso para concluir que la decisión debía ser revocada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del estado en casos de privación injusta de la libertad cuando hay preclusión de la investigación penal o absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia del 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 66001 23 31 000 2010 00235 01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, modifico la tesis otorgando autonomía al juez para determinar el régimen de imputación de acuerdo con las circunstancias específicas del caso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03790-01(AC)
Actor: ESTEBAN BARRIOS TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, e ii) igualdad, Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia
proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 30 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que el señor Esteban Barrios Torres ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño el 10 de mayo de 1993 hasta el 2 de agosto de 2007 cuando fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 2666 de 2 de agosto de 2007.
4. La Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena expidió el 25 de julio de 2007 una orden de captura por los delitos de Hurto Calificado y
Concierto para Delinquir.
5. El actor fue escuchado en indagatoria el 6 de agosto de 2007 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, en la cual se le imputaron los delitos de Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir, y desde el 8 de agosto de 2007
fue privado de la libertad.
6. La Unidad Sexta Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Cartagena, mediante auto de 23 de agosto de 2007 ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Barrios Torres, la cual fue revocada el 26 de febrero de 2008 y, mientras se practicaban otras pruebas el actor continuó vinculado a la actuación, es decir estuvo privado de la libertad de acuerdo a la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena durante el periodo del 9 de agosto de 2007 al 27 de febrero de 2008.
7. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena calificó con preclusión la actuación por el delito de Hurto Calificado Agravado y Concierto para Delinquir contra el señor Barrios Torres, mediante providencia de 8 de mayo de 2015.
8. Expresaron que el señor Esteban Barrios Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00.
Sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 00
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso en la
parte resolutiva: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por el señor Esteban Barrios Torres dentro del proceso penal adelantado en su contra ordenándose medida de aseguramiento desde el 13 (sic) de agosto de 2007 hasta el 26 de marzo (sic) de 2008 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan […]”.
10. Consideró que se demostró el daño con la privación de la libertad en establecimiento penitenciario del 9 de agosto de 2007 al 27 de febrero de 2008 y durante el periodo que estuvo vinculado en el proceso penal desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 8 de mayo de 2015 lo que a juicio del juez, de acuerdo con el dictamen pericial aportado al proceso se demostró que los actores presentaron rasgos propios de una patología generada por estrés post traumático; por “[…] consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria una demostración de un error cometido por la autoridad judicial, al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión
favorable a su inocencia con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos […]”1 1 Cfr. Folio 546 Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 01
12. El Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 27 de julio de 2017, y en su lugar, se niegan las súplicas incoadas en la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
[…]”:
13. La autoridad judicial al realizar la valoración probatoria mencionó que se demostró que el señor Barrios Torres estuvo privado de la libertad por el término de siete meses y que al estar investigado penalmente por los delitos de Hurto Calificado y Concierto para Delinquir estuvo vinculado a la investigación penal por más de 7 años hasta que se decretó la preclusión de la investigación.
14. Concluyó que del material probatorio se demostró que “[…] existió un entramado delictivo para realizar hurtos financieros, consistente en clonar tarjetas de crédito o débito para luego realizar retiros en cajeros automáticos o compras en establecimientos de comercio […]”, las investigaciones realizadas daban cuenta de la participación de integrantes activos de la Policía nacional en la empresa criminal, de las pruebas obrantes en el proceso se aportó:
- Informe de la Policía Judicial de 25 de junio de 2007, en el que consta que de acuerdo a comunicaciones interceptadas, se conoció que el señor Barrios Torres colaboraba con la organización delincuencial y cuidaba los equipos electrónicos fraudulentos instalados en los cajeros electrónicos para que no se perdieran. ii) El Fiscal al tomarle la indagatoria el señor Barrios Torres le puso de presente unas grabaciones en las cuales una persona mencionaba su apellido, para lo que el indagado contestó que no sabía el por qué motivos su apellido se citaba en las mismas. 2 Cfr. Folios 692 a 728 iii) La Fiscalía Delegada Especializada núm. 6 de Cartagena en la providencia de 23 de agosto de 2007 que resolvió la situación jurídica de los procesados se mencionó el informe núm. 0948 de 19 de junio de 2007 elaborado por agentes de la Policía Nacional, en el cual se citaron varias grabaciones en las que se mencionaba el apellido Barrios, y al referirse a éste se escuchó lo siguiente: “[…] también se alude a que Barrios debe ir a quitar una vaina, y que debe llegar diciendo que llamaron al 112 que había una anomalía y rectara esa vaina, que le regalaban cualquier cosa, pero que éste al parecer había apagado su teléfono y que barrios andaba jugando con Gómez […]”. iv) En la diligencia de ampliación de indagatoria solicitaba por el señor Barrios Torres manifestó que “[…] solicité la presente ampliación de indagatoria con el fin de aclarar ciertos puntos que por motivos de confusión en la primera indagatoria
no lo hice, porque yo jamás me había metido en un problema de tan gran magnitud. Primero que todo señor Fiscal en la indagatoria pasada cuando me mostraron el listado de las personas que estábamos metidos en este proceso, me confundí, como lo dije anteriormente, y dije que no conocía al AG. Gómez Berrio Ghlibber, enmendó ese error […]”. v) La Fiscalía Delegada Especializada núm. 6 de Cartagena el 26 de febrero de 2008 decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento e indicó que: “[…] además de lo señalado por los que al parecer eran los cabecillas de la organización criminal dedicada a la clonación de tarjetas de crédito, tenemos que el dicho de los sindicados de marras es decir barrios y Gómez, en verdad ha resultado robustecido con las nuevas pruebas allegadas, porque es cierto que el mismo Abella Piamba, señaló que no son ciertas algunas anotaciones que hizo la Dijin en uno de sus informes, como que él no retiró del cajero de Bancolombia ningún elementos y mucho menos que lo haya entregado a los sindicados antes mencionados […]”. vi) La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena resolvió declarar prescrita la acción penal respecto del delito de Concierto para Delinquir y calificar con preclusión la actuación por el delito de Hurto Calificado y Agravado contra el señor Barrios Torres. En ese orden de ideas consideró que: “[…] En lo que parece una constante fue de la consideración de la Fiscalía Sexta Especializada, que respecto de estos tres procesados, si bien no existía grabación de la voz de ello, las
menciones que se hacen de apellidos o nombres, tales como Barrios, Piedrahita, Piedra, sumado a la información que se tenía de que habían miembros de la institución armada (sic) participando de estos hechos, ello fue suficiente para imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, desconociendo incluso, descalificando las exculpaciones que estos hiciere, catalogándolas en muchas ocasiones de pueriles e infantiles. Igualmente se fundó ésta última medida cautelar en la coincidencia de que en la Policía Nacional destacada en Aguachica, los únicos miembros con los apellidos Barrios y Gómez y que andaban juntos eran los procesados arriba indicados […]”:
15. En ese orden de ideas el Tribunal concluyó que el señor Barrios Torres demostró una actitud sospechosa al momento de rendir la indagatoria al no responder coherentemente las preguntas formuladas, que no recordaba algunos hechos por los cuáles se le cuestionaba, a pesar de haberse puesto de presente algunas grabaciones, por lo que para la autoridad judicial le llamó la atención que un miembro activo de la Policía Nacional con varios años de experiencia no hubiera podido contestar convincentemente y sin incurrir en errores, por lo que “[…] asumió una conducta que influyó directamente en que se adelantara una actuación penal en su contra, lo que implica que debía soportar las consecuencias que se generaran con la misma […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela3:
“[…]
1. Tutelar a favor de los presentes accionantes los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, así
como cualquier otro que resulte probado, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, integrada por los magistrados […] al expedir la sentencia fechada 30 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa No. 2001 33 33 002 2015 00551 01, incoada por Esteban Barrios Torres y Otros contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. 3 Cfr. Folio 12
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa No. 2001 33 33 002 2015 00551 01 donde se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en el medio de control de reparación directa y que se ordene en un término máximo de treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión, emitir una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por el Consejo de
Estado. […]”.
17. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia, en segunda instancia, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
18. Respecto al defecto fáctico señaló que, a su juicio, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar no analizó en debida forma las pruebas que fueron aportadas en el proceso de reparación directa, con
los cuales se demostró la irregularidad en el proceso penal adelantado contra el señor Barrios Torres.
19. Afirmó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la actuación negligente de la Policía Nacional al dar inicio a una investigación y sancionar con destitución al señor Barrios Torres y, de la Fiscalía General de la Nación al omitir la identificación e individualización y posteriormente continuar con la investigación basándose en especulaciones y coincidencias.
20. Manifestó que la autoridad demandada únicamente tuvo en cuenta la indagatoria rendida por el señor Barrios Torres, para concluir el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo que a su juicio, implicó la configuración del defecto fáctico y además, vulneró el artículo 33 de la Constitución Política de 1991 que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo.
21. Además, indicó que la sentencia supra incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2016, proceso identificado con el número único de radicación 20001 23 31 000 2016 00234 02, MP. Stella Conto Díaz del Castillo y el 15 de agosto de 2018, proceso identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en las cuales se reconoció el daño sufrido por los demandantes y se ordenó la reparación del mismo. Afirmó que “[…] la
privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido bajo perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil [...]“.
22. Asimismo, mencionó que en sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00507 01 se confirmó la decisión condenatoria proferida, en primera instancia, en un caso en el cual demandó el señor Ghlibber Arles Gómez Berrio por los mismos hechos estudiados en la demanda de reparación directa presentada por el señor Berrios Torres.
Actuación
23. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 17 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
24. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
25. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de octubre de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad; ii) ni se sustentaron las causales especiales de procedibilidad de la acción4.
26. La Magistrada Doris Pinzón Amado, en calidad de integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de octubre de 2018, reiteró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, y luego de haberse efectuado la respectiva valoración probatoria concluir que existió un entramado delictivo para realizar hurtos financieros; las investigaciones de las autoridades competentes daban cuenta de la participación de integrantes activos de la Policía Nacional; lo que llevó a concluir que existían indicios contra el señor Barrios Torres para determinar que se valía de su condición de agente de la policía para favorecer a los delincuentes, en el sentido de brindar protección a los dispositivos que se instalaban en los cajeros automáticos; por lo que de acuerdo a la calidad de empleado público del investigado se imponía a las autoridades la adopción de medidas prontas, justas y garantistas; a su vez, el señor Barrios Torres debía soportar la carga de la investigación penal, teniendo en cuenta informes presentados por agentes de la Policía Nacional en su contra.
27. Asimismo, mencionó que no presentó salvamento de voto en la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, en el proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00507 01, porque: “[…] i) cada proceso goza de particularidades y condiciones propias de modo, tiempo y lugar, ii) que la valoración en cada caso, en sus elementos fácticos, probatorios y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada para el funcionario judicial
competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues esto iría en contra de la autonomía funcional del criterio de cada juzgador […]”.
28. El apoderado especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la acción de tutela luego de haberse proferido la sentencia en primera instancia.
La sentencia impugnada 4 Cfr. Folios 49 a 55
29. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Esteban Barrios Torres y Enis Elena Gómez Valbuena contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…]”.
30. La Sección Segunda revisó el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Cesar al momento de proferir la sentencia de 30 de agosto de 2018, para concluir que: “[…] la Sala considera que la sentencia […] no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor esteban Barrios Torres no fue arbitraria ni infundada, sino que obedeció a
elementos probatorios válidos que se aportaron a la investigación penal y al mismo comportamiento de la víctima directa, por lo que esto no revelaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad el Estado y ordenar la respectiva indemnización de perjuicios […]”.
31. En ese orden de ideas, consideró que la decisión se tomó en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica al momento de la valoración probatoria; además, que en las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2012 y el 12 de febrero de 2014, en los procesos identificados con números internos de radicación 16448 y 33550, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado han considerado que no es relevante cualificar la conducta de la víctima en los casos de privaciones de la libertad, por lo que bastaba demostrar que el proceso no culminó con la condena para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, pero que la misma Sección, aclaró la situación anterior, mediante providencias proferidas el 5 de diciembre de 2016 y 23 de abril de 2018, en procesos identificados con los números internos 40780 y 43085 al señalar que si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente, y 5 Cfr. Folios 86 a 94 con ello dio lugar al inicio de la investigación en su contra, se puede configurar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
32. Asimismo, dicha Sección mediante sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 20186 consideró que en los casos en que la litis gira en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de la libertad se debe verificar: i) si la privación de la libertad fue o no antijurídica, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo, desde el punto de vista civil; y, iii) cual es la autoridad llamada a reparar el daño.
33. Por lo que la Sección Segunda consideró que en la providencia de 30 de agosto de 2018 no se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que la decisión no se apartó de los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Finalmente, indicó que los argumentos alegados en la solicitud de tutela fueron expuestos en el proceso de reparación directa, por lo que para la Sección no fue de recibo que se hiciera uso de la acción de tutela para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, por lo que resolvió que no se había incurrido en defecto alguno.
La impugnación
34. El actor solicitó revocar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, al respecto7 manifestó que la providencia desconoció sin debida justificación el precedente horizontal y vertical, lo que configura el defecto sustantivo, por cuanto no se: “[…] explica por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y ahora por el Consejo de Estado en primera instancia, cómo negar las pretensiones por privación injusta de la libertad a la (sic) fue sometido el accionante, es un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido, cuando lo único que se
denota a todas luces es la flagrante violación de su derecho a la igualdad respecto de las demás personas que se encontraban en la misma situación […]”, lo que a juicio del impugnante le vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, número único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera 7 Cfr. Folios 70 a 82 a 93
35. Afirmó que el Tribunal de ninguna manera podía invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para configurar la culpa exclusiva de la víctima, cuando la indagatoria es una garantía constitucional de las personas de no declarar contra sí mismo.
36. Indicó que si bien los jueces pueden separarse de la línea jurisprudencial fijada, a su juicio el Tribunal incumplió dicha carga al modificar su propio precedente fijado en las providencias proferidas el 12 de abril y el 8 de noviembre de 2018, en procesos con los mismos presupuestos fácticos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
37. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
38. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
39. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 30 de agosto de 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 002 2015 00551 01, incurrió en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
40. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
41. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que f
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