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CE-11001-03-15-000-2018-03792-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03792-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - No se dan los presupuestos jurisprudenciales para su configuración / COSA JUZGADANo configuración / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MORA JUDICIAL EN ACCIÓN DE GRUPO - No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la providencia de 22 de enero de 2015, en donde incurrió, presuntamente, en el defecto procedimental, en tanto, a su juicio, se desconoció el término fijado legalmente para decidir la acción de grupo de la referencia y, de otro lado, se aplicó la norma procesal que no correspondía para su trámite? (…) [Previo a resolver el problema jurídico] [E]s necesario precisar que algunas de la[s] partes vinculadas al trámite de la presente acción de tutela mencionaron que en ocasión anterior se promovieron otras acciones de amparo constitucional por los mismos hechos y con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [N]o es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se

configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la [Corte Constitucional]. (…) [S]e concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los (…) requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. (…) [P]ara que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. (…) [E]n el presente asunto debe concluirse que no se configuran los elementos constitutivos del fenómeno de cosa juzgada, pues, aunque hay identidad de causa petendi y objeto, no se presenta similitud de partes. // [S]e advierte que se emitirá decisión bajo los mismos argumentos y consideraciones expuestas en el expediente de tutela 11001-03-15-000-201502425-01 (Acumulado), a través de sentencia de 12 de mayo de 2016, emitida por la sección primera del Consejo de Estado, en el que el juez de tutela ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a los mismos motivos de inconformidad a los que son objeto de estudio a través de la presente providencia. (…) [L]a Sala revocará decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03792-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TÓPAGA - BOYACÁ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los municipios Tópaga – Boyacá, Tunungua – Boyacá y Arboleda - Nariño, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción de grupo que promovió la asociación de municipios y distritos de Colombia contra el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: De manera introductoria, la parte accionante explicó que el artículo 357 de la Constitución estableció el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios sobre las rentas nacionales, sistema que fue regulado por la Ley 60 de 1993, que en el parágrafo segundo del artículo 24

estableció que la participación de las entidades territoriales se determinaría con base en el 90% del aforo previsto en el presupuesto nacional. Comentó que aquella norma dispuso que cuando los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los estimados en la ley de presupuesto, el Gobierno Nacional debe hacer el ajuste correspondiente, adicionando o reduciendo el valor 10% de aforo restante, lo cual es denominado reaforo. Así, el parágrafo tercero ibídem ordenó que los recursos correspondientes al reaforo deben ser entregados a más tardar el 15 de abril del año siguiente a cada vigencia fiscal, pero el Gobierno 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de febrero de 2019. 2 Folios 2 a 18. Nacional liquidó el reaforo por los años 2000 y 2001 en $185.258.000.000 y $263.487.000.000, respectivamente, el cual no fue pagado a los municipios. Señaló que los municipios y distritos de Colombia presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 14 de abril de 2004, en el que pretenden el pago del reaforo liquidados por las vigencias 2000 y 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá con el radicado 2004-00793, el cual profirió sentencia de 4 de marzo de 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda. Indicó que la providencia de primera instancia fue apelada por lo que conoció del asunto en segunda instancia la subsección B de la sección primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de decisión judicial de 22 de enero de 2015 revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo. Comentó que la parte actora presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2013 con el que el tribunal decretó prueba en segunda instancia porque aquel perdió competencia para el trámite al incumplir el término legal para hacerlo. No obstante, la referida corporación judicial negó la mencionada solicitud, mediante auto de 5 de marzo de 2015. Relató que los interesados presentaron recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue declarado improcedente por la corporación judicial. También, solicitaron tramitar el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, pero la sección tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar el asunto para revisión, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017. Posteriormente, el grupo demandante presentó peticiones de insistencia ante esa corporación judicial, las cuales fueron negadas a través de pronunciamiento de 6 de abril de 2018. Argumentaron que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto procedimental, al proferir la sentencia del 22 de enero de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Lo anterior, debido a que: - El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece que el recurso de apelación

presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en un proceso de acción de grupo debe resolverse en un término máximo de 20 días, que puede ser ampliado por otros diez 10. - En el proceso de acción de grupo 2004-00793, el plazo para proferir la sentencia de segunda instancia finalizó el 24 de junio de 2013, por lo que todas las actuaciones posteriores son nulas por falta de competencia funcional del superior jerárquico. - El tribunal negó que esta nulidad se haya configurado porque consideró que la Constitución sólo establece el derecho a que los procesos judiciales se resuelvan en un término razonable, no a un plazo concreto. Sin embargo, este argumento no es de recibo porque se están discutiendo derechos colectivos de todos los habitantes de los municipios y distritos del país a los cuales no les fueron entregados los recursos correspondientes al reaforo de 2000 y 2001. - La anterior afirmación es reforzada si se tiene en cuenta que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite en lo no previsto al CPC. Actualmente, ese código fue subrogado por el CGP que en el artículo 121, vigente desde el 1 de octubre de 2012, establece que el juez que tarde más de 6 meses en resolver la segunda instancia perderá competencia automáticamente para hacerlo. Este segundo supuesto también se cumple en el caso bajo examen porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tardó poco menos de 2 años en proferir la sentencia de segunda instancia. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 25 de junio de 2014, unificó su criterio en afirmar que el CGP está

vigente para esta jurisdicción porque está preparada para implementar la oralidad desde el 1 de enero de 2014. Así las cosas, al no darse aplicación al artículo 121 del CGP fue desconocido el referido auto de unificación. - Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó la segunda instancia dando aplicación al CGP, por lo que ordenó la intervención de la ANDJE. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: DECLARAR dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vulnerados los derechos fundamentales constitucionales y garantías al Debido Proceso justo e imparcial, por lo tanto se ORDENARA DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección I – Subsección ‘B’, el día 22 de enero de 2015 y todos los actos procesales realizados a partir de la pérdida automática de la competencia.

SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL: En Consecuencia, se ANULE y se deje sin efectos el fallo de Segunda Instancia proferido el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriado este último el día 29 de abril de 2015 y los demás actos procesales en que no se tenía competencia para su expedición y se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., esto es, enviar el expediente a la sala subsiguiente, la segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que proceda ésta a asumir la competencia de este proceso.

SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES

PRIMERA. Que se considera que el procedimiento aplicable al proceso era el dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y no la nueva ley procesal del C.G.P., que se declaré (sic) que la expedición del auto del 13 de octubre de 2013 y la vinculación como parte de la Agencia Nacional de Defensa del Estado y todas sus actuaciones posteriores son nulas, en la medida que el despacho aplicó el C.G.P. incluso para el fallo respectivo. SEGUNDA. Que se proceda a la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 13 de febrero de 2013 y se corrijan los yerros procesales respectivos por parte de la Sala […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 20183, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por los municipios Tópaga – Boyacá, Tunungua – Boyacá y Arboleda - Nariño, a través de apoderado 3 Visible de folio 73 vto. del cuaderno principal. judicial, contra la sección tercera del Consejo de Estado, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la República y el Senado de la República, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la acción de grupo que promovió la parte aquí accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con radicado 2004-00793.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4 .

El apoderado de la mencionada entidad afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no está previsto revocar o adoptar una decisión judicial. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 . El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes motivos: Comentó que dentro del proceso ordinario ya fue solicitada la nulidad de la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 y aquella fue negada mediante auto de 5 de marzo del mismo año, providencia contra la cual no fue ejercido el recurso de reposición y el recurso de súplica interpuesto fue rechazado por improcedente. Indicó que los actores de la acción de grupo presentaron solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, el cual decidió no seleccionar el asunto mediante autos de 20 de septiembre de 2017 y 6 de abril de 2018. 4 Folios 84 a 87 vto. 5 Folios 90 a 101 vto. Señaló que el auto proferido por la sala plena de lo contencioso administrativo del

Consejo de Estado el 25 de junio de 2014 no es una sentencia de unificación, por lo que sólo tiene efectos inter partes. En todo caso, afirmó, el artículo 121 del CGP no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque existen normas especiales que rigen los términos procesales. Mencionó que la sección primera del Consejo de Estado resolvió una demanda de tutela iniciada por los mismos hechos y pretensiones con el radicado 2015-02425, en la que fue negada la solicitud de amparo de tutela porque en la acción de grupo 2004-00793 no era aplicable el CGP. 3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 . La apoderada judicial de la referida cartera ministerial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias no está prevista la facultad de expedir providencias judiciales, lo que no permite dar cumplimiento a las pretensiones de la tutela. Sostuvo que no se cumple el requisito de la inmediatez porque la sentencia de 22 de enero de 2015 fue proferida y notificada hace más de 6 meses. 3.4. Congreso de la República 7 . El secretario general de la corporación sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus competencias sólo está prevista la realización de procedimientos legislativos, no de procesos judiciales. 3.5. Municipio de Vergara 8 . 6 Folios 104 a 108 vto. 7 Folios 112 a 115 vto.

8 Folio 199. Mediante su apoderado judicial precisó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no es la autoridad a la cual se endilga la supuesta vulneración de derechos fundamentales y, por su parte, la solicitud de amparo de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia objeto de controversia fue notificada en el mes de enero de 2015, es decir hace más de 3 años. 3.6. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá 9 . El titular del mencionado despacho judicial afirmó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas porque no se demostró la configuración de ningún defecto específico. 3.7. Distrito de Cartagena 10 . Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, en caso de prosperar la tutela, no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden judicial (fls. 257 a 258). 3.8. Sección Tercera del Consejo de Estado 11 . La consejera ponente del pronunciamiento que no seleccionó para revisión la acción de grupo de la referencia dio respuesta al escrito de tutela y afirmó que la solicitud de amparo de tutela controvierte la constitucionalidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no existen imputaciones en contra de esta corporación judicial que deban ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, precisó que las providencias proferidas en el trámite de revisión eventual se ajustaron a la ley y la Constitución, por lo que no procede la tutela de la referencia. 9 Folios 202 y 203.

10 Folios 257 y 258 vto. 11 Folios 259 a 261. 3.9. Los municipios de Tasco, Tunja, Tabio, Villapinzón, Puerto Wilches, Icononzo, Santiago de Cali, Zipaquirá, Medellín, La Vega, Barranquilla, Florián, Santa Marta y la Federación Colombiana de Municipios 12 . En escritos separados, coadyuvaron la demanda de tutela con base en los mismos argumentos expuestos en ella.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 31 de enero de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos13: « […]En el caso bajo examen, la Sala observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que dio fin al proceso de acción de grupo 2004-793 fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de enero de 2015, mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de

2018. Esto quiere decir que, entre una y otra actuación, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días; por lo que no está acreditado el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Los municipios actores afirmaron que este requisito general de la tutela contra providencia judicial debe ser verificado desde la notificación del auto del 6 de abril de 2018, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no seleccionar el asunto para revisión. Al respecto, la Sala pone de presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 36A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de

1996 y el artículo 272 del CPACA, la finalidad del mecanismo de eventual revisión de las sentencias de la acción de grupo es únicamente la unificación de jurisprudencia, mientras que la acción de tutela tiene la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que pudieron ser vulnerados por la sentencia. Debido a esta diferencia, no era procedente presentar la solicitud de revisión eventual de la sentencia de acción popular para alegar la eventual nulidad procesal por la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que para ello debió acudirse al juez de tutela. Es por este motivo que la inmediatez no puede ser verificada a partir de la notificación del auto del 6 de abril de 2018 que dio fin al trámite de eventual revisión en el caso bajo examen, pues ese procedimiento no impedía que se acudiera al juez de tutela solicitando el amparo correspondiente. 12 Folios 127 a 194 y 230 a 254 vto. 13 Folios 280 a 285 vto. Así las cosas, este requisito general de la tutela debe ser estudiado a partir de la notificación de la sentencia acusada, porque es a partir de ese momento en que los municipios actores pudieron conocer la posible vulneración de sus derechos fundamentales. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN14

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 31 de enero de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y enfatizando en la flexibilización del requisito de inmediatez cuando se hace uso de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.

Sostuvo que el asunto bajo examen cumple la cláusula de la inmediatez porque la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado sólo resolvió sobre la insistencia de la eventual revisión mediante auto del 6 de abril de 2018, notificado mediante mensaje de datos del día 12 del mismo mes y año.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200015 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200316, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 14 Folios 310 a 312. 15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 16 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional17 como esta Corporación18, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable19, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia20. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200521 la Corte Constitucional22 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma23 y de procedencia material24 fijados25 por la misma Corte26. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González27, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 17 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 18 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 19 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 20 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 21 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 22 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 23 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 24 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 25 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 26 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 27 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos28, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable29, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de

grupo. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, se presenta una divergencia entre el criterio utilizado por el a quo, bajo el cual el término de inmediatez se debía contar a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia cuestionada proferida dentro de la acción de grupo de la referencia y, por su parte, la interpretación realizada por la parte actora. Respecto a tal controversia resulta pertinente traer a colación la posición fijada por la Corte Constitucional en asuntos de contornos similares en los que las acciones populares o de grupo quedan pendientes del agotamiento del recurso de revisión para efectos de hacer uso de este mecanismo de protección constitucional, de tal forma, en Sentencia T-458 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la sentencia C-713 de 2008 no modificó las reglas sobre la subsidiariedad en relación con el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado frente a acciones populares y de grupo. En consecuencia, la interpretación contraria de las Secciones del Consejo de Estado no se compadece con este precedente, y por lo tanto no puede entenderse que se puede descartar el recurso de revisión y acudir directamente a la acción de tutela, ya que debe analizarse en el caso concreto las circunstancias particulares para determinar que se acredite el requisito de subsidiariedad. 28 En tanto promovió la acción de grupo para la defensa de sus intereses e interponer los recursos que consideró procedentes para impugnar la decisión de segunda instancia que negó las

pretensiones de la demanda. 29 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de octubre de 2018, es decir, 5 meses y 29 días después de que se notificara el auto que se pronunció respecto a la insistencia del recurso de revisión interpuesto, es decir, el 12 de abril de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Por otra parte, y como otro argumento que sustenta el rechazo a la interpretación del Consejo de Estado sobre el recurso de revisión, la Corte Constitucional de forma sistemática y en concordancia con la regla general sobre la subsidiaridad, ha indicado que el recurso de revisión de las sentencias, sean en materia civil, penal o contencioso administrativa es un mecanismo idóneo, el cual deberá agotarse de manera previa a la acción de tutela, tomando en consideración siempre las circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de evaluar en detalle si el recurso o acción de revisión permiten la protección de los derechos fundamentales que se consideran afectados. Finalmente, considera la Sala de Revisión que aceptar la interpretación del Consejo de Estado, según la cual no se requiere agotar el recurso de revisión para acreditar el requisito de inmediatez, cuando al mismo tiempo, el precedente de la Corte Constitucional dicta que debe agotarse todos los recursos para acreditar el requisito de subsidiariedad, conduciría inevitablemente a una situación contradictoria que hace nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por todo lo anterior, la Sala de Revisión se aparta de la interpretación del Consejo de Estado, y acoge el precedente que sobre subsidiariedad y su relación con la

inmediatez viene desarrollando la Corte Constitucional.

9. Frente al caso concreto, le asiste la razón a los accionantes de agotar previamente el recurso de revisión antes de acudir a la acción de tutela, y de esta forma acreditar el agotamiento de todos los recursos disponibles, para así asegurar el uso del amparo constitucional de forma subsidiaria. De un análisis del caso no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la falta de liquidación de los impuestos se produjo desde agosto de 2004, por lo que la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio. Tampoco podía considerarse que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados, como quiera que en la acción de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente a la causal del recurso extraordinario de revisión, unificación de jurisprudencia, ésta le permitiría al Consejo de Estado z

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