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CE-11001-03-15-000-2018-03793-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03793-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a providencia acusada es la dictada en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas que instauró contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 22 de enero de 2015 y notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 2015. La acción de tutela fue radicada el 12 de octubre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron tres (3) años y doce (12) días. (...) con posterioridad a la sentencia dictada en la acción de grupo se profirieron otras providencias, como las proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado durante el trámite de selección de la sentencia para una eventual revisión. Sin embargo, frente a estas no se presentó algún reparo en los fundamentos ni en la pretensiones de la acción. Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que el auto de 20 de septiembre de 2017, en el que se resolvió no seleccionar el fallo de 22 de enero de 2015, se notificó en estado de 23 de noviembre del mismo año, por lo que

frente a esta providencia transcurrieron diez (10) meses y diecinueve (19) días hasta la presentación de la acción de tutela. Por otra parte, respecto al proveído de 6 de abril de 2018 que negó la insistencia, se observa que contra este no se expuso argumento nuevo a los que se abordaron en la providencia de 20 de septiembre de 2017, es decir, que cualquier pronunciamiento al respecto sería acudir a este mecanismo constitucional como una instancia adicional, lo que es a todas luces improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03793-00(AC)

Actor: MUNICIPIOS Y DISTRITOS DE COLOMBIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN

B Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Municipios y Distritos de Colombia contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con ocasión de la sentencia de 22 de enero de 2015, en la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas que se presentó con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber pagado la cuota parte de reaforo1 correspondiente a las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001 a los distritos, municipios y resguardos de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la educación, a la salud y a un ambiente sano, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con base en los hechos relatados y en los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el derecho a la educación, la salud, ambiente sano de los municipios, distritos, resguardos indígenas y Departamento de San Andrés y Providencia, y, en

consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso de acción de grupo promovido por los accionantes contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ORDENE a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión conforme lo determine la respectiva tutela”.

2. Hechos De los expedientes de tutela y del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, se tienen como relevantes los siguientes: El 14 de abril de 2004, los demandantes instauraron medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bajo el argumento que los recursos de los reaforos presupuestales correspondientes a los años 2000 y 2001, provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, no fueron recibidos. 1 Según la sentencia de 1 de marzo de 2006, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente Nº 27526), M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, el reaforo presupuestal para las entidades territoriales consiste en “la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior”. 2 Folios 1 a 46.

En un primer momento se rechazó la demanda, al considerar que se configuró la caducidad de la acción. Sin embargo, en auto de 17 de febrero de 2005, la

Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la mencionada decisión, con sustento en que frente al reaforo del año 2001 no había operado dicha figura jurídica, pues el daño se hizo efectivo a partir de la obligación de pago que existía para los municipios, el cual ocurría antes del 15 de abril del año subsiguiente a la respectiva vigencia fiscal, es decir, el reaforo del 2001 debía ser cancelado a más tardar el 15 de abril de 2002. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se dispuso que la acción de grupo sería de conocimiento de los juzgados administrativos, por lo que se remitió el expediente, y por razones de reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. El mencionado despacho judicial dictó sentencia de 4 de marzo de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago del reaforo del año 2001 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se demostró que no hizo efectivo el pago, lo que se constituye en una falla probada del servicio, por lo que ordenó que se hiciera la cancelación de estos de acuerdo con el documento CONPES 93 de 2005. Contra la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación y la parte demandante presentó apelación adhesiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”,

mediante fallo de 22 de enero de 2015, la revocó y negó la pretensiones, con sustento en que el reaforo presupuestal del año 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 863 de 2003, debía ser consignado o depositado en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, lo que se demostró en el trámite del proceso, mas no directamente a las entidades territoriales como se planteó en la demanda. El 14 de mayo de 2015, los accionantes solicitaron la revisión eventual del fallo de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. La Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 20 de septiembre de 2017, no la seleccionó para su revisión, bajo el argumento de que “las eventuales irregularidades procesales referidas por los demandantes, no serán analizadas por la Sala, puesto que esas situaciones debieron ser debatidas a lo largo del proceso y, en todo caso, este escenario procesal no se erige como una nueva instancia para ventilar las inquietudes de las partes frente a temas que se trataron por parte de los jueces competentes para el efecto”. Dicha decisión se notificó mediante estado de 23 de noviembre de 2017. Finalmente, el 30 de noviembre de 2017, los accionantes volvieron a solicitar la revisión eventual de la sentencia de 22 de enero de 2015. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 6 de abril de 2018, la rechazó,

decisión que se notificó por estado de 16 de abril de 2018.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2015, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la educación, salud y a un ambiente sano, pues en su sentir, incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se le negaron los derechos adquiridos frente a los reaforos presupuestales establecidos en la Ley 60 de 1993.

4. Trámite procesal Mediante auto de 3 de diciembre de 20183, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Congreso de la República, a las entidades territoriales que integraron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 112570, 112571, 112572, 112573, 112574, 112575 y 112576, de 3 de diciembre de 2018, y por otra parte el oficio Nº 8410 de 30 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera En escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la magistrada ponente del auto

que negó la solicitud de insistencia de la revisión eventual consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, a lo que agregó que es muy probable la presentación de múltiples demandas por el mismo hecho, en razón a la cantidad de entes territoriales que integraron el grupo de demandantes y que consideran afectados sus intereses con ocasión de las decisiones adoptadas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas. Señaló que el presente asunto reúne las características de la solicitud de amparo que presentó el municipio de Tópaga y otros, que es conocida por el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por lo que consideró necesario remitir la actuación al mencionado despacho de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. Agregó que dada a la cantidad de municipios y distritos que integran el grupo demandante, es evidente que todos persiguen el mismo interés económico y que resulta probable que se presenten demandas de tutela. Por otra parte, resaltó que el principal motivo de reproche de los demandantes está relacionado con que supuestamente no se abordó el tema de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, a través de argumentos que evidencian el interés económico perseguido por los actores sin especificar la manera en que se configuraban los requisitos exigidos con el propósito de seleccionar su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que el escrito de tutela es una reiteración de la demanda del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, a la cual se adicionaron cuestionamientos a las providencias proferidas, con la finalidad de

agotar una nueva instancia, pero sin establecer con claridad una afectación de derechos fundamentales. 3 Folio 87 del cuaderno de tutela. Finalmente, aseguró que como no se indicó acción u omisión alguna en que hubiese incurrido la Sección Tercera de esta corporación judicial, se limitara a manifestar que los autos emitidos con ocasión de la petición de revisión eventual se ajustaron a la normativa vigente y, por ende, no resulta predicable ninguna de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2018, el presidente encargado de la corporación, en razón a que el magistrado ponente de la providencia reprochada se encontraba en permiso, presentó informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que superó el término razonable establecido en la sentencia de 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Agregó que del sistema de información judicial Siglo XXI se tiene que la sentencia de segunda instancia de 22 de enero de 2015 proferida dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Nº 200400793-02, se notificó por edicto desfijado el 30 de enero de 2015. Además, el auto que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia fue notificado por estado el 24 de marzo de 2015 y solo hasta el 12 de octubre de 2018, fue que se

presentó la acción de tutela, lo que torna palmario el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Indicó que en la solicitud de amparo presentada por el actor, se pone en evidencia que lo que pretende es discutir nuevamente el fondo del asunto, lo que legalmente no es procedente. Por otra parte, solicitó que se niegue el amparo solicitado, en tanto las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes. Finalmente, aseguró que contra la sentencia de 22 de enero de 2015 se formularon varias acciones de tutela las cuales ya fueron resueltas en primera y segunda instancia, para lo cual trae a colación los radicados Nº 11001-03-15-0002015-02425-00, en las que se acumularon los procesos Nº 11001-03-15-0002015-02570-00, 1100-03-15-000-2015-02586-00 y 11001-03-15-000-2015-0241800. Igualmente, solicitó verificar la legitimación en la causa por activa, en razón a que deben ser las mismas entidades territoriales que presentaron la acción de grupo, la que instauraron la solicitud de amparo. 5.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá En escrito radicado el 14 de diciembre de 2018, el titular del despacho informó que dentro del proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Nº 25000232600020040079300, se dictó la sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2013, la cual fue objeto de recurso de

apelación, pero que dicho trámite se adelantó con respeto de todas las garantías procesales pertinentes, sin que haya lugar a tacha alguna. Por último, resaltó que existe otra acción de tutela por hechos similares a los que se trata en el presente asunto y cuyo conocimiento correspondió al consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez bajo el radicado Nº 11001-03-15-000-201803792-00. 5.4. Respuesta del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En memorial de 14 de diciembre de 2018, la apoderada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la entidad territorial no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues la administración no tiene ninguna injerencia en las decisiones del tribunal demandado. Manifestó que la cuestión que se pretende discutir mediante la acción de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional, por lo que resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Por último, la abogada solicita que se le reconozca como apoderada del distrito, para lo cual allegó poder especial. 5.5. Respuesta del distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali En escrito de 14 de diciembre de 2018, el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública afirmó que se acoge al riguroso estudio que efectué el juez constitucional, toda vez que es la autoridad judicial competente para determinar si existe o no una violación a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Posteriormente, realizó un breve recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela, para luego indicar que el objeto de la solicitud de amparo gira en torno a la autonomía e independencia judicial de los jueces de la República, en la que el distrito no tiene ninguna injerencia. 5.6. Respuesta del Congreso de la República En correo electrónico de 14 de diciembre de 2018, el secretario general del Senado de la República y, a su vez, como integrante de la mesa directiva de la corporación, pidió que sea desvinculado de la acción de tutela, puesto que no es competente para pronunciarse sobre el asunto, pues el artículo 150 de la Constitución Política establece que la función principal del Congreso es el proceso legislativo, más no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante, lo cual es propio de la Rama Judicial. Por otra parte, en escrito radicado el 11 de enero de 2019, el jefe de la División Jurídica de la corporación se refirió a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues dejó transcurrir más de 6 meses desde la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Afirmó que en el curso del proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas se probó más allá de toda duda razonable la inexistencia de un daño antijurídico a favor de los municipios, así como se desvirtuó la supuesta falla en el servicio, en razón a que en efecto realizó las transferencias pendientes en su totalidad al Fonpet. Sostuvo que se desarrolló una falaz teoría de derechos adquiridos que desconoce

de manera flagrante las facultades configurativas del legislador para reorientar la inversión social, alterando el alcance interpretativo expuesto por los falladores de instancia y haciendo menciones que carecen de respaldo probatorio. Indicó que el fundamento de la parte actora se ampara en una supuesta inconstitucionalidad manifiesta de normas vigentes que para el momento del estudio no fueron declaradas inexequibles, razón por la cual su errática teoría del daño y de responsabilidad del Estado por hechos del legislador no es más que una suposición abstracta que no tiene cabida en la hermenéutica aplicable a los casos bajo examen. Resaltó que se han presentado varias acciones de tutela contra providencias judiciales que, en todo caso, intentan reabrir el debate probatorio, las consideraciones de derecho y desvirtuar los alcances de lo proferido por el Consejo de Estado. Lo anterior, con el fin de subsanar yerros que no fueron objeto de estudio en el curso procesal. Por último, recordó sobre la importancia de la exigencia de razonabilidad, la cual es más estricta cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la solicitud de amparo. 5.7. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En memorial de 14 de diciembre de 2018, la asesora de la cartera ministerial pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada se notificó el 22 de enero de 2015, además que la decisión que resolvió sobre la selección para revisión se notificó el 16 de abril de 2018, lo que supera el término de los 6 meses.

Agregó que la tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales, pues en el proceso se analizaron las pruebas y de estas no se demostró la existencia de un daño. Asimismo, el fallo se encuentra adecuadamente fundamentado sin que se observe un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, al contestar la acción de tutela puso de presente que en el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se estaba tramitando una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que consideró necesario remitir la actuación al mencionado despacho de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.

Al respecto, se constató en el Software de Gestión Sigo XXI que dicha acción de tutela corresponde al radicado Nº 11001-03-15-000-2018-03792-00, en la cual se dictó fallo el 31 de enero de 2019, en el que se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Adicionalmente, la parte demandante impugnó la decisión y fue concedida en auto de 19 de febrero de 2019. A la fecha de esta providencia, la mencionada tutela se repartió a la Sección

Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el 28 de marzo de 2019 se registró proyecto para fallo. Por consiguiente, no es procedente remitir la acción de tutela, pues además de que se encuentra en segunda instancia, el otro proceso ya registra un proyecto para estudio de la Sala. 2.2. Por otra parte, la Sala debe precisar que en las contestaciones señalaron otros procesos de tutela en los que supuestamente diferentes entidades territoriales presentaron solicitudes de amparo similares. Sin embargo, se constató que si bien los fundamentos y pretensiones son parecidos, lo cierto es que en la solicitud de amparo bajo estudio la presentó el abogado coordinador del grupo, en representación del municipio El Cerrito y del Distrito Capital de Bogotá. En consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos para declarar la temeridad o la duplicidad de acciones.

3. Problema jurídico La Sala establecer, atendiendo que fue un alegato recurrente en los escritos de contestación de la acción de tutela, si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, como presupuesto objetivo de procedencia formal consagrado en el artículo 86 superior.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2015, incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se le negaron los derechos adquiridos frente a los reaforos presupuestales establecidos en la Ley 60 de 1993, lo que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, a la educación, salud y a un

ambiente sano.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si

la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia

T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple con el requisito de inmediatez, pues de la pretensión y los fundamentos de la acción se observa que la providencia acusada es la dictada en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas que instauró contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 22 de enero de 2015 y notificada por edicto desfijado el 30 de enero de 201511. La acción de tutela fue radicada el 12 de octubre de 201812, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron tres (3) años y doce (12) días. Ahora bien, en los folios 24 y 25 del expediente de tutela, los accionantes se refirieron al requisito de la inmediatez y afirmaron lo siguiente:

“En el presente caso, la tutela incoada por los Municipios y Distritos de Colombia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida por la autoridad judicial accionada el 22 de enero de 2015, frente a la cual además de haberse presentado la solicitud de aclaración y complementación, solicitud de nulidad procesal, todos ellos desfavorablemente, se formuló solicitud de revisión ante el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2015. Ahora bien, la última decisión originada por el proceso, esto es, la decisión de no revisión definitiva fue proferida el día 6

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