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CE-11001-03-15-000-2018-03793-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03793-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – En el proceso originario no se planteó la inconstitucionalidad de la norma que indicó en sede de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Subsección colige que la parte accionante no alegó dentro del proceso ordinario la presunta inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 863 de 2003 y, de este modo, la imposibilidad de aplicarse para definir la controversia jurídica frente a si le asistía derecho o no a las entidades territoriales a recibir el reaforo de las vigencias fiscales 2000 y 2001. En consecuencia, se repara en que el Distrito de Bogotá no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación incoado por su abogado, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de acción de grupo. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas y probatorias. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo invocado. (…) [Así mismo] no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que

el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto. A propósito de este aspecto, se itera que la intervención del juez de tutela está ampliamente limitada, con el fin de garantizar el principio de autonomía e independencia judicial y del juez natural, los cuales impiden que se realice un nuevo análisis y se ejerza un control sobre la actividad de estudio del juez del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien no actuó en el proceso ordinario

[Q]uienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, carecen de legitimidad, en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular y, por ello, mal puede una persona alegar que se conculcó su derecho al debido proceso, cuando no participó dentro del mismo. Así las cosas, el que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela contra las providencias que allí se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación al debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia T-240 de 2004 de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03793-01(AC)

Actor: MUNICIPIOS Y DISTRITOS DE COLOMBIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

F.T.: 143.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Legitimación en la causa por activa. Defecto sustantivo y fáctico en sentencia que resuelve acción de grupo interpuesta por municipios y distritos de Colombia con el propósito de obtener elpago del reaforo de las vigencias 2000 y 2001 correspondientes al Sistema

General de Participaciones. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES El abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez, quien fue reconocido en el presente trámite únicamente como apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá y del Municipio del Cerrito, Santander, presentó acción de tutela, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos:

a) Acción de grupo Señaló que el 14 de abril de 2004 los municipios y distritos de Colombia, entre ellos los aquí demandantes, presentaron acción de grupo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República, en la que pretendieron el pago de los recursos provenientes de las transferencias de la Nación, específicamente, el valor del reaforo correspondiente a los años 2000 y 2001, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de marzo de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 22 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado con el argumento de la pérdida de competencia por parte Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir el fallo de la referencia, dado que habían transcurrido más de seis meses sin que decidiera el asunto, contrariándose lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. El 5 de marzo de 2015, la autoridad judicial citada negó la mentada nulidad al concluir que la norma invocada no estaba en vigencia cuando se admitió el recurso de alzada y, por ello, no era aplicable al caso concreto. Asimismo, el 20 de abril de la misma anualidad el Tribunal Administrativo citado

negó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia al considerar que la parte accionante pretendía con dicha solicitud cambiar la decisión adoptada. Por lo anterior, el 11 de mayo de 2015 los entes accionantes solicitaron la revisión de la sentencia del 22 de enero de esa misma anualidad ante el Consejo de Estado, con el fin de que se unificara la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado derivada de los actos del legislador. El 20 de septiembre de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido en la acción de grupo, decisión contra la que la parte accionante presentó solicitud de insistencia, la cual fue negada mediante auto del 6 de abril de 2018. b) Inconformidad Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la educación, a la salud y un ambiente sano. Para sustentar lo anterior, señaló que el Tribunal de la referencia incurrió en un defecto sustantivo derivado de la aplicación de normas inconstitucionales, esto, el artículo 50 de la Ley 863 de 2003 que ordena que los recursos de los reaforos de los años 2000 y 2001 pendientes de pago por el Gobierno Nacional deban asignarse a las cuentas de las respectivas entidades en el FONPET, puesto que cambia la destinación de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, municipios y resguardos indígenas

y desconoce los derechos adquiridos de los entes territoriales. Igualmente, indicó que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación equivocada de la Ley 60 de 1993 que consagra el derecho a favor de las entidades territoriales de obtener el pago de estos recursos, el cual no puede desconocerse por normas posteriores. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en un defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, en especial, de la documental aportada por la entidad demandada al tramitarse la apelación, a partir de la cual debía concluirse que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió con el plazo con el que contaba para el pago de reaforos de las vigencias 2000 y 2001, mismo que debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2005 y que sólo se hizo efectivo en junio de 2006, además de que fue parcial. Por último, arguyó que la autoridad judicial precitada desatendió y contradijo la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción respecto a los reaforos del año 2000, al colegir que la fecha de origen del daño era el mes de junio de 2005 y, en vista que, mediante el documento CONPES 93 del 23 de mayo de 2005 fueron distribuidos los recursos del reaforo, no existía ninguna afectación que debiera ser reparada. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, educación, salud y ambiente sano de los municipios demandantes y dejar sin efectos la sentencia

del 22 de enero de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, se ordene a la referida autoridad judicial emitir una nueva decisión conforme a lo manifestado en la presente acción. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera (ff. 124-127) La Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico sostuvo que el extenso escrito de tutela es una reiteración de los argumentos expuestos en la acción de grupo, lo que evidencia que el interés de la parte accionante es agotar una nueva instancia, sin que se evidencie afectación de derechos fundamentales. Igualmente, resaltó que los distritos y municipios acuden al mecanismo constitucional en procura de intereses económicos, sin acreditar una lesión a sus garantías procesales en el marco de la actuación agotada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, arguyó que las decisiones adoptadas por la Sección Tercera, en el trámite de la revisión eventual promovida por el grupo demandante, se ajustaron a las disposiciones legales aplicables en la materia. Sin embargo, la parte accionante realmente discute, a través de la acción de tutela de la referencia, la decisión de no seleccionar el asunto por la insatisfacción de los presupuestos para la revisión del fallo emitido en la acción de grupo e insiste en sus pretensiones económicas. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (ff. 112-113) El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón sostuvo que la acción la referencia

no satisface el requisito de la inmediatez porque la decisión de segunda instancia emitida en la acción de grupo objeto de reparo se notificó por edicto desfijado el 30 de enero de 2015, el auto que negó la aclaración y adición de la sentencia fue notificada por estado del 24 de marzo de esa misma anualidad; mientras que la acción de tutela fue interpuesta sólo hasta el 12 de octubre de 2018. Asimismo, resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal dentro de la acción de grupo se ajusta a derecho y fue debidamente motivada con los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales aplicables al caso, de manera que lo pretendido por la parte accionante es agotar una instancia adicional a través del uso indebido del mecanismo constitucional. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 224-225) Solicitó su desvinculación de la presente acción ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que no desconoció los derechos fundamentales invocados. Municipio de Santiago de Cali (ff. 228-229) El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, Nayib Yaber Enciso, señaló que el objeto de la solicitud es cuestionar decisiones emitidas con fundamento en la autonomía e independencia judicial de los jueces de la República, asunto en el cual no tiene ninguna incidencia la entidad territorial. Senado de la República (ff. 240-241) Señaló que a la entidad sólo le compete adelantar los procesos legislativos, más no conocer de los temas relacionados con las pretensiones de la parte accionante, los cuales son del resorte de la Rama Judicial y, por ende, debe excluirse de la

presente solicitud. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 242-243) El Juez José Ignacio Manrique Niño indicó que en el caso que nos ocupa no está demostrada ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, de manera que la protección se torna improcedente. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 245-249) Expresó que la sentencia que pretende dejarse sin efectos fue notificada el 22 de enero de 2015 y contra la misma se presentó solicitud de revisión eventual, decidida desfavorablemente el 6 de abril de 2018, mediante auto notificado el 16 del mismo mes y año. Así, resaltó que computándose desde cualquiera de las notificaciones antes previstas, han transcurrido más de seis meses hasta la presentación de la demanda y, por tanto, la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez. También expuso que la sentencia del 22 de enero de 2015 no adolece de ninguno de los defectos señalados por la parte accionante, en el entendido que: 1. No indicaron las razones por las cuales se presenta una supuesta evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de las providencias y las normas aplicadas; 2. El Tribunal no ignoró o valoró de manera indebida las pruebas aportadas al dossier, contrario a ello, con fundamento en los documentos presentados concluyó que el supuesto daño o perjuicio reclamado por los entes territoriales nunca se produjo porque los recursos correspondientes a los reaforos de los años 2000 y

2001 fueron depositados en el FONPET para que los municipios y distritos atendieran sus obligaciones pensionales; 3. La decisión fue debidamente motivada; 4. El fallo acusado no desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con el daño especial ocasionado con la expedición de leyes, puesto que en el caso concreto, no se probó ningún daño perjuicio y 5. La decisión no se fundamentó en una norma que haya sido declarada inconstitucional. Por último, arguyó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia o como un recurso adicional dentro de los procesos ordinarios. Congreso de la República (ff. 270-274) El Jefe de la División Jurídica indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 22 de enero de 2015, notificada el 28 de enero del mismo mes y año, pero la acción de tutela fue interpuesta después de cuatro años. Y, aclaró que si bien es cierto la parte accionante enuncia el último pronunciamiento emitido en la revisión eventual el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, lo cierto es que esta no es la providencia que se discute y tampoco generó cambios jurídicos sustanciales en el curso de los hechos, menos cuando la parte accionante ya ha impetrado acciones de tutela con idénticas finalidades. Además, precisó que la parte accionante intenta subsanar falencias acaecidas en el mecanismo ordinario, así como insistir en los argumentos subjetivos derrotados

en dos instancias y en la solicitud de revisión eventual, lo cual es suficiente para desestimar de plano la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el Distrito Capital y el municipio del Cerrito, Santander. Para el efecto, consideró que no se cumple con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 22 de enero de 2015, notificada por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad y la acción de tutela fue radicada el 12 de octubre de 2018, es decir, después de tres años y doce días. Igualmente, advirtió que el argumento expuesto por la parte accionante en el escrito de tutela respecto a que la decisión definitiva en el presente asunto fue adoptada el 6 de abril de 2018, no es de recibo, pues si bien, con posterioridad a la sentencia dictada en la acción de grupo se profirieron otras providencias, frente a estas no se presentó algún reparo en los fundamentos ni en las pretensiones de la acción. Igualmente, aclaró que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que el auto de 20 de septiembre de 2017, en el cual se resolvió no seleccionar el fallo del 22 de enero de 2015 fue notificado en estado de 23 de

noviembre del mismo año, por lo que frente a esta providencia transcurrieron diez meses y diecinueve días hasta la presentación de la acción de tutela. Y, respecto al proveído del 6 de abril de 2018, señaló que la insistencia de selección de la sentencia de la acción de grupo no tuvo como propósito alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino que tiene como única finalidad unificar la jurisprudencia y, por tal motivo, la inmediatez no puede verificarse a partir de dicha decisión, máxime cuando ese procedimiento no impedía que se acudiera al juez de tutela solicitando el amparo correspondiente. IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela satisface el requisito de la inmediatez, pues tal cómputo debe iniciarse a partir de la ejecutoria del proveído del 6 de abril de 2018 mediante la cual la Sección Tercera denegó la insistencia de selección para eventual revisión del fallo del 22 de enero de 2015 porque es la decisión definitiva de la acción de grupo y en acatamiento a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual debía agotarse todo el trámite del proceso ordinario para que fuera procedente el mecanismo constitucional. Añadió que algunas de las entidades territoriales instauraron acción de tutela paralelamente a la solicitud de revisión eventual, pero el Consejo de Estado las declaró improcedentes por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad al encontrarse en trámite el mecanismo citado. Y, en ese sentido, la decisión de

primera instancia desconoce dichos pronunciamientos e incluso el principio de confianza legítima generado a partir de tal precedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ra mírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, la Subsección entrará a resolver sobre la configuración de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y defecto fáctico. Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de inmediatez? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Subsección entrará a resolver lo siguiente: 2. ¿El Municipio del Cerrito, Santander intervino dentro de la acción de grupo instaurada por los municipios y departamentos de Colombia contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en esa medida, está legitimado en la causa por activa? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

3. ¿El Distrito Capital propuso en la acción de grupo el argumento respecto a la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 863 de 2003 y, de esta forma, el desconocimiento de los derechos adquiridos de las entidades territoriales de obtener el pago del reaforo para las vigencias 2000 y 2001? 4. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (1) Interposición de la acción de tutela; (2) legitimación en la causa por activa; Análisis de la intervención del Municipio del Cerrito, Santander en la acción de grupo; (3) Análisis de la acción de tutela interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá; (3.1.) Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción; (3.2.) Argumentos expuestos en la apelación adhesiva por parte del Distrito accionante; (4.) Defecto fáctico; (4.1.) Valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Veamos:

1. Interposición de la acción de tutela La parte accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la educación, a la salud y un ambiente sano e incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el presente asunto no satisfacía el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B el 22 de enero de 2015, notificada por edicto desfijado el 30 de enero de la misma anualidad y la acción de tutela fue radicada el 12 de octubre de 2018, es decir, después de tres años y doce días. Asimismo, el a quo precisó que el mentado término no podía computarse a partir de las decisiones posteriores adoptadas por el Consejo de Estado en el mecanismo de eventual revisión, debido a que contra ellas no se presentó ningún reparo en la demanda de tutela y la finalidad del referido mecanismo no es la protección de derechos fundamentales, sino la unificación de la jurisprudencia y, por tal motivo, su interposición no impedía que se acudiera al juez de tutela a solicitar el amparo correspondiente. En sede de impugnación, la parte accionante insiste en la satisfacción del precitado requisito, habida consideración de que el cómputo debe iniciarse a partir de la ejecutoria del proveído del 6 de abril de 2018 mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la insistencia de selección para eventual revisión del fallo del 22 de enero de 2015, porque es la decisión definitiva de la acción de grupo y, antes de que fuera agotado dicho trámite ordinario, no podía instaurarse la acción de tutela debido al exigencia de la subsidiariedad, tal y como

lo determinó la Corporación en las demandas de tutela incoadas por algunos municipios que conformaron el grupo de demandantes en el asunto de la referencia. Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al proceso y la información aportada por las partes, se tiene que el 6 de abril de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la insistencia en la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 22 de enero de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B al concluir que la parte accionante no presentó argumentos distintos a los estudiados en el auto que resolvió no seleccionar el asunto de la referencia para revisión. Sobre el particular, la Subsección encuentra que efectivamente con dicha providencia se puso fin al trámite ordinario, esto es, al mecanismo de eventual revisión presentado por quienes integraron la parte demandante de la acción de grupo 2004-00793-02, el cual debía agotarse plenamente antes de acudir al mecanismo tutelar, so pena de incumplir con los principios de subsidiariedad y residualidad ampliamente definidos por la jurisprudencia constitucional y, de este modo, es a partir de dicho momento que debe iniciarse el cómputo de la inmediatez. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20145, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20146, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Ahora, la providencia del 6 de abril de 2018 fue notificada por estado del 16 de julio de 2018 (f. 979, expediente ordinario) y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 19 de abril del mismo mes y año. Así, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 19 de octubre de 2018 y, como el día 14 de octubre de esa anualidad fue interpuesto el mecanismo constitucional de la referencia, se advierte que se instauró dentro del plazo acogido como regla. Por consiguiente, al superarse el requisito de la inmediatez, se pasará a resolver lo

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