CE-11001-03-15-000-2018-03794-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03794-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien [la parte actora] alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo respecto de la sentencia proferida por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, la Sala advierte que lo argumentado por el actor está dirigido a que se declar[e] la configuración del segundo. (…) [P]ara la Sala es claro que la fuente del daño alegado por el actor se originó en el auto del 8 de marzo de 2001, a través del cual la Superintendencia de Sociedades procedió a calificar y a graduar los créditos de la liquidación social, en el cual no se incluyó la acreencia laboral del [demandante], decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001, proferido por esa misma Superintendencia. Así las cosas, resulta claro que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión. (…) Por consiguiente, el actor contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la providencia judicial en mención, contados desde el 25 de julio de 2001 hasta el
25 de julio de 2003, y comoquiera que lo hizo el 26 de noviembre de 2004, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba vencido. (…) En relación con dicho término, la autoridad judicial demandada, en la sentencia cuestionada, estimó que debía contarse desde el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que calificó y graduó los créditos de la liquidación, decisión que no incluyó la acreencia laboral del demandante, providencia que fue recurrida y quedó confirmada en auto del 17 de julio de 2001, porque se constituyó en la fuente del presunto daño alegado por [la parte actora]. Es importante destacar que la autoridad judicial tuvo en cuenta que para la época en que se dictaron las referidas decisiones de la superintendencia no se había dictado la sentencia laboral que reconoció el derecho al actor. (…) [S]e advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con el desacuerdo en el análisis de las pruebas aportadas y de los hechos descritos, lo que condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses y que, desde ningún punto de vista, constituye la vulneración de algún derecho fundamental. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos invocados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03794-00(AC)
Actor: JAIRO REYES UMAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jairo Reyes Umaña contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Jairo Reyes Umaña, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2004-01044-02, que declaró la caducidad de la acción interpuesta por el actor.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados en el trámite del proceso de liquidación de la empresa Coltrópico Ltda., en el que no se tuvo en cuenta el crédito por las acreencias laborales del señor Reyes Umaña y por no haber efectuado las reservas correspondientes dentro del proceso de liquidación.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 30 de mayo de 2011, negó
las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a instancias del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 24 de mayo de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
En el primero, porque consideró que el plazo para ejercer la acción de reparación directa debía contarse desde el momento en que la Superintendencia de Sociedades no incluyó la acreencia laboral a favor del actor, pese a que, para ese momento, no se contaba con la sentencia de la Jurisdicción Laboral que le declaró el derecho. En defecto fáctico, por indebida apreciación de las pruebas, en el sentido de que el plazo para ejercer la acción debía contarse desde el auto que aprobó el acta de adjudicación de porcentajes de cuotas de derechos por cesión de bienes a los acreedores de Coltrópico Ltda. (7 de mayo de 2002) y no desde la decisión de no incluir el crédito.
4. Trámite previo Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposiciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el
amparo solicitado y manifestó: Lo pretendido por el señor Reyes Umaña es revivir el debate sustancial y surtir una nueva instancia en lo relacionado con el error jurisdiccional en el que, presuntamente, incurrió la Superintendencia de Sociedades para lo que no está instituida la acción de tutela. En la sentencia proferida, no se incurrió en los defectos alegados por el actor porque se analizó la normativa aplicable y las pruebas aportadas, lo que se evidencia es el desacuerdo del actor frente a la decisión judicial, máxime si se tiene en cuenta que no expresa cuáles fueron, presuntamente, las normas desconocidas. Dijo que, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995, el auto de calificación y graduación de créditos es el momento a partir del cual una persona es reconocida como titular de un derecho que puede ser o no satisfecho dentro del proceso liquidatorio y, por tanto, sino es tenida en cuenta no podrá convertirse en beneficiaria del trámite de manera posterior.
6. Tercero con interés Superintendencia de Sociedades La Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado del Ministerio solicitó que se declarara la improcedencia del acción de tutela porque no acreditaron los requisitos especiales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1 Folio 30 del expediente Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela
contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Si bien el señor Reyes Umaña alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo respecto de la sentencia proferida por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, la Sala advierte que lo argumentado por el actor está dirigido a que se declara la configuración del segundo. En ese sentido, la Sala se ocupará en determinar si se configuró el defecto alegado por el actor. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jairo Reyes Umaña cuestiona
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar que incurrió porque contabilizó de manera errada el término de caducidad pues lo hizo desde una fecha anterior aquella en que conocieron que el daño provenía del actuar irregular de la administración. En ese sentido, expresó que el plazo para ejercer la acción de reparación directa debía contarse desde el auto que aprobó el acta de adjudicación de porcentajes de cuotas de derechos por cesión de bienes a los acreedores de Coltrópico Ltda. y no desde la providencia en la que la Superintendencia de Sociedades resolvió no incluir la acreencia laboral a favor del actor, o dicho de otro modo, no reconocer el crédito a su favor. Para efecto de resolver, la Sala transcribirá, en lo pertinente, la sentencia atacada: “4. Caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez5. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años ‘contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.’ La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir 5 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina
"contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. del momento en que el daño adquiere notoriedad6 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo7-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo8-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia9, se ha pronunciado en los siguientes términos: Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”10.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste 6 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe
analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. 9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos11.
5. Los hechos probados A partir de los elementos de convicción allegados válidamente al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: Mediante Auto 410-19136 del 22 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales COLTROPICO Ltda., con domicilio en la ciudad de Ibagué, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995 (fl. 132 C. 5).
El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades el 28 de enero de 2000, por el término legal de 10 días hábiles, y se desfijó el 10 de febrero de 2000; asimismo se hizo constar que el edicto fue publicado el 9 de febrero de 2000 en el diario El Tiempo y en el semanario Tolima 7 Días; asimismo se radiodifundió por la Emisora Ecos del Combeima, el 7 de febrero de 2000, a las 6:30 p.m. (fl. 132 C. 5). El 17 de febrero de 2000, se realizó la diligencia de aprehensión de libros de contabilidad de la sociedad COLTROPICOS Ltda. y el 7 de marzo de 2000, el
señor Jairo Reyes Umaña presentó su crédito laboral dentro del trámite liquidatorio de la sociedad concursada y allegó unos documentos para acreditar la existencia de esa obligación (fl. 134 C. 5). En auto 440 4969 del 14 de abril de 2000, se aprobó el inventario de los bienes que conformaban los activos de la sociedad concursada (fl. 135 C. 1) Mediante auto 440 5271 del 25 de abril de 2000, se ordenó correr traslado de los créditos de la sociedad concursada, el cual se surtió durante los días 2 a 8 de mayo de 2000, con el fin de que los interesados tuvieran la oportunidad de formular objeciones a los créditos allegados al proceso, término dentro del cual el liquidador de la sociedad objetó varios créditos presentados, entre ellos, el presentado por el señor Jairo Reyes Umaña y lo excluyó del trámite de la liquidación (fls. 26 C. 2). Durante los días 11 a 17 de mayo de 2000, el liquidador dio traslado de las objeciones presentadas, oportunidad dentro de la cual el señor Reyes Umaña hizo uso y mediante auto del 8 de agosto de 2000 se decretaron algunas pruebas (fl. 27 C. 2). Mediante auto 440 3728 del 8 de marzo de 2001, se calificaron y se graduaron los créditos presentados dentro del trámite liquidatorio de la sociedad COLTROPICO Ltda., en liquidación, sin que se hubiera tenido en cuenta el crédito laboral solicitado por el señor Jairo Reyes Umaña (fl. 28 C.
2). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. El 16 de marzo de 2001, el señor Reyes Umaña formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de julio de 2001, en el sentido de confirmar el proveído recurrido (fl. 47 a 94 C. 1). Mediante auto del 13 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades realizó de forma oficiosa la rendición de cuentas del liquidador y las aprobó (fl. 30 C. 2). A través de auto del 9 de septiembre de 2002, se declaró terminada la liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda., y el 11 de diciembre de ese mismo año se ordenó la inscripción de la terminación del proceso liquidatorio en la Cámara de Comercio de Ibagué (fls. 29 a 31 C. 1). De otro lado, se observa que el señor Jairo Reyes Umaña presentó una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y lealtad procesal, la cual fue denegada en primera
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 574 a 591 C. 5). Finalmente, se aportó copia de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió “declarar que entre Jairo Reyes Umaña y la sociedad COLTROPICO Ltda. en liquidación o liquidada, existió contrato de trabajo (…)”, al tiempo que se condenó a la demandada al pago de diferentes sumas por concepto de prestaciones e indemnizaciones (fls. 6 a 22 C. 1).
6. Conclusiones probatorias y caso concreto (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la fuente del daño alegado por el actor se originó en el auto del 8 de marzo de 2001, a través del cual la Superintendencia de Sociedades procedió a calificar y a graduar los créditos de la liquidación social, en el cual no se incluyó la acreencia laboral del señor Reyes Umaña, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001, proferido por esa misma Superintendencia.
Así las cosas, resulta claro que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión12.
Asimismo, para calcular la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos dentro del proceso concordatario, se deben tener en cuenta dos disposiciones. De una parte, el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, el cual establece: 12 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 35085, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 26 de noviembre del 2015, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. (…) Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días. De otra parte, el artículo 331 del C. de P. C. preceptúa lo siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una
providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En el presente asunto, comoquiera que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto del 8 de marzo de 2001, contra el cual formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la providencia del 17 de julio de ese mismo año, concluye la Sala que la fecha de notificación fue el 18 de julio y cobró ejecutoria el 24 de julio de esa misma anualidad13, de acuerdo con el artículo 331 del C. de P.
C. antes transcrito.
Por consiguiente, el actor contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la providencia judicial en mención, contados desde el 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, y comoquiera que lo hizo el 26 de noviembre de 2004, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba vencido. En este punto, estima la Sala necesario precisar que si bien la demanda laboral formulada por el señor Reyes Umaña fue admitida el 16 de enero de 2002 y fallada a su favor el 30 de marzo de 2004, lo cierto es que tales hechos se produjeron luego de que se hubiera proferido el correspondiente auto de calificación y graduación de créditos -8 de marzo de 2001 y conf
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