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CE-11001-03-15-000-2018-03794-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03794-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [P]ara contabilizar el término de caducidad con el que contaba [el actor] frente a la acción de reparación directa por error judicial de la Superintendencia de Sociedades, correspondía analizar los hechos probados, a la luz de la normatividad citada, frente a lo cual se observa que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto del 8 de marzo de 2001, mediante el recurso de reposición que fue resuelto en la providencia del 17 de julio de ese mismo año, notificado el 18 de julio y ejecutoriado el 24 de julio de tal calenda. Por ende, la caducidad de la acción corrió entre el 25 de julio de 2001 y el 25 de julio de 2003, pero la acción de reparación directa tuvo lugar el 26 de noviembre de 2004, esto es, por fuera del término legalmente previsto. De manera que la interpretación que debe hacerse para el cómputo de la caducidad es precisamente la que efectuó la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que, además, se valió del precedente jurisprudencial contenido en el expediente radicado No. 40.690, sentencia del 18 de mayo de 2017, donde se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el momento para hacer valer una

acreencia durante el trámite concordatario finaliza con el auto de calificación y graduación de créditos. (...) que la interpretación legal y la valoración probatoria efectuadas por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado se halla acorde con el ordenamiento jurídico, de modo que no se configura el defecto sustantivo porque la normatividad aplicable se observó en un todo y de otro lado, tampoco tiene lugar el defecto fáctico, pues el análisis de los medios de prueba se adecúa a los principios de razonabilidad y sana crítica. Por el contrario, se apercibe la intención de reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante, y la determinación del extremo inicial a partir del cual habría de contabilizarse la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 120 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 133 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 157 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 102 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez

Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03794-01(AC)

Actor: JAIRO REYES UMAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Requisito de procedibilidad por relevancia constitucional.

Sentencia: Declara improcedente el amparo constitucional.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de octubre de 2018, Jairo Reyes Umaña actuando en nombre propio interpuso acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, (…) al debido proceso, al

Derecho de Defensa, al principio de legalidad y a la congruencia de las providencias judiciales” vulnerados con la providencia proferida el 24 de mayo de 2018, dentro del Rad. No. 73-001-23-31-000-2004-01044-02 (41.722). 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Auto No. 410-19136 del 22 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades ordenó iniciar el proceso de liquidación de la Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales - Coltrópico LTDA, para lo cual nombró el respectivo liquidador. 1.1.2.- Dentro del proceso liquidatorio, Jairo Reyes Umaña, que se había desempeñado como representante legal y gerente de la sociedad, presentó ante la Superintendencia de Sociedades los créditos laborales y comerciales adeudados a su favor, causados entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 2000. 1.1.3.- Mediante Auto del 8 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos y excluyó los comerciales y laborales presentados por Jairo Reyes Umaña, en consideración a que los documentos contables aportados como prueba sumaria no generaban confiabilidad ni hallaban corroboración en los demás documentos de la empresa. 1 Fls. 67-72 del C.P. 2 Fls.1-27 C.P. 1.1.4.- En vista de lo anterior, Jairo Reyes Umaña instauró demanda laboral que correspondió al Juez Cuarto Laboral de Ibagué, que en sentencia del 30 de marzo de 2004 reconoció la existencia de la relación de tal naturaleza entre él y

Coltrópico Ltda., fijó los extremos de la misma y cuantificó los emolumentos dejados de cancelar al trabajador. 1.1.5.- No obstante, el 7 de mayo de 2002, mediante Auto No. 440-006923 la Superintendencia de Sociedades había aprobado el acta final de adjudicación de bienes sin incluir el crédito laboral ni hacer la provisión que legalmente correspondía. 1.1.6.- En razón a que la Superintendencia de Sociedades omitió el pago de las acreencias laborales, el 20 de mayo de 2004, Jairo Reyes Umaña y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara la responsabilidad por los daños y perjuicios causados “como consecuencia de las actuaciones, omisiones y las operaciones administrativas de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…) durante el proceso de liquidación de la sociedad COLTRÓPICOS LTDA.”3. 1.1.7.- El proceso de reparación directa correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 30 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que en providencia del 24 de mayo de 2018 revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a

la administración de justicia, a la reparación, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la congruencia de las providencias judiciales, toda vez que en la providencia del 24 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se realizó una interpretación totalmente equivocada de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, por ende, se calculó mal la fecha desde donde se produjo el daño antijurídico y se incurrió en una decisión errónea que configura una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1.1.- Que se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa, al de acceso a la administración de justicia con la correspondiente indemnización de perjuicios o reparación, al de la seguridad jurídica, al principio de legalidad, la congruencia las providencias judiciales, vulnerados por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Subsección A - Consejera Ponente: María Adriana Marín sentencia de 24 de mayo de 2018 radicación número: 73 001-23-31-000-2004-01044-02 (41.722) (...) al decretar la caducidad de la acción, la crasa vulneración de mis derechos, por interpretar en forma errónea la demanda y establecer equivocadamente la fecha en que realmente se causó el perjuicio, para contabilizar en legal forma el 3 Demanda de reparación directa, Fl. 152, C.1. término de la figura de la caducidad, con vías de hecho defectos

material o sustantivo y fáctico. 1.2.- Que se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia, relacionada e individualizada en la petición anterior. 1.3.- Que se ordene al H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección A - Consejera Ponente: María Adriana Marín (...) que se retome el conocimiento del proceso y que profiera el fallo que en derecho corresponda, analizando lo aquí estipulado, conforme a derecho y a las normas legales.” (Resaltado propio del texto). 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2018 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, decisión que fue comunicada y notificada al accionante, a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior (actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Superintendencia de Sociedades y a los señores María Consuelo Botero Bermúdez, María Alexandra Liliana Reyes Botero y Santiago Reyes Botero5. 2.2.- La Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado dio contestación a la demanda y consideró que no está llamada a prosperar en razón a que la sentencia objeto de censura no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y por el contrario, señaló que el accionante pretende revivir el debate sustancial o de fondo y surtir una nueva instancia en lo

relacionado con el supuesto error jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, lo que conlleva a su improcedencia6. 2.3.- La Superintendencia de Sociedades solicitó que se despache desfavorablemente la tutela con fundamento en que, efectivamente, el punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa “es la fecha en la que se confirmó el auto de Calificación y Graduación de Créditos, mediante Auto 440-44011964 del 17 de julio de 2001 [pues este es] el momento procesal en que la Superintendencia como juez del proceso concursal, estableció plenamente que el señor Reyes Umaña no había demostrado su calidad de acreedor dentro del mismo”7. 2.4.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consideró que la sentencia objeto de tutela demostró que se cumplieron los requisitos para declarar la caducidad de la acción de reparación directa, de manera que no hubo vulneración alguna contra los derechos del accionante, por lo que el amparo es improcedente8. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 4 Fl. 30 C.P. 5 Fls. 30-40 C.P. 6 Fls. 42-45 C.P. 7 Fls. 47-48 C.P. 8 Fls. 53-56 C.P. El 8 de marzo de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Jairo Reyes Umaña, porque encontró que no se configuran los defectos alegados, esto es, el fáctico y sustantivo, en consideración a que:

“(…) [P]ara la Sala es claro que la fuente del daño alegado por el actor se originó en el auto del 8 de marzo de 2001, a través del cual la Superintendencia de Sociedades procedió a calificar y graduar los créditos de la liquidación social, en el cual no se incluyó la acreencia laboral del señor Reyes Umaña, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001, proferido por esa misma Superintendencia. Así las cosas, resulta claro que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión. (…)”9. 4.- Razones de la impugnación El 29 de marzo de 2019, el accionante presentó escrito de impugnación10 contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto señaló: “Salta a la vista sin necesidad de mayores lucubraciones la ausencia de un detenido análisis de mis argumentos, limitándose la Sala a estudiar sólo el fallo objeto de amparo, y llegar al acuerdo del mismo, sin tener en cuenta que efectivamente se me vulneraron los derechos cuya protección invoco, al decretarse una caducidad a todas luces improcedente en un fallo incongruente y con vicio oculto, que sin duda incurrió en los defectos fácticos y sustantivos que me permití resaltar en mi escrito primigenio (…)”.

En este sentido, la impugnación solicitó que se tuvieran en cuenta las argumentaciones contenidas en el escrito inicial de demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8611 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del 1312 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”13, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo 9 Fl. 67-72 C.P. 10 Fls. 83-86 C.P. 11 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 12 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

(…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección

Tercera – Subsección A de esta Corporación. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 2 de abril de 2019, la Sección Cuarta de la Corporación concedió la impugnación14 interpuesta por el accionante, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma15. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y en caso afirmativo procederá el estudio de los defectos específicos material o sustantivo y fáctico, alegados por el accionante.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200516 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad17”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado

no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario18. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico19; defecto procedimental20; defecto fáctico21; 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 14 Fl. 88 C.P. 15 Fls. 89-97 C.P. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 17 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 19 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 20 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 21 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. defecto material o sustantivo22; defecto por error inducido23; defecto por falta de

motivación24; (vii) defecto por desconocimiento del precedente25 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución26. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, desconoció los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión27. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 28 de junio de 201828 y el amparo se interpuso el 12 de octubre de 2018, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia29. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 73001-23-31-000-200401044-02(41722). 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias

5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional30 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber31: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido 22 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 24 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 25 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 26 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 27 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 28 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 10 de mayo de 2019. 2:48 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=u68fegyOmizhqPGBvq%2fia%2bYuCPA%3d

29 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 31 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T086 de 2007. derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la

hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. 5.2.- Defecto fáctico Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones32, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se

trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que 32 Sentencia T-233 de 2007, Corte Constitucional, entre otras. ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” 33. Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio” 34. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Jairo Reyes Umaña contra la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, a pesar de que satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no cumple con las causales especificas antes señaladas, como lo consideró la Sección Cuarta en primera

instancia, y como pasa a explicarse: Al respecto, de las circunstancias fácticas que precedieron la demanda de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala observa que: (i) La sociedad – Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales “Coltrópico Ltda”, se hallaba compuesta por “Reyes Botero S en C”, sociedad en comandita simple cuyos socios gestores eran María Consuelo Botero Bermúdez y Jairo Reyes Umaña35. El señor Reyes Umaña en su calidad de persona natural también era el segundo socio de Coltrópico Ltda, en donde adicionalmente fungía como representante legal y gerente36. (ii) Mediante el Auto No. 410-11127 del 24 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades decretó el trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios de la sociedad Coltrópicos Ltda y mediante Auto No. 410-19136 del 22 de diciembre de 1999 ordenó la apertura de la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de esta sociedad, en cuyo efecto se nombró el correspondiente liquidador, quien en adelante ejercería la representación legal de la sociedad, y se fijó el edicto emplazatorio que invitaba a los acreedores de dicha sociedad para que se hicieran parte dentro del proceso liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia y cuantía de sus créditos (art. 120, 157 y 158 Ley 222 de 1995). 33 Sentencia T-164 de 2018, Corte constitucional.

34 Sentencia T-803 de 2012. 35 Certificado de Existencia y Representación Legal de Reyes Botero S en C. (Fls. 965-966 C. 2 Reparación Directa). 36 Certificado de Existencia y Representación Legal de Coltrópico Ltda. (Fls. 141-144 y 647-650 C. 1 Reparación Directa). (iii) Dado el trámite que por ley correspondía, Jairo Reyes Umaña presentó 4 acreencias relacionadas con 2 préstamos por él efectuados a la sociedad y 2 acreencias laborales en razón a los sueldos y honorarios dejados de percibir por su gestión como representante legal, gerente y asistente técnico de la sociedad, para lo cual allegó como prueba sumaria los libros de contabilidad. (iv) Mediante Auto 440-3728 del 8 de marzo de 200137, la Superintendencia de Sociedades resolvió rechazar los créditos exigidos por Jairo Reyes Umaña, principalmente, porque los libros de contabilidad no habían sido entregados a la Superintendencia ni al liquidador por ella designado y los allegados por el acreedor presentaban inconsistencias, de donde concluyó que la contabilidad no reflejaba la verdadera situación de la compañía, razón por la cual no podía ser apreciada como prueba. Contra esta situación se interpuso recurso de reposición, que fue negado en Auto No. 440-11964 del 17 de julio de 2001. (v) En Auto No. 440-006923 del 7 de mayo de 200238, la Superintendencia de Sociedades resolvió aprobar la adjudicación a título de cesión a los acreedores de los bienes de la sociedad Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales Ltda en

Liquidación – Coltrópico Ltda en Liquidación; decisión que fue aclarada mediante providencia del 26 de julio de siguiente, por la misma Superintendencia que en Auto No. 440-014898 del 9 de septiembre de tal o año39 declaró terminado el proceso concursal de liquidación obligatoria. (vi) No obstante, Jairo Reyes Umaña había interpuesto acción laboral repartida al Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué que mediante auto del 16 de enero de 2002 admitió la demanda y en sentencia de 30 de marzo de 2004 falló “DECLARAR que entre JAIRO REYES UMAÑA como trabajador, y la sociedad comercial denominada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CULTIVOS TROPICALES “COLTRÓPICO LTDA” (en liquidación o liquidada), existió un contrato de trabajo entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero del 2000, (…)”40. Sin embargo, el proceso liquidatorio había finalizado y el accionante se vio imposibilitado para reclamar el crédito laboral emanado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué. Dada esta situación, Jairo Reyes Umaña acudió a la acción de reparación directa para que se repararan los daños y perjuicios causados con las actuaciones, omisiones y las operaciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades41, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia a la Se

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