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CE-11001-03-15-000-2018-03795-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03795-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para su procedencia / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración [A]precia la Sala la plena identidad entre las pretensiones de la solicitud de amparo cuestionada con las formuladas en la acción de tutela que ahora se decide y siendo así, emana la ocurrencia de la causal de improcedibilidad «que no se interponga la tutela contra otra sentencia de tutela» aunado a que emerge con claridad, que el motivo central de la interposición de la nueva acción, versa en realidad en el desacuerdo que produjo en el accionante la argumentación planteada por el Tribunal. Tampoco se acredita que el Tribunal haya sido víctima de acciones fraudulentas y, conforme a ello, no es pertinente otorgar este calificativo a la valoración que hizo el referido órgano colegiado del documento que le fue aportado por COLPENSIONES suscrito por el Subdirector de Gestión Humana (…) [C]oncluye la Sala que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, debido a que se cuestiona una providencia de tutela que no reúne las condiciones para que sobre ella recaiga otro pronunciamiento tutelar acorde a las pautas de la sentencia SU627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03795-01(AC)

Actor: JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación de la acción de tutela formulada por Juan de Dios Llanos Valencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por la expedición de la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018.

1. La acción de tutela El ciudadano mencionado interpone acción de tutela en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela, se indica que como se estructura la causal de procedibilidad por defectos sustantivo, fáctico y procedimental que encierra la vía de hecho, se disponga: ANULAR la sentencia de mayo once (11) del 2018 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Y ORDENARLE que emita una nueva providencia donde: A) ORDENE a Colpensiones que incluya como semanas cotizadas al Seguro Social el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, en la Gobernación del Valle del Cauca, y en la antigua Flota Mercante Grancolombiana, incluyendo el laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, y B) ORDENE a Colpensiones reconocer y pagarme la pensión de vejez a que tengo derecho

conforme a lo estipulado en el literal (b) del Artículo 12 del Acuerdo 049/90 del Seguro Social, que otorga el derecho a la pensión a quienes hayan pagado un mínimo de quinientas semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. Se indica en la demanda que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmada el 10 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y se ordenó a la firma Asesores en Derechos S. A. S. mandataria con representación del patrimonio autónomo Planflota, que procediera a liquidar el valor de los bonos pensionales a su favor, y que enviara la información correspondiente a la Fiduciaria La Previsora, entidad esta última que en el término de tres días hábiles debía trasladar el valor actualizado de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.2.2. En virtud a que el juez de tutela le concedió el amparo como mecanismo transitorio, instauró la acción ordinaria respectiva el 17 de junio de 2016, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El 28 de agosto de 2017 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y adjuntó fotocopia del bono pensional así como de los emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Gobernación del Valle del Cauca.

1.2.3. Como la «petición no fue atendida por Colpensiones» instauró acción de tutela y el 16 de marzo de 2018, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y, dispuso: TERCE RO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a computar las semanas cotizadas por el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, identificado con C.C. N° 6.065.048 en la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A., el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca, y realice un nuevo estudio de la solicitud de su pensión de vejez, computando la totalidad de los ciclos de cotización. 1.2.4. La impugnación formulada por COLPENSIONES correspondió definirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El 18 de abril de 2018, la entidad pensional informó al ad quem que la Gobernación del Valle no procedió a cargar los tiempos prestados de junio de 1966 a abril de 1969 debido a que «no tuve ni tengo ninguna relación laboral con dicho empleador» y, por ello, ante «tamaña arbitrariedad» expresó su inconformidad porque se le «penaliza de una falta» que viola su derecho al debido proceso, al principio de buena fe y «mancilla subrepticiamente» su reputación. 1.2.5. En ese orden, refiere que la entidad pensional el día referido, anexó también

copia de la Resolución SUB98149 del 12 de abril de 2018 mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sustentada en que pese a tener derecho al régimen de transición, no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emitido por el Seguro Social, consistente en tener cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 1.2.6. Aduce que el 25 de abril de 2018, manifestó al ad quem que Colpensiones alteró el texto de la ley suprimiendo la palabra «pagadas», que es el requisito que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para quienes deseen pensionarse pagando 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, y que la eliminación de la referida palabra del texto normativo, torna nugatorio el derecho a la pensión de personas, que como es su caso, se encuentran en condiciones de inferioridad. 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 11 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó la acción de tutela. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2018 ordenó el pago de su pensión y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo del «11 de septiembre» revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Se fundamenta la acción de tutela en las siguientes razones:

1.3.1. Que en el asunto no se trata de revocar una sentencia de tutela porque la emitida «originó la violación de sus derechos fundamentales», situación que se consuma porque se le privó por el resto de su vida al goce de su pensión y en ese sentido, expresa que por su edad, 80 años, se pisotea su dignidad y se le somete a pasar hambre. Enfatiza sobre el particular señalando: Nuevamente acudo a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. El fallo que ataco es en la práctica una tutela contra sentencias judiciales, porque la decisión judicial en comento no protegió derechos fundamentales respecto de la cual se pueda pregonar su intangibilidad. Además la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela procede cuando la violación de los derechos fundamentales prosiga en el tiempo. En mi caso la privación de la pensión lesiona mis derechos fundamentales día a día hasta la fecha y, si el juez constitucional no corrige esta situación, proseguirá hasta mi muerte, paradójicamente por la actuación de la autoridad encargada de velar por la protección de mis derechos fundamentales. Por ese motivo, expone que con la decisión objeto de la acción de tutela, se discrimina a una persona de la tercera y cuarta edad y se violan palmariamente el artículo 13 de la Constitución Política y los tratados de derechos humanos. 1.3.2. Que se invoca el defecto sustantivo porque se omitió efectuar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que resultara armónica con los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades y

que concluyera en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que debió operar para evitar conculcar el derecho pensional de una persona de 80 años de edad a quien se le condenó a vivir en la miseria durante el resto de su vida. 1.3.4. Que se invoca el defecto procedimental derivado de la violación al debido proceso en el actuar del juez de tutela puesto que se limitó a resaltar la presunta invalidez del bono emitido por la Gobernación del Valle del Cauca y, como dicha autoridad judicial prohijó la conducta «arbitraria» de un funcionario que incurrió en una calumnia, se dio paso al imperio de las vías de hecho. 1.4. Trámite 1.4.1. Durante el trámite de la primera instancia intervino el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, doctor Samuel José Ramírez Poveda1 y expresó que en razón a la condición de sujeto de especial protección que detenta el accionante, se viabilizó la procedencia de la acción de tutela tendiente a establecer el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y se observó que el demandante no los reunía, pues pese a acreditar la edad, 60 años, no cumplió el mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo. Igualmente en sustento de la decisión, refiere: Por ende fue claro para la Sala que con la decisión adoptada por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 98149 del 12 de Abril de

2018, se atendió en forma clara, de fondo y completa la solicitud elevada por el señor Juan de Dios Llanos respecto de su derecho pensional, dado que se realizó un nuevo estudio de su situación con los ciclos de cotización respectivos, pues tal como se precisó en párrafos precedentes, no era posible computar para tal efecto, el tiempo laborado en la Gobernación del Valle del Cauca ni en el Ministerio de Defensa, uno por haber sido anulado y encontrarse en duda y el otro por ser anterior a los 20 años que precedieron a la edad establecida en la norma, que fueron las razones que dieron lugar al amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital por el Juzgado de Primera Instancia y que en el proveído objeto de esta acción de tutela se revocó al haberse agotado y acatado dichas órdenes judiciales. 1 Folios 110 a 111 del expediente de tutela Concluye que no se configuran las razones que han posibilitado la tutela contra sentencia de tutela expuestas en la sentencia SU-627 de 2015, y por ese motivo, se torna improcedente la vía de amparo deprecada. 1.6. La sentencia impugnada El 14 de noviembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, rechazó por improcedente la acción de tutela2. En sustento adujo que analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela a la luz de lo previsto en el fallo de la Corte Constitucional SU-627 de 2015, se evidencia que estas no se colman, pues no se

observa que la sentencia reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir no se configura la denominada cosa juzgada fraudulenta entendida como la «intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos». 1.7. Impugnación El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fallo objeto de la acción de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y que a su turno, la primera instancia «leyó mal la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la interpretó para intangibilizar las vías de hecho del Tribunal»3. Expresa que constituye una vía de hecho que el Tribunal haya alterado de facto el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 proferido por el Seguro Social e «invisibilizó» la palabra «pagadas» con el objeto de quitarle su pensión por no tener 500 semanas de cotización «causadas» durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima «a sabiendas» que ha pagado más de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social durante los últimos 20 años. Enfatiza que el Tribunal en la sentencia objeto de la acción de tutela le negó la pensión, pese a que no solamente cuenta con más de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación sino además porque reúne un total de 1.005,19 semanas sufragadas en cualquier tiempo, motivo por el cual estima que tiene pleno derecho al pago 2 Folios 130 a 136 del expediente de tutela. 3 Folios 142 a 145 ibídem. inmediato de la pensión de vejez en virtud a lo previsto en el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20184, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si con la providencia enjuiciada se incurrió en los defectos sustancial, fáctico y procedimental invocados por el accionante al considerar que los referidos vicios se configuraron por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir el fallo del 11 de mayo de 2018 que revocó la decisión 16 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado 51

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se habían amparado a favor del accionante los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital. Sin embargo, advierte la Sala que antes de analizar los vicios endilgados a la sentencia del Tribunal, se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los 4 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa,

observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Como se observa que la decisión cuestionada fue emitida en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela promovida por el también ahora accionante Juan de Dios Llanos Valencia, se hace necesario examinar si en el asunto se reúnen las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra tutela. En efecto, debe precisar la Sala desde los postulados de la Constitución Política de 1991, que el mecanismo constitucional diseñado para controlar y revisar las sentencias de los jueces constitucionales que resuelven las acciones de amparo,

por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y lo previó de esa manera, es decir que los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer, o inclusive las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho constitucional, siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión. Así pues, el ciudadano afectado e inconforme con un fallo constitucional, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional. Este procedimiento, en palabras de ese Tribunal9 «garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso». 9 El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. Esta directriz permite que los litigios en materia constitucional culminen y que las decisiones que se tomen hagan tránsito a cosa juzgada, pues de no ponerse un límite, es decir, si se admitiera indiscriminadamente la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, los usuarios de la administración de justicia

pretenderían iniciarla una y otra vez hasta que logren el resultado que consideraran más adecuado a sus intereses, lo que se traduce en la indefinición de la solicitud de protección de los derechos fundamentales, y en la deformación a conveniencia de los fines esenciales de la acción prevista en el artículo 86 superior. La Corte Constitucional entonces, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de las personas, para garantizar así su protección oportuna y efectiva, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución. Esta posición se sintetiza en la sentencia T-104 de 2007 de la siguiente manera: En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta

posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el

procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y

la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Cabe precisar que una sentencia de tutela de primera o segunda instancia debe decidir de forma definitiva la controversia sobre los derechos fundamentales, o incluso, sobre la aplicación de un principio constitucional. Si esto no sucede, la Corte Constitucional podrá revisar la situación y fallar definitivamente, en sede de revisión10. Dicho de otro modo, el trámite de revisión no tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia, ya que además este permite que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, en contra de sus decisiones no procede recurso alguno. Ahora bien, no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones a esta regla general de improcedencia en los siguientes casos: a) puede proceder la acción de amparo contra una sentencia de tutela de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En esos eventos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario eficaz para resolver la

situación»11. b) procede además cuando la acción se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, en dos eventualidades: i) cuando la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los ter

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