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CE-11001-03-15-000-2018-03796-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03796-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN CARGO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

[L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional (…) Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que el acto administrativo fue proferido sin motivación y con desviación y abuso del poder, porque el acto no fue expedido con el fin de mejorar el servicio. (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que el acto administrativo demandado cumplió con los estándares de motivación mínimos que ha definido la jurisprudencia vigente en materia de desvinculación de los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remociónen uso de la facultad discrecional. (…) Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables.

Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal e insista en que la decisión desconoció el precedente judicial y careció de sustento probatorio. (…) [L]a Sala estima que lo que pretende la demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03796-00(AC)

Actor: MARIA JOSÉ GIRALDO GAVIRIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora

María José Giraldo Gaviria contra el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María José Giraldo Gaviria ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido

proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Concederá al (sic) amparo de tutela solicitado por la sra. (sic) María José Giraldo Gaviria, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39687.364 expedida en Usaquén.

SEGUNDO: Ordenará a la Subsección “E” – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión conformada (sic) los

H. Magistrados Ramiro Ignacio Dueñas Rugnón, Jaime Alberto Galeano Garzón y Patricia Víctoria Majarrés Bravo, para que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada a derecho, en la que se aplique la interpretación del precedente y de las normas que están llamadas a regular el caso y con la valoración correcta y ajustada a la Constitución

Política. En subsidio, de la anterior petición, procederá el juez constitucional a sustituir integralmente la providencia atacada”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María José Giraldo Gaviria se desempeñó al servicio de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, desde el 14 de marzo de 2003 en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 18 del despacho del Ministro, ubicada en diferentes Direcciones y posteriormente fue trasladada al Despacho del Viceministro.

Con ocasión de la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia2, fue formalmente asignada a la planta de personal de la cartera del Ministerio del Interior, desde el 1 de septiembre de 2011, en el cargo de profesional

especializado, código 2028, grado 16 del despacho del Viceministro de Participación e Igualdad de Derechos. Mediante Resolución 1912 del 16 de septiembre de 2011, notificada el 19 del mismo mes y año, el Ministerio del Interior (E) declaró insubsistente el nombramiento. La señora María José Giraldo Gaviria ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que el acto administrativo no estuvo precedido de motivación alguna y por considerar que fue proferido con desviación y abuso de poder. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción y, en esa medida, la 1 Folio 16. 2 Ley 1444 del 4 de mayo de 2011. declaratoria de insubsistencia procede de manera inmotivada, sin procedimientos o condiciones y goza de presunción de legalidad, pues, no se demostraron motivos ocultos contrarios al interés general o al buen servicio que conllevaran al ejercicio arbitrario de la facultad discrecional. La parte actora ejerció recurso de apelación, en el que sostuvo que la persona que ocupó el cargo no tiene la misma experiencia y preparación académica y que se demostró que la decisión no fue proferida en razón de mejorar el servicio, en tanto que, el cargo permaneció desprovisto por más de un año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 12 de abril de 2018, confirmó la sentencia impugnada por las

mismas razones.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas interpretaron y aplicaron de manera indebida el precedente judicial relacionado con la facultad discrecional de desvinculación, toda vez que los actos administrativos deben estar respaldados por un mínimo de motivación. Sin embargo, no señaló cuál fue el precedente judicial a qué hizo referencia.

Asimismo, alegó que incurrieron en defecto fáctico, para lo cual insistió en que el retiro del cargo fue arbitrario porque el cargo fue provisto un año después de la desvinculación, por lo tanto, no se demostró el mejoramiento del servicio por parte de la entidad demandada. Señaló que no se hizo análisis riguroso de la hoja de vida y experiencia laboral, que es superior a la que ostenta la persona que posteriormente ocupó el cargo y que no se valoraron los testimonios rendidos en el proceso, que daban cuenta de las molestias que generó al interior de la Corporación la orientación sexual de la entonces funcionaria.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de octubre de 2018 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Ministerio del Interior, como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E indicó que los argumentos y fundamentos de la decisión se encuentran en la decisión del 12 de abril de 2018, mediante la que se confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Hizo amplia transcripción de la providencia cuestionada, en el acápite del caso concreto, para señalar que no incurrió en irregularidad alguna ni en la vulneración de derechos fundamentales. Que en la decisión se puso de presente que las pruebas allegadas al proceso no llevan a la convicción que la declaratoria de insubsistencia del cargo haya tenido un motivo ajeno a la buena prestación del servicio o que el ejercicio de la facultad discrecional haya sido ejercida de forma abusiva. Además, porque el cargo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, de manera que, el retiro del servicio no requería motivar la decisión y tampoco se demostró que persona nombrada en su remplazo generara desmejora en el servicio público. Finalmente, dijo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque la demandante ejerció los recursos que tenía al alcance para debatir la legalidad de la decisión y utiliza el presente mecanismo como una instancia adicional. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá hizo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que la parte actora no demostró que la declaratoria de insubsistencia se haya apartado de las razones del buen servicio. Que analizó la hoja de vida de la demandante como la de la persona que ocupó el cargo, quien debía cumplir los requisitos mínimos para el cargo de profesional especializado, código 22, grado 16, con lo cual se descartó que el desempeño de la demandante haya sido superior que el de la persona que la reemplazó. Respecto de las presuntas molestias que generaban la orientación sexual de la demandante, se precisó que, si bien es cierto, las declaraciones testimoniales se

refirieron a dicha condición, también lo es que los mismos expresaron claramente que no existió algún tipo de discriminación o persecución laboral, adicionalmente, se evidenció que en la demanda no fue alegado tal cargo de desviación de poder, lo que permitió descartar dicha causal como un motivo de insubsistencia. Respecto del tiempo en el que el cargo estuvo sin ocupar, la providencia también indicó que para probar dicho cargo no se allegó prueba que acreditara que las funciones del Viceministro de Participación e Igualdad de Derechos se vieran afectadas de forma alguna en el tiempo que el cargo estuvo vacante, comoquiera que la plata de personal del ministerio es global. En consecuencia, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo que declaró insubsistente el cargo que ejercía y, en esa medida, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio del Interior guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora María José Giraldo Gaviria pretende que se deje sin efecto la sentencia 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de

nulidad y restablecimiento. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe

tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”7. Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que el acto administrativo fue proferido sin motivación y con desviación y abuso del poder, porque el acto no fue expedido con el fin de mejorar el servicio.

En principio, para desvirtuar la presunción de legalidad basada en el mejoramiento del servicio, dijo que el cargo no había sido ocupado y, posteriormente, en el recurso de apelación, señaló que fue provisto solo un año después por una persona cuyas calidades académicas y de experiencia profesional no eran superiores a las suyas. Asimismo, en el recurso agregó que, en razón de su orientación sexual, fue expedido el acto de insubsistencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Sentencia SU-573 de 2017. Justamente, en el escrito de tutela la demandante insiste en que el tribunal omitió valorar la hoja de vida y experiencia laboral, que daban cuenta de que tenía mejores condiciones de experiencia que la persona que posteriormente ocupó el cargo y que no se tuvieron en cuenta los testimonios, con los que pretendió demostrar la molestia que generó al interior de la Corporación su orientación sexual, así como el hecho de que el cargo solo fue ocupado un año después, lo cual, a su juicio, demuestra que la decisión de insubsistencia no fue proferida con fines de mejorar el servicio. De la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: “(…) De acuerdo con la declaración rendida por la señora Carmen Liliana González Holguín, se logra constatar que la actora desempeñaba el cargo de

profesional especializado, código 2028, grado 16, el cual hacía parte del Despacho del Viceministro para la Participación e Igualdad de los Derechos, al momento de su retiro, que el empleo era de libre nombramiento y remoción manifestó desconocer los motivos por los cuales fue separada del cargo, que desconoce la persona que remplazó a la demandante, pues manifestó que esos cargos son directamente de los despachos de los viceministros. Con relación a las calidades personales y profesionales de la accionante señaló que era una persona muy jovial, activa, animaba el clima laboral, refiere que manejaba un lenguaje técnico claro, manejaba sus funciones de acuerdo a lo que el Directo le dirigía, trabajaba eficazmente. Finalmente, expresó no conocer bien al Viceministro personalmente para afirmar que es una persona homofóbica, además aclaró que dentro de la Dirección nunca observó persecución o rechazo por la homosexualidad. (…) De acuerdo con la declaración testimonial de la señora Carolina Rodríguez Sánchez observa la Sala que el testigo señaló que conoce a la actora desde el año 2005, frente a la naturaleza del cargo de la accionante manifestó conocer que era de libre nombramiento y remoción, que desconocía los motivos por los cuales se había adoptado la decisión de declarar insubsistente a la demandante, refirió que desconoce a la persona que remplazó a la actora en el cargo. Afirmó conocer la inclinación sexual de la accionante, precisando que nunca involucró su inclinación con sus funciones o desempeño laboral, con relación a su (sic) calidades profesionales indicó

era cumplidora de su deber, era una profesional comprometida. En último lugar señaló desconocer algún tipo de persecución por parte del viceministro por razón de su homosexualidad. Alega la demandante en el escrito del recurso de apelación que la declaratoria de insubsistencia y el nombramiento de su reemplazo no se efectuó con la finalidad de mejorar el servicio por cuanto la actora supera en experiencia y preparación académica a la persona que la reemplazó y el cargo estuvo sin provisión por más de un año. Con relación al cargo manifestado en el recurso de apelación, en el cual señala la parte accionante que la persona designada como su remplazo no tiene sus mismas calidades profesionales, considera la Sala que ese nuevo ocurrido (27 de julio de 2012) ocurrió 10 meses y 12 días después de su desvinculación (16 de septiembre de 2011) no tiene nexo de causalidad con la declaratoria de insubsistencia de la accionante, y que además, este hecho no se manifestó en el acápite del concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, la accionante solo realizó el señalamiento de este evento en los alegatos de conclusión primera instancia y en el recurso objeto de estudio, razón por la cual, no puede la Sala entrar (sic) realizar un estudio de este hecho, por cuanto se estaría trasgrediendo el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, en este caso del Ministerio del Interior, por ser un hecho posterior a la declaratoria de insubsistencia y a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy nos ocupa. En consecuencia, solo se procederá a estudiar si con la expedición del acto

administrativo demandado contenido en la Resolución No. 1912 del 16 de septiembre de 2011, por medio del cual se declara insubsistente a la demandante María José Giraldo Gaviria se incurrió en desmejoramiento del servicio. De conformidad con el material probatorio expuesto, encuentra acreditado la Sala que el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, que ocupaba la demandante María José Giraldo Gaviria, se encuentra establecido como de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura del Ministerio del Interior – Despacho del Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, conforme a la Resolución No. 1729 del 11 de agosto de 2011 y al literal b) del numeral 2° del artículo 5 y el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto, su remoción, al ser un empleado que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se puede efectuar de forma discrecional sin necesidad de motivar expresamente el acto que lo declare. (…) Luego, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba al acto demandado, por la desviación de poder invocada, en virtud de la cual se entiende que la decisión de la administración estuvo orientada por el buen servicio, tampoco se probó que con posterioridad a la desvinculación se hubiera desmejorado el servicio en la oficina a su cargo. (…)”8. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver el caso objeto de

estudio, explicó las razones por las que el acto administrativo demandado cumplió con los estándares de motivación mínimos que ha definido la jurisprudencia vigente en materia de desvinculación de los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remociónen uso de la facultad discrecional. La demandante no acreditó el desmejoramiento del servicio, si se tiene en cuenta que siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no debía estar precedida por motivación alguna y, en todo caso, la actora no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Asimismo, el tribunal explicó por qué el cargo de abuso del poder, en razón de la orientación sexual, no fue debidamente demostrado. 8 Folios 25 – 31 de la providencia del 12 de abril de 2018. Adicionalmente, el tribunal se refirió a los nuevos cargos que invocó en el recurso de apelación, para señalar las razones por las que no podían ser resueltos a instancias del recurso de apelación, sin que pueda el juez constitucional reemplazar dicho pronunciamiento, como si la acción de tutela tuviera la virtualidad de revivir oportunidades procesales. Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que la actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal e insista en que la decisión desconoció el precedente judicial y careció de sustento probatorio.

Se precisa que la demandante omitió hacer referencia al precedente judicial que considera desconocido, pues, pasó por alto señalar el número de radicado o fecha de providencias que, a su juicio, se dejaron de aplicar; se limitó a decir que se “desconoció el precedente aplicable respecto de la facultad discrecional de retiro de la que goza la administración”. Punto respecto del cual, en todo caso, como se vio, fue referido en las providencias objeto de censura con la trascripción hecha en precedencia. Como quedo visto, el tribunal no solo aplicó el precedente judicial vigente en la materia, sino que, con base en dicho criterio y en las pruebas allegadas al proceso concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba el acto demandado. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende la demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Como lo ha señalado esta Sala, por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado, está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de

interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora9. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, 9 Ver, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-0002018-01981-00. corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María José Giraldo Gaviria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora maría

José Giraldo Gaviria, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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