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CE-11001-03-15-000-2018-03798-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03798-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de ordinarios de defensa / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, por cuanto en el proceso de reparación directa no se agotó el mecanismo de solicitud de adición de la sentencia, a efecto de que el juez natural se pronunciara sobre el extremo de la litis dejado de analizar. (…) En el caso se presenta la improcedencia de la acción de tutela en términos del numeral 1, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991 y en tal sentido, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03798-01(AC)

Actor: JOSE ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor José Álvaro Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.1. Pretensiones Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene proferir una nueva sentencia ajustada a derecho. 1.2. Hechos de la solicitud En el año 1999, el señor Lalo Villarraga Tafur promovió demanda laboral ordinaria contra del señor José Álvaro Ramírez Ramírez, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al segundo semestre de 1996 y el primer semestre de 1998.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las sumas solicitadas habían sido oportunamente canceladas por el empleador. Mediante providencia del 29 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión y concedió las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba del pago de la prima de servicios del año 1997.

El señor Lalo Villarraga Tafur, promovió proceso ejecutivo contra el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, ordenó la liquidación del crédito en la suma de $28.627.927. Inconforme con la decisión, el señor José Álvaro Ramírez Ramírez presentó acción de tutela contra el Tribunal, por considerar que este incurrió en error judicial, al no tomar en cuenta que en el proceso laboral obraban los correspondientes soportes de pago de las primas de servicio del año 1997, pero esta acción fue denegada, bajo el sustento de que no era una tercera instancia. Así las cosas, inició acción de reparación directa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por «error judicial» en la adopción de la providencia del 29 de octubre de 2003. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 25 de agosto de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la irregularidad alegada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, reconoció que existió error judicial por falta de valoración probatoria, al no haberse tenido en cuenta los documentos aportados como prueba del pago de la prima de servicios. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, incurrió en otro error judicial, pues no ordenó la devolución de las sumas de dinero que tuvo que pagar en el

proceso laboral y que se encuentran debidamente probadas dentro del plenario. Explica que aunque en el fallo se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados, de forma «ilógica» solo ordenó el pago del valor de la prima pagada para ese entonces, esto es, $359.172. Argumenta que al desaparecer el no pago de la prima de servicios ―por haberse demostrado un error judicial―, se hace necesario la devolución de dineros pagados por orden judicial, pues la sanción moratoria solo opera por el no pago de salario o prestaciones sociales, evento que no ocurre en el caso, pues en este se demostró el pago de dichos emolumentos. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 22 de octubre de 2018, resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros interesados en las resultas del proceso; y, (iii) notificar a las partes y terceros interesados, para que en el término de dos días rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela o en su defecto, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Advierte que la acción de tutela está afectada por falta de inmediatez en su

interposición y que además, no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia del amparo invocado. 1.5.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la magistrada María Adriana Marín, ponente de la providencia objeto de censura, solicita denegar las pretensiones de la demanda. Señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante estuvo dirigido a cuestionar, únicamente, el pago de las primas de servicios a favor del trabajador, esto es, se dirigió a demostrar el error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Superior de Bogotá, al no haberse valorado la prueba que demostraba el pago de la prima de servicios, razón por la que se excluyó del análisis de segunda instancia, el descuento ilegal y el pago de la sanción moratoria a que fue condenado en la jurisdicción laboral. Alega que no es cierto que el accionante haya sido condenado al pago de la indemnización moratoria y del descuento ilegal, debido al no pago de la prima de servicios del año 1997, toda vez que ello aconteció porque el empleador había descontado de manera ilegal la suma de $271.985, correspondiente a un préstamo efectuado al trabajador, el cual no tenía soporte alguno y, por ello, se estimó incompleto el pago de las prestaciones sociales definitivas. Recuerda que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas, que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,

se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que la acción de tutela se encontraba afectada por falta de inmediatez en su interposición, dado que la sentencia objeto disenso fue proferida el 1º de febrero de 2018 y notificada por edicto, desfijado el 9 de abril de la misma anualidad, y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de octubre de 2018, es decir, seis meses y tres días después de notificada la providencia. 1.7. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera, a fin de que se revoque y en su lugar, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Advierte que la acción de tutela se interpuso en tiempo, puesto que se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de censura.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y

serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». De manera que la presente Sala de decisión es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no pronunciarse con respecto del pago de la sanción moratoria a que fue condenado en la jurisdicción laboral. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban

contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda

el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Respecto del proceso laboral

1. El señor Lalo Villarraga Tafur promovió demanda laboral ordinaria contra el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, correspondientes al segundo semestre de 1996 y el primero de 1997 (f.27).

2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, negó las pretensiones de la demanda (f.27 vto).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 29 de octubre de 2003, revocó la decisión y en su lugar, ordenó al demandado pagar las siguientes sumas de dinero: a) $202.750 por concepto de prima de servicios durante 1997; 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth

García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

b) $271.985 por concepto de descuento ilegal efectuado en la liquidación de prestaciones sociales: c) La suma diaria de $10.023, desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se paguen las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria y; d) El pago de las costas de primera y segunda instancia. 2.4.2. Respecto del proceso de reparación directa

1. El señor José Álvaro Ramírez Ramírez, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados por error judicial en la sentencia del 29 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al no tener en cuenta para adoptar la decisión, las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso (f.16 vto).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 25 de agosto de 2010, denegó las pretensiones de la demanda (f.41).

3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 1º de febrero de 2018, revocó la decisión y en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios ocasionados contra el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, por el error judicial cometido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, la condenó a pagar a título de perjuicios materiales la suma de

$359.172 y negó las demás pretensiones de la demanda (ff.16-25). 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela Se controvierte en el caso la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2005-02537-01 (40327), adelantado por el señor José Álvaro Ramírez Ramírez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. El juez de tutela de primera instancia rechazó la acción de tutela, al encontrar que fue interpuesta seis meses y tres días después de notificada la providencia objeto de disenso, evento que pasa a impugnar el accionante, bajo el sustento de que la acción de tutela se promovió dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Pues bien, cierto es que como garantía del principio de la seguridad jurídica, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acogió un plazo de seis meses, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Sin embargo, en la referida providencia la Alta Corporación fue clara en hacer alusión, a que el conteo debía darse «a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso» y que además de ello, se deberían tener en cuenta los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. La referida salvedad es sustancial al momento de analizar la inmediatez de la acción de la acción de tutela, pues dada las diferentes formas de notificación de las providencias judiciales previstas por el ordenamiento procesal, el juez constitucional debe estar atento a evaluar la forma de notificación de la providencia judicial –sentencia y/o auto interlocutorio― sometida a su revisión, para efecto de analizar el referido presupuesto. En el sub examine, la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto fijado el 5 de abril de 2018 en la Secretaría de la Sección y desfijado el 9 de abril de 2018, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 331 del CPC7 el término de ejecutoria de la providencia corrió entre los días 10 al 12 de abril de 2018 (f.26). En este caso, la forma de notificación de la providencia del 1º de febrero de 2018, se realizó por medio de edicto, en atención a que el proceso de reparación directa objeto de censura fue tramitado bajo las previsiones del Código Contencioso Administrativo, que remitía en lo no previsto al Código de Procedimiento Civil, por lo que para el efecto se aplicó el artículo 323 del CPC, sobre la notificación de las

sentencias por edicto. Es así que al surtirse la ejecutoria de la providencia objeto de censura entre los días 10 al 12 de abril de 2018 –luego de desfijado el edicto–, la interposición de la acción de tutela debía efectuarse entre el día siguiente en que tomó ejecutoria la providencia hasta el cumplimiento de los seis meses referidos por la Corporación, esto es, desde el 13 de abril de 2018. Como quiera que en el caso la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de octubre de 2018, se interpuso dentro del término de los seis meses previstos por esta Corporación, como procedentes para el ejercicio de la acción de tutela, por lo que no se pretermitió el requisito de inmediatez. 6 C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 En razón a que el proceso de reparación directa se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, que remitía en lo no previsto al Código de Procedimiento Civil. Con todo, se advierte por parte de esta Sala de decisión que aun cuando el caso no se encuentra pretermitido el requisito de inmediatez de la acción de tutela, si se encuentra afectada por el presupuesto de subsidiaridad. Y es que el cuestionamiento presentado por el accionante en la presente acción de tutela, se dirige a imputar la existencia de una omisión por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de sanción moratoria, pues según aduce, al haberse

demostrado el error judicial en que se incurrió al ordenarse el pago de una prima de servicios que ya se había pagado, se hacía también necesaria la orden judicial de devolución de dineros en materia de sanción moratoria. Es necesario para esta Sala de Decisión señalar al accionante, que la falta de pronunciamiento con respecto de uno de los puntos de la Litis, bien podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 287 del CPG señala de manera expresa, que la adición de las sentencias opera cuando «se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento». Se puede extraer del expediente en préstamo, que la acción de reparación directa promovida por el señor José Álvaro Ramírez Ramírez, estuvo dirigida a que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por error judicial en la sentencia del 29 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al no tenerse en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, que demostraban el pago de la prima de servicios del señor Lalo Villarraga Tafur, para el año 2007. Si a juicio del accionante, el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa omitió pronunciarse con respecto de la pretensión de condena

al ente demandado en materia de perjuicios materiales por daño emergente, de donde se incluye el valor pagado como sanción moratoria, ello debió ponerlo de presente a través del mecanismo de adición, que tiene por objeto, precisamente, proveer sobre lo que se omitió resolver en el Litis. En el caso procedía la utilización de dicha figura antes de solicitar al juez de tutela la revisión de la providencia enjuiciada, ya que este no puede analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, cuando no ha habido pronunciamiento claro y expreso del juez natural sobre el punto de derecho en cuestionamiento. Es requisito necesario para que el juez de tutela pueda analizar si la decisión objeto de valoración incurre en vulneración de derechos fundamentales, que el juez natural se haya pronunciado en el tema objeto de discusión. Pretermitir lo anterior, es dar paso a que la acción de tutela se convierta en un mecanismo adicional para enmendar la inactividad de las partes dentro del proceso ordinario. Es así que al no solicitarse dentro del proceso ordinario la adición de la sentencia de 1º de febrero de 2018, a efecto de que el fallador se pronunciara sobre el extremo de la litis dejado de analizar, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto, al no ser la instancia constitucional un medio judicial para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. No atender de manera estricta las excepciones presentadas por la Corte Constitucional para estudiar la acción de tutela contra providencia judicial, es pasar por alto el principio de seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. De manera que en el caso se hace improcedente el ejercicio

de la acción de tutela, por falta de agotamiento del mecanismo judicial ordinario para controvertir lo aquí manifestado.

3. Conclusión La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, por cuanto en el proceso de reparación directa no se agotó el mecanismo de solicitud de adición de la sentencia, a efecto de que el juez natural se pronunciara sobre el extremo de la litis dejado de analizar.

En el caso se presenta la improcedencia de la acción de tutela en términos del numeral 1º, artículo 6, del Decreto 2591 de 1991 y en tal sentido, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2005-02537-00.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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