CE-11001-03-15-000-2018-03800-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03800-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA La Sala advierte que la providencia referida se notificó el día 14 de diciembre de 2018, luego entonces el plazo para interponer la impugnación vencía el 19 del mismo mes y año y la actora si bien presento el recurso ese mismo día, la sustentación la presentó el 19 de febrero 2019 de manera extemporánea, es decir 2 meses después del término. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la tutela interpuesta por el señor [L.A.T.G.], en el entendido que lo que corresponde es declarar su improcedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03800-01(AC)
Actor: LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Luis Ángel Torres Gómez, contra la providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de tutela promovida contra la Sección Tercera, Subsección C
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Luis Ángel Torres Gómez promovió acción de tutela el 9 de octubre de 2018 contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a recibir la remuneración pactada, a la igualdad, a la reparación integral y por desconocimiento de precedente judicial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó de plano la demanda de reparación directa instaurada por el actor contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por considerar que se operó el fenómeno de la caducidad de la acción y la del 14 de febrero de 2018 emitida por Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la confirmó.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1º) TUTELAR de manera inmediata los Derechos Fundamentales Constitucionales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en conexidad con los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, RECIBIR LA REMUNERACIÓN PACTADA, IGUALDAD, REPARACIÓN INTEGRAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y demás que fueron, son o resulten vulnerados por las accionadas. 2º) Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: a) El auto de septiembre 11 de 2.017 mediante el cual el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá accionado rechazó de plano la demanda por inexistente caducidad de la acción. b) El auto de febrero 14 de 2.018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado confirmó el auto apelado. c) El auto de mayo 21 de 2.018 mediante el cual el prenombrado Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. dispuso obedecer lo resuelto por el superior y el archivo del expediente. d) Todo lo actuado con posterioridad al auto de obedecimiento de la decisión superior. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la continuación o trámite del proceso 065-2017-00184-00 o, en su defecto, que el titular del Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, emita auto en el que admita la demanda por mi instaurada y se disponga su notificación y traslado como corresponde. 4.- Que el incumplimiento del fallo será sancionado en la forma prevista en los
artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2.591 de 1.991.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: El accionante manifestó que el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez, le otorgó poder para el trámite de un proceso ordinario laboral contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), el cual fue fallado a favor de este por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 16 de julio de 2009.
Indicó que la sentencia de reintegro quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2014, fecha en que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió una solicitud de corrección de la sentencia de agosto 21 de 2013 que desató desfavorablemente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el IDRD. Igualmente decidió tener por revocado el poder que le había otorgado el señor Sergio Alejandro Jaramillo Méndez y, en consecuencia, a partir de ese momento, cesaron sus obligaciones profesionales y se hizo exigible el pago de honorarios. Manifestó que el 2 de julio de 2014, elevó solicitud de conciliación ante el Procurador 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que el IDRD le notificara las resoluciones No. 97 de 3 de marzo de 2014 y No. 94 de 2 de abril de la misma anualidad e igualmente se ordenara se le cancelaran los honorarios profesionales que, pese a la autorización del señor Jaramillo Méndez a su hijo
Luís Alberto Torres Tarazona, el IDRD se negó a deducir y entregar. Añadió que la audiencia se realizó fallidamente el 4 de septiembre de 2014 y la certificación de la misma fue expedida el 8 del mismo mes y año, razón por la cual considera que el término para accionar fue suspendido entre el 2 de julio de 2014 y el 8 de septiembre de 2014, es decir durante 2 meses y 7 días. Declaró que el 4 de noviembre de 2016 presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), el cual por competencia fue remitida al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2018, al resolver la apelación interpuesta, la confirmó.
3. Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a recibir la remuneración pactada, a la igualdad, a la reparación integral y por desconocimiento de precedente judicial.
4. Trámite de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en auto de 22 de octubre de 2018, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así
como al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes conocieron del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional como demandados. De igual manera, se ordenó notificar al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) que actuó como parte demandada dentro del proceso de reparación directa, como tercero interesado en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
El Juez Luis Alberto Quintero Obando señaló que en relación a los hechos de la acción de tutela, se atiene a los que se encuentran probados en el expediente por cuanto para la época de las decisiones cuestionadas, fungía otra persona como titular del despacho. 5.2 El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte (IDRD) Mediante apoderada solicitó se denieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto considera no existen elementos jurídicos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuanto el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuaron dentro del principio de autonomía funcional reconocido expresamente por la Constitución Política. Indicó que la acción de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia es del 14 de febrero de 2018 por lo cual han transcurrido más de 9 (sic) meses sin que se encuentre explicación alguna que justifique la inactividad del accionante.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 6 de
diciembre de 2018, rechazó la acción de amparo promovida por el señor Luis Ángel Torres Gómez. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela.»
7. La impugnación En escrito presentado oportunamente el 19 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, Abogado Inscrito, portador de la Cédula de Ciudadanía No. C.C. No. 79.556.042 de Bogotá y con Tarjeta Profesional No. 154.273 del Consejo Superior de la Judicatura, a Ud. Con el debido respeto manifiesto que el Dr. LUIS ÁNGEL TORRES GÓMEZ me ha conferido poder que acompaño con mi solicitud de reconocimiento de personería.
En tal virtud, a nombre y representación del prenombrado poderdante manifiesto al Despacho que, por el presente escrito, IMPUGNO el Fallo de Tutela de diciembre 6 de los corrientes1.» Cabe anotar sin embargo, que mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019,
ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial del señor Luis Ángel Torres Gómez, presentó extemporáneamente la sustentación de la impugnación contra la sentencia el 6 de diciembre de 2018, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no la tendrá en cuenta para efectos de adoptar la decisión que corresponde.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 6 de diciembre de 2018, por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en la impugnación de la parte actora.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,2 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia3.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 1 Folio 117 del expediente 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Caso concreto La parte actora pretende se declare que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a recibir la remuneración pactada, a la igualdad, a la reparación integral y por desconocimiento de precedente judicial.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación rechazó la solicitud de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo del 6 de diciembre de 2018, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la
sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. La Sala advierte que la providencia referida se notificó el día 14 de diciembre de 2018, luego entonces el plazo para interponer la impugnación vencía el 19 del mismo mes y año y la actora si bien presento el recurso ese mismo día, la sustentación la presentó el 19 de febrero 2019 de manera extemporánea, es decir 2 meses después del término. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los
postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la tutela interpuesta por el señor Luis Ángel Torres Gómez, en el entendido que lo que corresponde es declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la decisión de primera instancia, esto es, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del
Consejo de Estado, en el entendido que se declara su improcedencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado