CE-11001-03-15-000-2018-03803-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03803-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, (…) toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión (…) al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ no fue precaria (…) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la señora (…). Así las cosas, (…) la situación que se presenta no es irremediable, (…) lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018 en la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03803-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDERANGELICA GRANADOS SANTAFE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-1 contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sección 1 En adelante UGPP.
Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 y la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ, porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 31 de enero de 2017 y 14 de junio de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
54518-33-33-001-2015-00366-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ, con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Sostuvo que la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ, nació el 2 de enero de 1955, prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 1o. de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2004 y, que el último cargo desempeñado fue Juez Promiscuo de Familia. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. Adujo que mediante la Resolución RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de
la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ.
Señaló que la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, contra la anterior decisión, los cuales se resolvieron de manera confirmativa, respectivamente, por las resolucones RDP 033890 de 6 de noviembre de 2014 y RDP 034046 de 7 de noviembre de 2014. Indicó que inconforme con las anteriores decisiones la señora ANGÉLICA
GRANADOS SANTAFÉ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014, RDP 033890 de 6 de noviembre de 2014 y RDP 034046 de 7 de noviembre de ese año. El Juzgado, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales, por lo dicho en estos considerandos. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014 […], así mismo RDP 033890 de 06 de noviembre de 2014 […] y RDP 034046 de 07 de noviembre de 2014 […], expedidas por la directora y subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante las cuales concedió una pensión mensual vitalicia y se confirma la decisión en todas sus partes, teniendo en cuenta lo dicho en los considerandos. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reliquidar la pensión de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base para establecer el monto de dicha prestación, el 75% por ciento de la asignación mensual más
elevada devengada por ella durante el último año de servicios, una vez se acredite el retiro definitivo del mismo, para lo que deberá tener en cuenta los factores ya reconocidos como todos los factores salariales que le fueron certificados como las bonificaciones por: servicios y actividad judicial, y, las primas de: navidad, servicios y vacaciones. […]” La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 14 de junio de 2018, en la que dispuso: “[…] PRIMERO: Revóquese el numeral sexto (6º) de la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Confírmense los demás numerales de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
[…]”. Para tal efecto, el Tribunal consideró que: “[…] 3.- Decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación por parte de la UGPP. 1º.- Primer cargo: Que no son de su recibo los argumentos emitidos por parte del Despacho en la sentencia del 31 de enero de 2017, por cuanto es la H. Corte Constitucional quien señala el alcance del ingreso base de liquidación (IBL), siendo este el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia
de Unificación 230 de abril de 2015, por lo que considera que es obligatorio acatamiento. La Sala ha concluido que para la decisión del presente caso si resulta aplicable el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016, en virtud del cual el monto dispuesto legalmente en el régimen de transición comprende la base y el porcentaje dispuesto legalmente en el régimen especial anterior aplicable a la accionante, esto es, el decreto 546 de 1971, así como el Decreto 1158 de 1994, con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Por lo tanto, la Sala comparte la posición del A quo de no darle aplicación en el presente asunto al precedente fijado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-230 de 2015, por las razones ya explicada anteriormente. […] 2º.- Segundo Cargo: Refiere que la demandante adquirió el status de pensionada el 02 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de pensiones, y labora actualmente como Jueza Segunda Promiscua Oral de Pamplona, siendo beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 1158 de 1994. Señala que los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante son los
enunciados en el Decreto 1158 de 1994 […]. La Sala tampoco puede aceptar este otro cargo, ya que se ha venido explicando el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada desde el año de 2010, que debe aplicarse íntegramente el régimen de transición, por lo cual la entidad accionada vulnera dicho precedente, cuando reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición, siéndole aplicable el Decreto 546 de 1971, empero, al momento de determinar el monto de la mesada pensional de aplicación al Decreto Reglamentario 1158 de 1994. De otra parte, considera la Sala que tampoco puede aceptarse el argumento de la entidad apelante relacionado con que como la actora adquirió su status pensional el día 02 de enero de 2005, es decir, al cumplimiento de sus 50 años, a la misma le es aplicable la Ley 100 artículo 36 en cuanto a los requisitos para adquirir su derecho a la pensión, pero que respecto a los factores salariales a incluirse en la base de liquidación de la citada prestación se aplique lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Y no puede compartirse tal argumento, por cuanto el mismo además de contrario al citado precedente judicial del Consejo de Estado, es abiertamente contrario a lo que se establece en el artículo 36 de la Ley 100, en el cual se dispone que tanto la edad como los requisitos y el monto de la pensión el cual se dispone que tanto la edad como los requisitos y el monto de la pensión de quienes 1º de abril de 1994, cuenten con 35 años si son mujeres o 40 años de
edad sin son hombre, será el establecido en el régimen anterior de dicha Ley, lo cual para el caso concreto significa lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Por lo expuesto la Sala comparte la decisión tomada por el A quo en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029074 de 23 de septiembre de 2014, RDP 033890 del 06 de noviembre de 2014 y RDP 034046 del 07 de noviembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante las cuales reconoció y negó la petición de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. […] Finalmente, debe la Sala precisar que deberá revocarse el numeral sexto (6º) de la referida sentencia, […] al no observarse por parte de la entidad accionada una conducta de mala fe que involucre el abuso del derecho, o que pueda catalogarse como temeraria, por tanto la condena en costas se tornaba totalmente improcedente. […]”. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, el 31 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 14 de junio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 54-518-33-33-001-2015-000366-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 14 de junio de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANGELICA GRANADOS SANTAFE aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el
Decreto 1158 de 1994. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal señaló que al proferir la sentencia en segunda instancia acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por tanto, salvaguardó los derechos fundamentales. I.4.2.- El Juzgado guardó silencio. I.4.3.- La señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de
noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP), contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pamplona y la señora Angélica Granados Santafé, por no superar el requisito de subsidiariedad de acuerdo a las consideraciones consignadas en este proveído. […]”. Tal decisión se soportó en el hecho que la UGPP tiene a su alcance el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20034 y lo precisado por la 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.” Corte Constitucional en la sentencia de 11 de agosto de 2016 (Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, número único de radicación SU-427/16), es decir, los argumentos expuestos en este trámite procesal los puede presentar a través del mencionado recurso, el cual es idóneo y eficaz para controvertir las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP, inconforme con la anterior decisión, manifestó que el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
Afirmó que frente al requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela presentadas por la UGGP contra despachos judiciales, la Corte Constitucional estableció mediante la sentencia de unificación, SU-427/16, que a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho, la acción de tutela no se puede declarar improcedente frente a la subsidiariedad o se debe acceder como mecanismo transitorio. Dijo que la Corte determinó que, a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos en que se genere un perjuicio irremediable al erario, frente a situaciones en las que se impone el pago
de prestaciones periódicas que conllevaron a que se incrementara la mesada pensional generando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, como ocurrió en el caso de la señora ANGÉLICA GRANADOS SANTAFÉ. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Destacado y subrayado fuera del texto).
En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 31 de enero de 2017, proferida por el Juzgado y de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54518-33-33-001-2015-00366-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio de la actora, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se advierte un abuso palmario del derecho procede la acción de tutela y que, en el caso bajo estudio la pensión de la señora ANGÉLICA GRANADOS
SANTAFÉ se incrementaría en la suma de $2.142.531. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección6 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre
de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 7 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”9”.10 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado11: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como
una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017
11 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
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