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CE-11001-03-15-000-2018-03804-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03804-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Declarado infundado / CAUSAL DE REVISIÓN - No se configura [E]n los términos de la demanda de tutela, la Sala verificará si incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (…) La Sala desestima la existencia de defecto sustantivo, toda vez que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión está razonablemente justificada. En efecto, es razonable concluir que el supuesto fáctico de la causal de revisión invocada no se configura, por cuanto, en estricto sentido, la sentencia del 19 de febrero de 2009 no impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sino que se limita a declarar la ilegalidad de ciertos descuentos y a ordenar la respectiva devolución. Asimismo, es claro que no se trata de un caso en el que se alegue que el reconocimiento pensional fue obtenido con violación al debido proceso ni se aduce que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que son los eventos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se reitera, la discusión es sobre un descuento a la mesada

y no sobre el reconocimiento pensional propiamente dicho. La Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto los casos citados por la parte actora no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub lite. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓNMedio de defensa idóneo / DEVOLUCIÓN DE LOS DESCUENTOS DE APORTES DE SALUD REALIZADOS SOBRE PENSIÓN GRACIAControversia En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. La UGPP alega que esa providencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al ordenar la devolución de los descuentos que por concepto de aportes de salud fueron realizados sobre la pensión gracia del señor [L.M.M.G]. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP, pero la Sala advierte que había otro mecanismo de defensa para cuestionar la sentencia del 19 de febrero de 2009, esto es, el recurso de apelación, previsto en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984. Sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03804-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la tutela interpuesta por la UGPP contra las sentencias del 19 de febrero de 2009 y del 19 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado

Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad

Social. Segundo. Consecuencialmente, DEJAR sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020060004200 así como del fallo del 19 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dentro del Recurso Extraordinario de

Revisión Rad. 17001233300020170027900, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013y jurisprudencialessentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión gracia son legales ii.- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor LUIS MARIO MOLINA GARCÍA así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma1.

2. Hechos 1 Folios 27 vuelto y 28.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 2.1. Mediante Oficio GN 32118 de agosto de 20052, Cajanal denegó al señor Luis

Mario Molina García la solicitud de devolución de los descuentos por salud realizados sobre la mesada de la pensión gracia. 2.2. El señor Luis Mario Molina García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio GN 32118 de agosto de 2005, pues, a su juicio, no están legalmente autorizados los descuentos por salud sobre la pensión gracia. 2.3. Por sentencia del 19 de febrero de 20093, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad del Oficio GN 32118 de agosto de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que Cajanal reintegrara al demandante los valores descontados por concepto de aportes por salud. 2.4. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, con base en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. En concreto, alegó que los descuentos de aportes por salud tienen sustento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que no existe norma que excluya la pensión gracia de dichos aportes. 2.5. Mediante providencia del 19 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto no versa sobre un reconocimiento o liquidación pensional, sino sobre la devolución de las sumas descontadas sobre la pensión gracia, por aportes de 2 Folio 39. 3 Folios 44 a 45. 4 Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de

naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. salud. Que, de hecho, la orden de devolver los aportes no deriva en una carga presupuestal, puesto que no incide en el monto que en todo caso debe pagar la UGPP al demandante.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la UGPP explicó que la tutela cumplió los requisitos

generales de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometida la estabilidad financiera del sistema pensional y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (ii) No existe otro mecanismo de defensa eficaz, pues fue agotado el recurso

extraordinario de revisión. (iii) Hay perjuicio irremediable, por cuanto las decisiones cuestionadas conllevan a que la UGPP deba devolver sumas a las que no tiene derecho el demandante. Que, de hecho, la orden de devolver debió dirigirse al Fosyga. (iv) La tutela fue interpuesta en un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018. (iv) Fueron identificados los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5 Folios 50 a 54. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003, 1753 de 2015, 1151 de 2007, 1122 de 2007 y 122 de 2007 y en los decretos 1283 de 1996, 254 de 2000, 1703 de 2002, 169 de 2008, 575 de 2013, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1429 de 2016. 3.2.1. Que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que todos los pensionados debían realizar aportes de salud. Que, además, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 señalaba expresamente que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debían

realizar un aporte mensual del 5 % de la mesada, con destino a las entidades que les prestan los servicios de salud. 3.2.2. Que la obligación de aportes para salud también puede derivarse de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala que los pensionados deben aportar. Que esa norma no distingue entre régimen general y especial y, por ende, debe aplicarse a todos los pensionados. 3.2.3. Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debían pagar aportes en las mismas condiciones de los pensionados regidos por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 3.2.4. Que los artículos 52 del Decreto 806 de 1998 y 14 del Decreto 1703 de 2002 no excluyeron la pensión gracia de la obligación de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que admitir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de solidaridad, previsto en el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política. 3.2.5. Que la UGPP no puede devolver los aportes, toda vez que ya fueron entregados a las respectivas entidades de seguridad social en salud. Que, además, las normas que regulan las funciones de la UGPP no señalan que sea competente para devolver aportes de salud. Que la devolución eventualmente debe ordenarse al Fosyga. 3.2.6. Que la discusión sobre los descuentos por salud puede encuadrarse en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por

cuanto, en su criterio, esos descuentos pueden catalogarse como prestaciones periódicas. Que se trata de una prestación periódica porque son descuentos realizados sobre la pensión gracia. 3.2.7. Que las autoridades judiciales demandadas que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que, por ende, los descuentos por salud y la pensión gracia son asimilables a prestaciones periódicas. 3.2.8. Que fue desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, que han reconocido que los descuentos de aportes por salud son obligatorios en las pensiones gracia. Que, de hecho, en el mismo sentido se han pronunciados diferentes tribunales administrativos8.

4. Trámite 4.1. Por auto del 23 de noviembre de 20189, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al juez segundo Administrativo de Manizales y, en calidad de tercero con interés, al señor Luis Mario Molina García. 6 La UGPP citó las sentencias del 5 de marzo de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2014-0203101), del 5 de marzo de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2014-02831-01, del 25 de septiembre de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2015-00364-01) y del 30 de octubre de 2015 (expediente 68001-23-33-000-2015-000924-01)

7 La UGPP citó las sentencia C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-835 de 2014 y T-581 de 2015. 8 La UGPP aludió a las sentencias del 5 de julio de 2016 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000-23-42-000-2016-02906-00), del 11 de julio de 2006 del Tribunal Administrativo de Sucre (expediente 70001-23-33-000-2016-0019400) y del 3 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander (expediente 2017-00942). 9 Folio 67. 4.2. Mediante comunicaciones del 29 de octubre de 201810, la Secretaría General de la Corporación cumplió con las notificaciones ordenadas en el auto admisorio.

5. Intervenciones 5.1. La juez segunda administrativa de Manizales11 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo que la tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la sentencia del 19 de febrero de 2009 no fue apelada y quedó ejecutoriada hace nueve años. 5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.3. El señor Luis Mario Molina García tampoco intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela12.

CONSIDERACIONES 10 Folios 68 a 74. 11 Folio 74. 12 Folios 72 y 75.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 13 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.

2. Caso concreto La Sala estudiará separadamente cada una de las providencias cuestionadas. 2.1. De la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales 2.1.1. Frente a esta providencia, la Sala estima necesario determinar si se cumplen el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un

campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15 SU-573 de 2017. 2.1.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario

para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, 16 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.3. En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. La UGPP alega que esa providencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al ordenar la devolución de los descuentos que por concepto de aportes de salud fueron realizados sobre la pensión gracia del señor Luis Mario Molina García. 2.1.4. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP, pero la Sala advierte que había otro mecanismo de defensa para cuestionar la sentencia del 19 de febrero de 2009, esto es, el recurso de apelación, previsto en el artículo

181 del Decreto 01 de 1984. Sin embargo, dicho recurso no fue interpuesto. 2.1.4.1. Es improcedente estudiar de fondo los argumentos formulados contra la sentencia del 19 de 2009, pues eso derivaría en que el juez de tutela suplante al juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala reconoce que la UGPP no existía cuando transcurrió la oportunidad para apelar la sentencia en cuestión, pero lo cierto es que esa circunstancia no es suficiente para que el juez de tutela asuma las competencias propias del tribunal llamado a decidir el asunto en segunda instancia del proceso ordinario, pues, en su momento, Cajanal contaba con la posibilidad de apelar. Al admitirse esa posibilidad se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.1.4.2. Conviene recordar que el Decreto 877 de 30 de abril de 2013 ordenó la finalización del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), a partir del 11 de junio de esa misma anualidad, y dispuso que la UGPP asumiera las obligaciones de esa extinta entidad. No obstante, eso no significa que pueda desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que la UGPP haya quedado habilitada para subsanar en cualquier tiempo las omisiones que Cajanal hubiera podido cometer en los procesos en los que fue parte. 2.1.5. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela presentada por la UGPP contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo de Manizales. 2.2. De la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas 2.2.1. En cuanto a esta providencia, en los términos de la demanda de tutela, la Sala verificará si incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 2.2.2. Lo primero que conviene decir es que, en la sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas dijo lo siguiente: […] resulta evidente para este Juez Plural de Decisión que, el recurso de revisión con fundamento en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 procede únicamente frente a sentencias que reconocen derechos pensionales o sumas de dinero periódicas, con violación al debido proceso, o en cuantía superior a las señaladas en la normativa aplicable. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene en primer lugar que Cajanal, hoy UGPP, mediante la Resolución No. 28325 del 28 de noviembre de 2000 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Mario Molina García, efectiva a partir del 30 de mayo de 2000 (fls. 37-38 C1); posteriormente mediante el Oficio No. GN 32118 de agosto de 2005 la extinta CAJANAL hoy UGPP negó la solicitud elevada por el actor tendiente a que se le hiciera una devolución respecto de los dineros

descontados sobre la pensión gracia por concepto de salud. La anterior decisión fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales quien luego de adelantar todo el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 declaró la nulidad del Oficio No. GN 32118 de agosto de 2005, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar al señor Molina García los valores descontados por aportes a salud, mes por mes sobre la pensión gracia hasta un tope del 7 % mensual, con efectos fiscales desde el 27 de julio de 2002, por prescripción trienal. En el caso sub examine, evidencia esta Sala de Decisión sin necesidad de mayores elucubraciones que, la orden dada por el juez no está haciendo un reconocimiento pensional o reliquidación pensional, va encaminada a ordenar la devolución de un porcentaje de las sumas descontadas sobre la pensión gracia destinados a salud, evidentemente no ordena el reconocimiento de sumas periódicas o derechos pensionales. Nótese que los aportes al sistema de salud para el caso de los pensionados, no es una carga del estado, es una deducción que se hace de la mesada pensional para aportarla al sistema de salud, es decir, que con la decisión enjuiciada, no se está ordenando al Estado o a las Cajas Pensionales una carga presupuestal, no toca para nada el monto que debe pagar la UGPP. Así las cosas, la premisa fáctica de la causal invocada para que se revise

esta sentencia no se observa en el caso bajo estudio17. 2.2.3. La Sala desestima la existencia de defecto sustantivo, toda vez que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión está razonablemente justificada. En efecto, es razonable concluir que el supuesto fáctico de la causal de revisión invocada no se configura, por cuanto, en estricto sentido, la sentencia del 19 de febrero de 2009 no impone al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sino que se limita a declarar la ilegalidad de ciertos descuentos y a ordenar la respectiva devolución. 2.2.3.1. Asimismo, es claro que no se trata de un caso en el que se alegue que el reconocimiento pensional fue obtenido con violación al debido proceso ni se aduce que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que son los eventos a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Se reitera, la discusión es sobre un descuento a la mesada y no sobre el reconocimiento pensional propiamente dicho. 2.2.4. La Sala tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto los casos citados por la parte actora no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub lite. El precedente invocado hace referencia a la procedencia del descuento por salud sobre la pensión gracia y en la providencia del 19 de abril de 2018 la discusión principal fue sobre la procedencia del recurso

extraordinario de revisión frente a sentencias que disponen la devolución de descuentos por salud sobre la pensión gracia. 2.2.4.1. El precedente citado se refiere a la cuestión de fondo discutida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la procedencia del descuento por salud y la competencia para devolver esos descuentos, pero no desvirtúa la razonabilidad de la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.2.5. Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 18 de abril de 2018 no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales 17 Folio 53. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la UGPP contra la providencia del 18 de abril de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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