CE-11001-03-15-000-2018-03804-01(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03804-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA
INFUNDADO EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración En los términos que ha sido propuesta la presente tutela, no puede predicarse que el Tribunal Administrativo de Caldas haya incurrido en un defecto sustantivo, dado que no aplicó una norma derogada, inexistente o contraria a la Constitución ni hizo una interpretación arbitraria de la ley, sino que por el contrario explicó que la orden proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales en la sentencia del 19 de febrero de 2009 respecto de la devolución de las sumas de dinero descontadas por concepto de salud no envolvía el reconocimiento de un derecho pensional o el pago de sumas periódicas. En este sentido, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que este defecto se configura porque el Tribunal desconoció que los aportes a salud son prestaciones periódicas; puesto que lo que allí se analizó, de conformidad con la causal de revisión invocada por la UGPP, se fincó en determinar si la orden de reintegrar a un pensionado gracia las sumas que había cotizado a salud imponían al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, de manera que la discusión jurídica planteada en el recurso extraordinario de revisión no trataba sobre la naturaleza o la legalidad de los descuentos que por concepto de salud se hacen sobre la pensión gracia, que es el motivo de inconformidad expuesto en esta
instancia por la UGPP. (…) Así las cosas, este reproche tampoco puede tener despacho favorable, para lo cual se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios. (…) [Frente al desconocimiento del precedente] (…) se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. (…) En el presente caso no se estructura este defecto, puesto que lo que debe determinarse es si procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia que ordenó a un pensionado gracia el reintegro de los aportes hechos por concepto de salud y por lo tanto el aspecto jurídico considerado es distinto en las sentencias citadas como precedente. (…) Así las cosas, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo y desconocimiento del precedente no se configuraron, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y por ello será confirmada la providencia impugnada proferida el 5 de febrero de 2019 por la
Sección Cuarta de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03804-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 5 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción interpuesta contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 y negó el amparo frente a la providencia del 19 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean
AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020060004200 así como el fallo del 19 de abril de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 17001233300020170027900, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013 - y jurisprudenciales – sentencias C – 369 de 2004, T – 359 de 2009, T546 de 2014, T – 835 de 2014 y T – 581 de 2015 – que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de 1 Reverso del folio 27 y 28 del cuaderno de la acción de tutela. Seguridad Social en Salud – SGSSS – por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el
ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre la pensión gracia son legales ii.- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario el señor LUIS MARIO MOLINA GARCÍA así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que por Resolución nro. 28325 del 28 de noviembre de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social– CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor Luís Mario Molina García.
Explicó que, por Oficio GN – 32118 del 15 de septiembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó la solicitud del señor Molina García tendiente a la devolución de los descuentos que por concepto de aportes a salud fueron realizados sobre la pensión gracia. Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, el señor Luís Mario Molina García promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que en proveído del 19 de febrero de 2009 declaró la nulidad del precitado acto administrativo y ordenó a la extinta CAJANAL reintegrar al demandante los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de
jubilación con un tope del 7% mensual. Indicó que, a través de la Resolución RDP 018264 del 22 de abril de 2013, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales, suspendió el descuento por aportes sobre salud de la pensión del señor Molina García y remitió copia del acto al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga para efectos del reembolso de los valores descontados mes por mes a la pensión gracia que supere el 7% mensual. Señaló que contra el fallo del 19 de febrero de 2009 interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en providencia del 19 de abril de 2018 lo declaró infundado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Cuarta, que por auto del 23 adiado3 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y a la Juez Segunda Administrativa de Manizales; adicionalmente, vinculó por tener interés directo en el resultado de este proceso al señor Luís Mario Molina García, quien actuó como demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho4. 3.2. La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales rindió informe en oportunidad5, solicitando se declare improcedente la solicitud de amparo promovida por la UGPP por las siguientes razones: (i) la providencia cuestionada
no fue apelada por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, (ii) no se verifica la causal de inmediatez comoquiera que la sentencia discutida en la presente tutela es del 19 de febrero 2009, intentándose su cuestionamiento nueve años después. 3.3. El Tribunal Administrativo de Caldas y el señor Luis Mario Molina García guardaron silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente6: “[…]
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, por las razones expuestas en esta providencia. 2 Reverso del folio 28 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 67 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 29 de octubre de 2018 según consta de folios 68 a 72 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 73 y 74 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 77 a 81 del cuaderno de la acción de tutela.
2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la UGPP contra la providencia del 18 (sic) de abril de 2018, por las razones expuestas en esta providencia. […]” Para dilucidar el caso analizó de manera separada cada una de las providencias cuestionadas; con respecto al proveído del 19 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Manizales concluyó que existía otro
mecanismo de defensa para cuestionar la precitada decisión, esto es, el recurso de apelación, que no fue interpuesto, por lo que declaró improcedente la acción. Frente a la sentencia del 19 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas, desestimó la existencia del defecto sustantivo, por considerar que la declaratoria de infundado del recurso extraordinario de revisión estuvo razonablemente justificada, al encontrar que el supuesto fáctico de la causal invocada no se configuró. Igualmente, adujo que no estaba probado el desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que los casos citados por la parte actora no guardan identidad fáctica ni jurídica con el sub lite.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente7: Refirió que para la fecha en la cual se profirió la providencia del 19 de febrero de 2009 la UGPP no existía ni había recibido la sucesión de la extinta CAJANAL, por lo que era imposible material y jurídicamente apelar esta decisión. En este sentido, argumentó que declarar improcedente la presente acción vulnera los derechos al debido proceso en sus modalidades de contradicción y defensa.
Por otra parte, frente a la providencia del 19 de abril de 2018, arguyó que sí se configuró un defecto sustantivo toda vez que: (i) contrario a la interpretación que hizo el Tribunal accionado los pensionados gracia deben contribuir al Sistema de Salud y estos descuentos se entienden como prestaciones periódicas ya que la
obligación de pago es mes a mes, además se deriva de la pensión gracia que se cancela de igual manera, y (ii) que en el caso de devolución de aportes a salud sobre dicha pensión sí generó una carga al tesoro público lo que hacía viable el recurso extraordinario de revisión. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente judicial toda vez que los descuentos de salud sobre la pensión gracia son prestaciones periódicas y todos los pensionados están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social, por lo que las deducciones que por este concepto se hacen sobre la prestación son legales. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 7 Folios 98 a 126 del cuaderno de la acción de tutela. Por auto del 26 de febrero de 2019 se concedió la impugnación interpuesta8 y la misma fue asignada por acta de reparto del 5 de marzo de esta anualidad9. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,10 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201712, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de
negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 7.2.1. Por Resolución 028325 del 28 de noviembre de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor Luís Mario Molina García15. 7.2.2. La misma entidad, mediante Oficio GN – 32118 del 15 de septiembre de 2005, negó la petición de reintegro del descuento por concepto de salud sobre la pensión gracia16, efectuada por el pensionado. 7.2.3. El señor Luís Mario Molina García promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones17: 8 Folio 141 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 148 del cuaderno de la acción de tutela. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
confirmará. […]” 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 14 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte accionante. 15 Folio 29 y 30 del cuaderno de la acción de tutela. 16 Folio 39 del cuaderno de la acción de tutela. 17 Folio 40 del cuaderno de la acción de tutela. “[…]
1. Declarar la nulidad del oficio GN -32118 de agosto de 2005, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas Grupo Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por mi poderdante de reintegro del siete por ciento (7%) por concepto del descuento efectuado para la salud sobre la mesada pensional.
2. Declarar que mi poderdante se le debe efectuar descuento solamente sobre el cinco por ciento (5%) sobre cada mesada pensional, de conformidad con la ley 91 de 1989 en la Pensión Gracia y destinado a los servicios de salud del docente.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar en un siete por ciento (7%) los descuentos hechos sobre la pensión gracia por concepto de salud con retroactividad desde cuando mi mandante adquirió el derecho (...) […]” 7.2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales que, en providencia del 19 de febrero de 2009, declaró la nulidad del Oficio nro. GN 32118 del 15 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reintegrar al demandante los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación con un tope del 7% mensual18. 18 Folios 40 a 45 del cuaderno de la acción de tutela. 7.2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución nro. RDP 018264 del 22 de abril de 2013, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 19 de febrero de 2009, disponiendo lo siguiente19: “[…] ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES de fecha 19 de febrero de 2009 ordénese, suspender el descuento por aportes sobre la salud deducido en la mesada pensional del señor LUIS MARIO MOLINA GARCÍA, ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de
cumplimiento.
ARTICULO TERCERO: Remitir el presente acto administrativo al área de nómina con el fin que solicite al FOPEP la suspensión de los descuentos de la pensión del señor LUIS MARIO MOLINA GARCÍA, ya identificado en cumplimiento del fallo judicial objeto de cumplimiento.
ARTICULO CUARTO: Remitir el presente acto administrativo al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para lo referente al reembolso de los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación con un tope del 7% mensual, con efectos fiscales desde el 27 de junio de 2002, por prescripción trienal, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor, sobre los descuentos efectuados deducidos a el señor LUIS MARIO MOLINA GARCÍA, ya identificado, de conformidad con lo ordenado por el fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES de fecha 19 de febrero de 2009, por ser de su competencia. […]” 7.2.6. La UGPP interpuso Recurso Extraordinario de Revisión solicitando se revocara la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales20. 7.2.7. Del precitado recurso conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que en proveído del 19 de abril de 2018 resolvió lo siguiente21:
19 Folios 46 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. 20 Folio 50 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. 21 Folios 50 a 54 del cuaderno de la acción de tutela. “[…] 1. DECLARAR INFUNDADA la causal invocada por la UGPP dentro del proceso de la referencia, consagrada en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. […]” 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala se centrará en lo que es motivo de impugnación, para lo cual examinará lo siguiente: Frente a lo cuestionado respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Manizales: Se pretende mediante este mecanismo controvertir la sentencia dictada por el referido juzgado, que ordenó a la extinta CAJANAL el reintegro de los descuentos que por concepto de salud se hicieron sobre la pensión gracia del señor Molina García. La parte accionante alegó en el escrito de impugnación que no estaba en posibilidad material o jurídica de apelar la aludida decisión comoquiera que para la fecha en que tal providencia se dictó [2009], la UGPP no existía; sin embargo, frente a este reparo se debe tener en cuenta que para ese momento la misma CAJANAL tenía el deber de asumir la defensa judicial de los intereses a su cargo, por lo que mal podrían revivirse términos para el efecto, so pretexto de que la entidad no hizo uso de los recursos legalmente procedentes o que la UGPP no
había sido creada. Así las cosas, la tutela no puede constituir la vía para revivir términos, en la medida que CAJANAL tuvo la oportunidad de apelar lo resuelto por el juzgado de conocimiento, y no puede pretender la UGPP que su nacimiento dé lugar a revivir términos que habían precluido, menos cuando no hay disposición legal que prevea tal eventualidad. En tal medida, en consonancia con lo señalado por el a quo en la sentencia impugnada, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se confirmará el numeral primero de la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia del amparo deprecado frente a este proveído. Frente a la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas: La UGPP cuestiona por esta vía lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, arguyendo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. En punto a considerar los defectos invocados se tendrá en cuenta lo siguiente: El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho22. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial23. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es
inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la 22 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”24, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática. En este asunto, la UGPP fundamenta el defecto invocado en que el Tribunal Administrativo de Caldas: (i) incurrió en un yerro en la interpretación sobre los aportes a salud que deben hacer los pensionados gracia, toda vez que estas deducciones son prestaciones periódicas ya que la obligación de pago es mes a mes, y (ii) que la orden de reintegrar al beneficiario de una pensión gracia las sumas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud sí generó una carga al tesoro público, por lo que era procedente el recurso extraordinario de revisión. La Sala, en aras de efectuar el análisis propuesto por la accionante y determinar si la providencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en el defecto señalado, precisa que la discusión jurídica que allí se planteó giró en torno a establecer si el recurso extraordinario de revisión tenía vocación de prosperidad bajo la causal prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Al efecto se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 19 de abril de 2018 declaró infundada la causal invocada por la UGPP, explicando lo siguiente: “[…] De acuerdo a lo anterior, resulta evidente para este Juez Plural de Decisión que, el recurso de revisión con fundamento en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 procede únicamente frente a sentencias que reconocen derechos pensionales o sumas de dinero periódicas, con violación al debido proceso, o en cuantía superior a las señaladas en la normativa aplicable al caso. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene en primer lugar que Cajanal, hoy UGPP, mediante la Resolución nro. 28325 del 28 de noviembre de 2000 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Luis Mario Molina García, efectiva a partir del 30 de mayo de 2000 (fls. 37 – 38 C.1);
posteriormente mediante el Oficio nro. GN 32118 de agosto de 2005 la extinta CAJANAL hoy UGPP negó la solicitud elevada por el actor tendiente a que se le hiciera una devolución respecto de los dineros descontados sobre la pensión gracia por concepto de salud. La anterior decisión fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales quien luego de adelantar todo el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 declaró la nulidad del Oficio nro. GN 32118 de agosto de 2005, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reintegrar al señor Molina García los valores descontados por aportes a salud, mes por mes sobre la pensión gracia hasta un tope del 7% mensual, con efectos fiscales desde el 27 de julio de 2002, por prescripción trienal. En el caso su (sic) examine, evidencia esta Sala de Decisión sin necesidad de mayores elucubraciones que, la orden dada por el juez no está haciendo un reconocimiento pensional o reliquidación pensional, va encaminada a ordenar la devolución de
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