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CE-11001-03-15-000-2018-03805-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03805-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, el cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, (…). Asimismo, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación del señor [S.R.] no fue precaria toda vez que: prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde 1978, la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del señor [S.R.]. (…). Por lo precedente, teniendo en cuenta que el amparo solicitado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, no se debió denegar, sino declararse improcedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03805-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - SEBASTIAN RIVAS Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-1 contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2, que negó el amparo solicitado. 1 En adelante UGPP.

2 En adelante Sección Segunda. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó3, el Tribunal Administrativo de Choco4 y el señor SEBASTIÁN RIVAS, porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2015 y 19 de abril

de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2014-00343-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por el señor RIVAS, con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Sostuvo que el señor SEBASTIÁN RIVAS, nació el 10 de enero de 1945, prestó sus servicios al Estado así: -. En el Ministerio de Salud Pública desde el 24 de julio de 1978 al 30 de diciembre de 1995. -. En el Ministerio de Salud Pública desde el 1o. de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2001. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. -. En el Ministerio de Salud Pública desde el 01 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2005. Precisó que el último cargo desempeñado por el señor SEBASTIÁN RIVAS fue el de en Salud Familiar y Comunitaria. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL5 mediante la Resolución 14995 de 17 de junio de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del mencionado señor. Indicó que el señor SEBASTIÁN RIVAS solicitó la reliquidación de su pensión a

dicha entidad, la cual fue accedida mediante la Resolución 51567 de 2 de octubre de 2006. Señaló que nuevamente el mencionado señor solicitó la reliquidación de su pensión a CAJANAL, petición que le fue denegada mediante la Resolución 03404 de 29 de enero de 2009. Sostuvo que el 18 de septiembre de 2013, de nuevo le solicitó la reliquidación de su pensión, que también se le negó por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho a través de la Resolución RDP 046302 de 4 de octubre de 2013. Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se resolvieron de manera confirmativa mediante las resoluciones RDP 050114 de 29 de octubre y RDP 050761 de 31 de octubre de 2013. 5 En adelante Cajanal. Adujo que inconforme con las anteriores decisiones el señor SEBASTIÁN RIVAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones 51567 de 2 de octubre de 2006, 03404 de 29 de enero de 2009, RDP 046302 de 4 de octubre de 2013, RDP 050114 de 29 de octubre y RDP 050761 de 31 de octubre de ese año. El Juzgado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, resolvió: “[…] PRIMERO: Negar las excepciones de mérito de FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA - COBRO DE LO NO DEBIDOINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: Que se Declarase la nulidad parcial de la Resolución No 51567 del 02 de octubre del año 2002, en relación a que reconoció la pensión del accionante, pero no la liquidó en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TERCERO: Que se Declarase la de la Resolución No 03404 del 29 de enero de 2009, en cuanto negó la reliquidación del 17 de junio de 2002, en relación a que reconoció la pensión del accionante, pero no la liquido en cuenta del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

CUARTO: Que se Declarase la de la Resolución No 03404 del 29 de enero de 2009, en cuanto negó la reliquidación del actor, con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

QUINTO: Que se declarase la de la Resolución No RDP 046302 del 04 de octubre de 2013, en cuanto negó la reliquidación del actor, con base en el 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

SEXTO: Que se Declarase la de la Resolución No RDP 050761 del 31 de octubre de 2013, en cuanto resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución RDP 046302 del 04 de octubre de 2013.

SÉPTIMO: Que se Declarase la de la Resolución No RDP 050114 del 29

de octubre de 2013, en cuanto resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución RDP del 04 de octubre de 2013.

OCTAVO: Que a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de Vejez a favor del demandante señor SEBASTIAN RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.785.567, reconocida mediante resolución No 14995 del 17 de junio de 2002, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, el (Asignación básica - bonificación por servicios prestados - reajuste salarial - prima de servicios - prima de navidad - prima vacacional - prima semestral - prima alimenticia - prima de transporte).

[…]”. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 19 de abril de 2018, en la que dispuso: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia Nº 31 del 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “OCTAVO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante señor SEBASTIÁN RIVAS, identificado con la cédula de

ciudadanía Nº 11.785.567 reconocida mediante resolución Nº 14995 del 17 de junio de 2002, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como los factores salariales la asignación básica – bonificación por servicios prestados – prima de servicios – prima de navidad – prima vacacional – prima semestral – prima alimenticia – prima de transporte”. […]”. Para tal efecto, el Tribunal consideró que: “[…] Se tiene que el motivo de inconformidad de la demandante radica en el hecho de que la entidad demandada se negó a reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, que no tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 33 de 1985. Revisadas la pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que el demandante durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, del 31 de enero de 2005 al 31 de enero de 2006, devengó los siguientes conceptos asignación básica, prima de servicios, prima de transporte, prima alimenticia, prima de navidad, prima vacacional y bonificación, según certificación que allegó en medio magnético folio 117. Analizada la Resolución Nº 51567 del 2 de octubre de 2002, observa la Sala que la entidad demandada, para reliquidar la pensión de jubilación del actor sólo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (fl. 5-7). Siendo que el actor debieron incluírsele en la

liquidación de la pensión los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 31 de enero de 2005 al 31 de enero de 2006, que se encuentren enlistados en la norma citada, tales como asignación básica, prima de servicios, prima de transporte, prima alimenticia, prima de navidad, prima vacacional, y bonificación. No se incluyen el reajuste salarial por no ser factor de salario, razón por la cual se modificará el numeral octavo del fallo apelado y se confirmara en los demás. […]”. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el 20 de marzo de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 19 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 270013333003201400343. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 19 de abril de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor SEBASTIÁN RIVAS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal señaló que al proferir la sentencia en segunda instancia acogió la normativa vigente y no le vulneró ningún derecho fundamental al actor. I.4.2.- El Juzgado guardó silencio. I.4.3.- El señor SEBASTIÁN RIVAS guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero

de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Tribunal Administrativo de Chocó y otros, por las razones expuestas. […]”. Tal decisión se soportó conforme a lo siguiente: “[…] Así, para el Tribunal accionado, al liquidarse la pensión del señor Sebastián Rivas, debió incluirse los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 31 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2006, tales como la asignación básica, prima de servicios, prima de transporte, prima alimenticia, prima de navidad, prima vacacional y bonificación. En virtud de lo anterior, para la subsección es claro que el Tribunal accionado al proferir la decisión censurada se fundamentó en la posición fijada por el Consejo de Estado que establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 deben calcularse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. […] En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política o en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

[…]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP, inconforme con la anterior decisión, manifestó que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema del IBL y, a su juicio, no cumplieron con la carga argumentativa para apartarse del mismo.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.

2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado y subrayado fuera del texto).

En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado y de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2014-00343-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio de la actora, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos

en los que se advierte un abuso palmario del derecho procede la acción de tutela y que, en el caso bajo estudio la pensión del señor SEBASTIAN RIVAS se incrementaría en la suma de $158.942,5. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección7 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

jurídico”10”.11 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de

2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado12: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados

o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 12 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313 por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201614, consideró que: i) con base en el numeral 615 del artículo 6º del Decreto 5021 de 200916 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza e ii) indicó que además de los

sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso. Textualmente, señaló: “[…] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero17 […]”. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 16 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 17 Cfr. Sentencias T-363 d

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