CE-11001-03-15-000-2018-03806-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03806-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la [actora] en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión
por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03806-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – Confirma improcedencia por subsidiariedad - Reiteración jurisprudencial OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2018 proferida por el Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 12 de octubre de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, ejerció acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y el señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo; con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”. 1.2. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias del 27 de mayo de 2015 y 18 de mayo de 2018 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo contra la UGPP, con el fin de que se ordenara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, el 27 de mayo de 2015 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2012-00299. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor VLADIMIRO LENIN VILLA CAICEDO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN 1 Folio 11 del expediente.
DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, el 27 de mayo de 2015 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo laboró en el Servicio Seccional de
Salud de Chocó desde el 1 de febrero de 1964 al 30 de diciembre de 1994 y el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Sección. 2.2. Mediante la Resolución N° 0144802 del 8 de noviembre de 1996 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $254.326,50, efectiva a partir del 19 de junio de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.3. El accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A través de la Resolución Nº 016331 del 2 de junio de 1998, CAJANAL, reliquidó la mencionada pensión con el 75% del promedio cotizado, en cuantía de $692.455,33, efectiva a partir del 1° de diciembre de 1997, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.4. No obstante el señor Villa Caicedo volvió a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, por lo que mediante la Resolución Nº 42031 del 6 de diciembre de 2005, CAJANAL negó la solicitud argumentando que las anteriores decisiones se “encontraban conforme a derecho”. 2.5. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 2.6. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7. La parte actora presentó el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal administrativo de Chocó, quien a través de proveído del 18 de mayo de 2018 resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 2 Folio 11 del expediente. 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues al beneficiario, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir,
liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. Relacionó las sentencias de unificación SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, (consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos3 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 3.5. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del
demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.6. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.7. Finalmente, indicó que existe un perjuicio pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el pago de $53.019.141,39 M/cte a lo largo de la vida del pensionado, monto que incluye el retroactivo. 3.8. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $692.455,33 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $934.296,56 lo cual representa una diferencia de $241.841,23 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. 2017-02798-01. Mediante auto del 27 de octubre de 20184, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y al señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo, este último como tercero con interés, otorgándoles dos días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
visibles a folios 57 a 63 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Chocó 4.2.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 20185, sostuvo que la decisión emitida estuvo dentro de los principios constitucionales, que acogió las normas y precedentes vigentes y que en la actualidad es de obligatorio acatamiento el precedente del Consejo de Estado, concretamente por la línea jurisprudencial que ha seguido la Sección Segunda de esta Corporación. 4.2.1.2. Concluyó que en la sentencia objeto de reproche no se incurrió en vías de hecho, razón por la que solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela o se “rechazara el amparo solicitado por improcedente”. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y el señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado6 5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Vladimiro Lenin Villa Caicedo.
6. Impugnación7 6.1. La parte actora con escrito allegado el 23 de enero de 2019, inconforme con
la anterior decisión la impugnó y relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela y solicitó que se revocara la decisión del 10 de diciembre de 2018 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el inciso 3 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 4 Folios 63 a 65 del expediente. 5 Folio 76 del expediente. 6 Folios 70 a 76 del expediente. Notificado por medios electrónicos el 18 de enero de 2019, tal y como obra a folios 76 a 80 del expediente. 7 Folios 81 a 92 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2018 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de
la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿los fallos arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese
estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde
el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i)
la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1 En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.
3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 27001-33-33001-2012-00299-00. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la acción de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2018, mientras que el último fallo censurado fue proferido el 18 de mayo de 2018, el cual se notificó por medios electrónicos el 13 de junio de 2018 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año. Así, desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los
demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” presentación de la tutela, transcurrieron menos de 6 meses, lo que es un término razonable para acudir al juez constitucional. 3.3.3. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201517, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201718, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200319. 3.3.4. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que,
la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico20 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del 17 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre
de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables.” 20 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de
determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes21. Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión,
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