CE-11001-03-15-000-2018-03808-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03808-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se notificó al correo electrónico aportado [L]a entidad accionante aportó oportunamente la dirección electrónica, con el fin de que se pudiese notificar de las providencias surgidas dentro de la presente acción de amparo, sin que esos datos fueran tenidos en cuenta por parte de la Secretaría General al momento de realizar ese acto procesal. (...) la indebida notificación de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, mediante la cual esta Subsección rechazó por improcedente la protección de los derechos invocados por la UGPP, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la entidad accionante, comoquiera que ello supone que la parte accionante no pudo conocer oportunamente la decisión adoptada, y en consecuencia, acudir a los instrumentos procesales con que contaba con el fin de impugnarla. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 26 de noviembre de 2018; asimismo, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que realice la notificación de dicha providencia al correo electrónico aportado en el escrito de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03808-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, JUZGADO
TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL Y EUSEBIO CHAPARRO ESGUERRA Incidente de nulidad La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la sentencia de 26 de noviembre de 2018, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). l. ANTECEDENTES La UGPP presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Eusebio Chaparro Esguerra, contra la Entidad actora en tutela. El conocimiento del asunto le correspondió a esta Subsección, que admitió la acción de amparo mediante auto de 19 de octubre de 20181. Posteriormente con sentencia de 26 de noviembre de 20182 se rechazó el amparo solicitado, al advertir que adolecía del requisito de inmediatez. El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite
de eventual revisión, toda vez que no se presentó impugnación contra la referida providencia. La Corte Constitucional - Sala Tercera de Revisión a través de proveído de 28 de marzo de 20193 dispuso la devolución del expediente de la referencia a esta Corporación, por encontrar que la UGPP había promovido incidente de nulidad, contra el trámite seguido con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia. La entidad accionante manifestó que no conoció en forma oportuna el contenido de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, comoquiera que se efectuó la notificación a una dirección electrónica errónea, que no se compadece con la aportada con el escrito de tutela. Afirmó que debido a esa situación, no pudo interponer la impugnación a que había lugar, hecho que comporta un menoscabo a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Trámite en el incidente de nulidad Mediante auto de 25 de abril de 20194 se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Casanare, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal y al señor Eusebio Chaparro Esguerra. Asimismo, se solicitó a la Secretaría General que certificara la fecha en que notificó la sentencia de 26 de noviembre de 2018 a la UGPP y la dirección física o electrónica utilizada a ese efecto. La Secretaría General de Esta Corporación, respecto de la notificación del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, informó lo siguiente5: “Con toda consideración y en cumplimiento de la providencia proferida el 25 de
abril de 2019, me permito informar que la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de la referencia, se notificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 1 Folio 96. 2 Folios 160 a 164. 3 Folios 22 a 38 del cuaderno de eventual revisión. 4 Folio 172. 5 Folio 181. Social el 24 de enero del presente año, por medio del correo electrónico a la siguiente dirección: defensajudicialugpp@ugpp.gov.co”. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, la Sala decidirá sobre la nulidad planteada por la entidad accionante, en cuanto a la presunta indebida notificación del fallo de primera instancia. La Sala considera que si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte. En ese sentido, la notificación debida de las decisiones tomadas por el juez constituyen un elemento esencial dentro del proceso, por razón a que es el mecanismo con el cual se comunican las providencias a las partes, permitiéndoles de esta manera dar cumplimiento a las mismas o bien, cuestionarla a través de los recursos a que haya lugar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), precisó:
“Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. (…)”. Así las cosas, de la revisión del proceso se tiene que la UGPP aportó en el escrito de tutela la siguiente dirección electrónica defensajudicial@ugpp.gov.co, con miras a ser notificada de las providencias proferidas dentro de este caso. Sin embargo, la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por esta
Subsección dentro del sub examine, se notificó por correo electrónico de 24 de enero de 20196, enviado a la dirección defensajudicialugpp@ugpp.gov.co. Bajo el contexto anterior, se encuentra que la entidad accionante aportó oportunamente la dirección electrónica, con el fin de que se pudiese notificar de las providencias surgidas dentro de la presente acción de amparo, sin que esos datos fueran tenidos en cuenta por parte de la Secretaría General al momento de realizar ese acto procesal. En suma, la Sala advierte que la indebida notificación de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, mediante la cual esta Subsección rechazó por improcedente la protección de los derechos invocados por la UGPP, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la entidad accionante, comoquiera que ello supone que la parte accionante no pudo conocer oportunamente la decisión adoptada, y en consecuencia, acudir a los instrumentos procesales con que contaba con el fin de impugnarla. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 26 de noviembre de 2018; asimismo, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que realice la notificación de dicha providencia al correo electrónico aportado en el escrito de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad a la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2018, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General que notifique la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por esta Subsección dentro del asunto de la referencia, a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela.