CE-11001-03-15-000-2018-03814-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03814-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en abuso del derecho [A]l revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que la vinculación de [D] no fue precaria toda vez que: i) prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde 1969, ii) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial y iii) no se ha desvirtuado la presunción de buena fe (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual, trae como
consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03814-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-1 contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó3, el Tribunal Administrativo de Choco4 y la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES, porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 18 de abril de 2017 y 5 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2015-00077-01, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión devengada por la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES, con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Sostuvo que la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES, nació el 30 de agosto de 1949, prestó sus servicios al Estado así: -. En el Hospital Departamental San Francisco de Asís desde el 31 de enero de 1969 al 6 de marzo de 1970. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Sección Segunda. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. -. En la Caja de Previsión Municipal de Quibdó desde el 14 de julio de 1988 al 30 de octubre de 1990. -. En la Caja de Previsión Municipal de Quibdó desde el 1o. de enero de 1991 al 19 de enero de 1993. -. En el Departamento de Choco (Cajanal) desde el 26 de abril de 1993 al 24 de
abril de 2008. Precisó que el último cargo desempeñado por la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES fue Auxiliar de Servicios Generales. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL5 mediante la Resolución UGM 011138 de 29 de septiembre de 2011, le negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la mencionada señora. Indicó que inconforme con las anteriores decisiones la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, tendiente a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 011138 de 29 de septiembre de 2011. El Juzgado, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE no probadas las EXCEPCIÓNES DE COBRO DE LO NO DEBIDO, INESIXTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por el apoderado de la entidad demandada tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución UGM 011138 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, proferido por CAJANAL EICE EN 5 En adelante Cajanal. LIQUIDACIÓN, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restableciendo del derecho, ORDÉNASE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reconocer en forma vitalicia a la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES identificada con cédula de ciudadanía número 26.256.278 de Quibdó, una pensión de vejez cuyo valor equivaldrá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, todo lo que la funcionaria devengo como retribución por los servicios prestados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las entidades oficiales en donde la actora prestó sus servicios laborales personlaes (Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, Municipio de Quibdó y el Departamento de Chocó) o las respectivas entidades de previsión social que hagan sus veces, contribuirán con la “UGPP” - en la cuota parte a que ellas correspondan. La UGPP deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. […]”. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, el que fue decidido por el Tribunal mediante la sentencia de 5 de abril de 2018, en la que dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia Nº 043 del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”. Para tal efecto, el Tribunal consideró que: “[…] Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se incide, lo que se aportó fue una simple reproducción de lo dicho en primera instancia, más no controvirtió lo dicho en la providencia apelada, esto es, la del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuales eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del juzgado, motivo por el cual la Saña no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En ese orden de ideas, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela, lo que no concurre en el presente asunto. […]”. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en
atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el 18 de abril de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO el 05 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001333300320150007701. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO el 05 de abril de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo
en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal guardó silencio. I.4.2.- El Juzgado guardó silencio. I.4.3.- La señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que se le deben aplicar las normas más beneficiosas al trabajador y por ser beneficiaria del régimen de transición debe jubilarse con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de
noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Choco y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. Tal decisión se soportó conforme a lo siguiente: “[…] De las anteriores transcripciones, se advierte que el juzgado, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta Corporación, según la cual el IBL de la pensión de vejez se debía
calcular de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, por encontrarse la señora Derley Fabiola Cuesta Grajales en el régimen de transición. […] Con todo, de las decisiones reprochadas se advierte acreditada la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por el Consejo de Estado, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto. […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP, inconforme con la anterior decisión, manifestó que las entidades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema del IBL y, a su juicio, no cumplieron con la carga argumentativa para apartarse del mismo.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María
Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Destacado y subrayado fuera del texto).
En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de abril de 2017, proferida por el Juzgado y de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2015-00077-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque, a juicio de la actora, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se advierte un abuso palmario del derecho procede la acción de tutela y que, en el caso bajo estudio la pensión de la señora DERLEY FABIOLA CUESTA GRAJALES se incrementaría en la suma de $280.692,54. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, indica que la
solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección7 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”10”.11 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación
11001031500020170300600 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado12: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede
ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 12 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313
por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201614, consideró que: i) con base en el numeral 615 del artículo 6º del Decreto 5021 de 200916 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza e ii) indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso. Textualmente, señaló: “[…] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero17 […]”. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 16 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». 17 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Asimismo, esta Corporación18 ha señalado que las administradoras de pensiones deben tomar las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797, entre otras, pueden solicitar autorización o aval, a las entidades legitimadas para que se surta el recurso extraordinario señalado supra19, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 25120 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121. De lo anterior se colige que a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797. Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado22, caso en el cual, como lo ha señalado esta Sección23 es necesaria la intervención del juez
constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 26 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01658 00 19 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 le ordenó a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo es FONPRECON, que tomaran las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,. 20 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutori
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