CE-11001-03-15-000-2018-03816-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03816-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el accionante, al dilucidar si en la providencia del 5 de abril del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.(…) [L]a Sala encuentra que en el caso sub-lite se presenta una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política y, por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la
causa. (…) En ese sentido, lo que corresponde es respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para confirmar el fallo de primera instancia (…) En consecuencia, esta acción de tutela no está llamada a prosperar, debido que no se comprobó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Por esta razón, no existió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03816-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS
1. La acción de tutela
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y la señora Omaida Celedón Mendoza, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto-229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y SU023 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, el 30 de junio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 05 de abril
de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 44-001-3333-001-2015-00056-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, el 05 de abril de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señora OMAIDA CELEDÓN MENDOZA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparara los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, el 30 de junio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el 05 abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los
4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 20 de marzo de 1958, nació la señora Omeida Celedón Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía 27002602. 1.2.2. Prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Rafael Nivel desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 30 de marzo de 2003, teniendo como último cargo el de Auxiliar de Odontología. 1.2.3. El 20 de marzo de 2013, adquirió su status jurídico como pensionada. 1.2.4. El 27 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por medio de la Resolución RDP 029403, reconoció y ordenó el pago de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en Decreto 1158 de 1994, «en cuantía de $961.090 M/cte, efectiva a partir del 20 de marzo de 2013, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute». 1.2.5. El 28 de abril de 2014, por medio de la Resolución RDP 013378, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por la señora Omaida Celedón Mendoza, por encontrar que el acto administrativo de reconocimiento
pensional, estaba conforme a derecho. 1.2.6. El 22 de mayo de 2014, por medio de la Resolución RDP 016100, la UGPP resolvió un recurso de apelación el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes. 1.2.7. El 25 de febrero de 2016, la UGPP mediante la Resolución RDP 008390, negó la solicitud de reliquidación pensional, pretendida por la señora Omaida Celedón Mendoza, al establecer que la mesada pensional se actualizó teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 1.2.8. El 7 de abril de 2016, la UGPP confirmó el acto administrativo mencionado, por medio de la Resolución RDP 14825. 1.2.9. Por lo expuesto, la señora Omaida Celedón Mendoza, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.10. Contra la providencia mencionada, se presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió modificar parcialmente la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha. 1.2.11. Por lo anterior, los fallos del 30 de junio 2017 y 5 de abril del 2018,
proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, son adversos a derecho, debido a que dichos pronunciamientos van en contra de la jurisprudencia, del debido proceso y de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, pues se dispuso reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, incurriendo en el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional como la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la UGPP, configurándose una vía de hecho con las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Señala que se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del máximo Tribunal Constitucional en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017, SU-631 del 2017 y T039 del 2018, entre otras, y porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Argumenta que existe un abuso del derecho en los fallos censurados, pues la mesada pensional de la señora Omaida Celedón Mendoza, llevaría a un detrimento al sistema pensional, debido a que se incrementaría de la siguiente manera: IBL ajustado a derecho: $961.090 IBL en cumplimiento a la orden judicial: $1.296.320 Diferencias entre las dos liquidaciones: $335.230 Concluye que la mesada pensional de la señora Omaida Celedón Mendoza liquidada conforme la orden del Tribunal, esto es, de conformidad con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, se incrementaría en un 34,88%, situación que deviene en un abuso del derecho tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencia SU-427 de 2016 y SU-395 del 2017. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de octubre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira como demandado y a la señora Omaida Celedón Mendoza, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por intermedio de la magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals, mediante memorial1, allegado el 15 de noviembre del 2018, manifestó que en el presente caso, no se vislumbra la
violación de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, pues la decisión fue adoptada conforme a la valoración probatoria, con base en las normas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tal razón, la acción constitucional presentada resulta improcedente. Por otro lado, señala que en un asunto similar promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia UGPP, contra esa Corporación, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no era el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos deprecados, pues tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión2. 1.5.2. La señora Marlen Quijano Molano, guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», por lo que al ser el Consejo de Estado el superior funcional de los tribunales administrativos del país, es competente para estudiar la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de la
Guajira. Esta Sala de decisión se abstiene realizar consideraciones con respecto de los reparos presentados contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado primero Administrativo de Riohacha, pues dicha providencia fue revisada
en ordinaria por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de acuerdo con los alegatos presentados en el recurso de apelación, y es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de sede tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas por el juez natural, al resolver la alzada. 2.2. Problema jurídico De encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinará la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por el accionante, al dilucidar si en la providencia del 5 de abril del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Visible a folio 72 al 73 vuelto. 2? Acción de tutela con Radicado 11001-03-15-000-2018-03704-00, del 8 de noviembre del 2018, Actor: UGPP. derecho radicado 44-001-33-33-001-2015-00056-01, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. La señora Omaida Celedón Mendoza, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 013378 de fecha 28 de abril de 2014, RPD 016100 de 22 de mayo de 2014 y RPD 020904 de 28 de abril de 2014, en las cuales se le reconoció una pensión de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales, y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ff 1 y 2 del Cd con el expediente en préstamo con Radicado 44001-33-40-001-2015-00056-00. 2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, resolvió (ff 113 a 123 vuelto del Cd con el expediente en préstamo con Radicado 44001-33-40-001-2015-00056-00): PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 013378 de fecha 28 de abril de 2014, RDP 016100 de fecha 22 de mayo de 2014 y la RDP 020904 de fecha 7 de julio de 2014 expedida por la
5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). demandada, por la cual se niega la reliquidación de la prensión de jubilación de la señora OMAIRA CELEDÓN MENDOZA y se resuelven los recursos interpuestos. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora OMAIRA CELEDÓN MENDOZA, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, es decir, desde el 31 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2003.
TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a cancelar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución RDP 029403 del 27 de junio de 2013, expedida por la UGPP, y la reliquidación aquí ordenada debidamente indexadas.
CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3. La anterior providencia fue apelada por la entidad demandada y el 5 de abril del 2018, mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, decidió (ff. 163 al 179 vuelto del Cd con el expediente con Radicado 44001-33-40-001-2015-00056-00): PRIMERO.- Modifíquese numeral segundo (2º) la sentencia proferida por el Juzgado primero administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, adiada treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), el cual quedará así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNÉSE a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP" a reliquidar la pensión de jubilación de la señora OMAIDA CELEDÓN MENDOZA, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, desde el 31 de marzo de 2002 a 31 de maro de 2003, exceptuándose la bonificación por recreación.
Adviértase que aquello factores salariales cuya creación provenga de disposiciones municipales o departamentales tales como ordenanzas y acuerdos, no deberán ser incluidos en la reliquidación ordenada anteriormente, conforme a lo esgrimido en precedencia. SEGUNDO.- Confirmar en sus demás apartes la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, adiada veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), conforme a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costa en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso. 2.5. Sentencia SU-427 de 2016 – Sobre la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discuta el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho» En la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, la Corte Constitucional se ocupó del estudió de una acción de tutela promovida el 8 de mayo de 2015, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP7 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de decisión, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional solicitada por la señora María Margarita Aguilar, incrementándose la prestación en una cuantía considerable. La Corte Constitucional al analizar el caso, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían al interior de la Corporación, respecto de la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, donde se discutía el reconocimiento de prestaciones con «abuso del derecho», frente a lo cual presentó las siguientes precisiones: Que el estado de cosas inconstitucionales decretado desde el año 1998, en
relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permitía a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos los mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo, para salvaguardar los recursos del sistema y con ello, garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. Que de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado al artículo 48 Constitucional, en el que se indicó que la Ley debía establecer «un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley», se ha acudido a la Ley 797 de 20038, artículo 209, en el que se establece la posibilidad 7 Alegó la UGPP que la decisión del Tribunal desconoció los principios del sistema de seguridad social, puesto que reconoció la prestación con base en el salario más alto del último año de servicio, sin tener en cuenta el monto de los últimos diez años de servicios, como lo exige la Ley 100 de 1993, evento que avaló un «abuso del derecho», afectando consigo la «sostenibilidad financiera» del régimen pensional de prima media a cargo del Estado. Argumentó igualmente, que en atención al estado de cosas inconstitucionales decretado en el caso Cajanal, a la UGPP no le eran exigibles las cargas de agotar los instrumentos judiciales disponibles
dentro del proceso cuestionado ―recursos ordinarios y extraordinarios― ni tampoco de interponer la acción de tutela dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido, por cuanto: (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal y, (ii) porque ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente y que, por tanto, la afectación causada a las finanzas del sistema de seguridad social ―con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación― continúa en el tiempo, y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 9 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>. de que las administradoras de pensiones acudan al «recurso de revisión» para cuestionar las decisiones judiciales en las que se haya impuesto al tesoro público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la normativa aplicable. Que con fundamento en lo anterior, se legitimaba a la UGPP a acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el
propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un «abuso del derecho». Que como quiera que la expresión «cualquier tiempo» prevista en la norma, para acudir al recurso de revisión, fue declarada inexequible, se legitimaba a la UGPP para hacer unos del recurso tomando como referente el término de «cinco años» previsto en el artículo 251 del CPACA, contado a partir de que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, para fallos emitidos con anterioridad a esta fecha. Que ante la existencia de otro mecanismo judicial ―recurso de revisión―, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son en principio improcedentes, al tenor del artículo 86 Constitucional. Que la anterior regla encontraba excepción y por tanto, se hacía procedente el ejercicio de la acción de tutela, cuando se avizorara afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho, pues esta tiene vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos. Así las cosas, la Corte señaló como regla para la pretermisión de los requisitos de «subsidiaridad» e «inmediatez», para la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP ―donde sometía a consideración el estado de co
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