CE-11001-03-15-000-2018-03816-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03816-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓNTodos los factores salariales devengados durante el último año de
servicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Con todo, la Sala observa que el Tribunal accionado, al resolver la controversia planteada por la [actora], acogió el pronunciamiento proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (0112-09), según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985 y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares. En atención a que la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogió la tesis que había sostenido esta Corporación, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03816-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, JUZGADO
PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Y OMAIDA CELEDÓN MENDOZA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero (1º) Administrativo
Mixto del Circuito de Riohacha. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 30 de junio de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 05 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 44-001-33-33-001-201500056-00. b. Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal Administrativo de la Guajira el 05 de abril de 2018 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Omaida Celedón Mendoza aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el
Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria. a. En caso de que su Despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 30 de junio de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 05 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro d los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Omaida Celedón Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 013378 de 28 de abril de 2014, RDP 016100 de 22 de mayo de 2014 y RDP 020904 de 7 de julio de 2004; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar el monto de su mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo
Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que con sentencia de 30 de junio de 20173 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 1 Folios 1 a 12. 2 Copia simple del expediente en magnético, folio 93. 3 Folio 93. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 5 de abril de 20184, confirmó lo resuelto por el A quo. La Entidad accionante afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, sostuvo que los Despachos accionados desconocieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU -230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU – 427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 210 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), SU – 395 de 2017
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En ese sentido, aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter preferente y vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por cual las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de acatarla. Aseveró que la señora Celedón Mendoza no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas. Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 25 de 4 Folio 93. octubre de 20185, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y a la señora Omaida Celedón Mendoza, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de la Guajira6, solicitó que se negara la acción constitucional.
Adujo que la sentencia de segunda instancia fue proferida conforme a derecho, con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Sostuvo que la entidad actora plantea usar la tutela como una instancia adicional,
dentro del proceso ordinario que originó el asunto sub examine. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 24 de enero de 20197, negó el amparo de los derechos invocado por la UGPP.
Señaló que el Tribunal Administrativo de la Guajira cuenta con la autonomía propia del juez natural, respecto del asunto sometido a su consideración dentro del proceso ordinario. Refirió que el ente colegiado efectuó un estudio válido con el fin de determinar las normas y jurisprudencia aplicable al caso de la señora Celedón Mendoza. Concluyó que al momento de expedir la sentencia cuestionada, existían dos interpretaciones válidas sobre la aplicación del IBL a las personas cobijadas por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no era exigible a la autoridad judicial decantarse exclusivamente por alguno.
6. La impugnación 5 Folios 65 y 66. 6 Folios 72 y 73. 7 Folios 95 a 103.
La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos8. Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de vejez a la señora Omaida Celedón Mendoza; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación.
Enfatizó que la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional tiene aplicación preferente y obligatoria en los procesos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200310, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, el 24 de enero de 2019.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, el 24 de enero de 2019 por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por la
UGPP.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 8 Folios 108 a 117. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el
material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.14 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”15. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la 14 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la
estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar 16 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 17 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”18. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme; por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de la Guajira, dictó la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 5 de abril de 2018, la cual fue notificada electrónicamente a través de correo de 27 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de octubre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5.2. Análisis del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Tribunal Administrativo de la Guajira, al proferir la sentencia de 5 de abril de 2018, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, pues ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Omaida
Celedón Mendoza, con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009. La entidad accionante manifiesta que con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del causante se tenía que liquidar conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad actora, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la sentencia de 5 de abril de 2018, en la cual se consideró lo siguiente: “En criterio de esta Corporación, es oportuno advertir que la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, no es aplicable al caso pensional de la demandante, por cuanto no hace parte de los regímenes para funcionarios públicos con fuero institucional de que trata la Ley 4 de 1992, ni sobrepasa los topes de las mesadas pensionales que enuncia el acto legislativo 01 de 2005. Además, según lo definido por el Tribunal Constitucional en sentencia T - 615-16, la providencia C-258-13 fue emitida con posterioridad a la causación del derecho de la demandante, quien adquirió
su estatus jurídico el 30 de diciembre de 1996, detentando con ello sus derechos pensionales el carácter de adquirido. (…) En el mismo sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente, tampoco es aplicable la ratio decidendi de la sentencia SU 230 de 2015, pues tanto el supuesto fáctico y jurídico difieren del sub lite, comoquiera que versa sobre el derecho pensional de un trabajador bancario regido por las disposiciones atinentes al derecho privado, habida cuenta que la vinculación laboral de la que se deriva la causación de la prestación es un contrato de trabajo. Así lo ha expresado el H. Consejo de Estado: (…) Se tiene entonces que en materia de derecho pensional de los empleados públicos, no resultan aplicables las providencias constitucionales anteriormente relacionadas, debiendo acogerse la postura jurisprudencial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, la cual invariablemente ha sostenido la tesis que en párrafos siguientes será examinada con detalle. Así las cosas, bajo el argumento de la demanda no tiene vocación de prosperidad. Sobre la fuerza vinculante de las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en relación con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional, dijo el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: (…)”. En efecto, el Tribunal Administrativo de la Guajira, indicó que como la señora
Celedón Mendoza es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 para determinar la edad, el monto y el tiempo de servicios para establecer la mesada pensional a la que tiene derecho. En consecuencia, en lo que respecta al IBL, para la autoridad judicial accionada, era necesario establecer la liquidación, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La decisión del Tribunal se fundamentó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009 proferida por el Consejo de Estado, según la cual el IBL era un aspecto incluido en la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición deben liquidarse con el 75% del promedio de todo lo devengado en el úl
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