CE-11001-03-15-000-2018-03820-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03820-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia: En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños a conscriptos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La parte actora estima que dentro de la sentencia de segunda instancia existió una indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que en ella se consideró que la lesión que sufrió el señor [T] en una de sus piernas no era imputable a la entidad estatal, con lo cual, además, se habría desconocido la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos. La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. (…) A juicio de la Subsección, en el presente caso el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que una de las lesiones por él padecidas le sea atribuible al Ejército Nacional mientras desarrolló la actividad castrense, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) La Subsección estima que dentro del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander se efectuó una valoración probatoria amplia, que incluso permitió que algunas de las pretensiones que le fueron desestimadas
a la parte demandante en la instancia anterior fuesen reconocidas. De otra parte, no se encuentra el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección del Consejo de Estado, que los jueces de instancia encontraron comprometida la responsabilidad del ente demandado y accedieron a buena parte de las pretensiones de la demanda inicial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03820-01(AC)
Actor: LUIS FELIPE TAPIAS SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda inicial y su trámite En escrito presentado el 6 de febrero de 20141, el señor Luis Felipe Tapias Santos,
por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada “como consecuencia de la afectación auditiva sufrida por el señor LUIS FELIPE TAPIAS SANTOS mientras prestaba el servicio militar obligatorio, consistente en HIPOACUSIA DERECHA DE
37DB y TINITIS OÍDO DERECHO”.
En ese sentido, condenó in genere al Ejército Nacional al pago de las indemnizaciones correspondientes al daño a la salud y al lucro cesante consolidado y futuro3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria parcial, pues a su juicio se debían reconocer todas las pretensiones solicitadas en la demanda y que, además, se dictara una condena en concreto4. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 28 de junio de 2018, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Mantuvo la 1 Folio 71 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 458 a 466 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 469 a 476 del cuaderno 1 del expediente. declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente demandado; reconoció
indemnización por perjuicios morales, pero su condena también fue en abstracto; mantuvo la condena in genere por perjuicios materiales y por daño a la salud con la precisión de que la pérdida de la capacidad laboral que sería establecida vía trámite incidental también debía abarcar la lesión padecida por el demandante el 25 de abril de 2013 que le produjo una “fractura en el radio derecho”5. Finalmente, la parte actora solicitó la aclaración, complementación y adición del fallo de segunda instancia, con el fin de que se incluyera la lesión de la rodilla derecha y se reconocieran los daños morales a sus padres, peticiones que fueron resueltas mediante proveído notificado el 7 de septiembre de 2018, en el sentido de adicionar la sentencia para reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de los padres de la víctima directa del daño; se denegaron las otras solicitudes6. El expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia, el cual dictó auto de cumplimiento del fallo proferido por el ad quem el 8 de octubre de 20187, pero con ocasión de un escrito y de una documentación presentada por la parte actora, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 17 de octubre siguiente, requirió a dicha parte para que especificara cuál era su propósito, pues en el evento de que pretendiera dar inicio al trámite incidental de liquidación de sentencia debía expresarlo de manera clara y presentarlo en los términos legales8. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó al juzgado de primera instancia que le ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizar
la calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Felipe Tapias Santos, a lo cual agregó que mientras tanto no se conociera cuál era el resultado de dicha evaluación, se debía suspender el término de sesenta días previsto en la ley para promover el incidente respectivo9. 2.- La demanda de tutela y su fundamento 5 Folios 517 a 523 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 458 a 466 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 541 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 550 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 551 a 554 del cuaderno 1 del expediente. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Consideró que hubo una vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que demostraban la lesión en su rodilla derecha, ocurrida en julio de 2012, aspecto que incide en la determinación de la pérdida de su capacidad laboral. Agregó que la sentencia atacada comportó una vía de hecho por defecto probatorio, por cuanto no hubo un informe administrativo de lesiones y su elaboración es una obligación de la institución castrense y no del soldado lesionado. Asimismo, manifestó que el Tribunal ad quem incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con los daños sufridos por conscriptos y la responsabilidad del Estado en atención a la especial sujeción de aquellos, de la cual únicamente pueden eximirse por las causales de culpa
exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander10. 3.- La oposición Mediante auto de 22 de octubre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional11. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la institución accionada indicó que el amparo debía denegarse, dado que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues los argumentos planteados fueron objeto de estudio por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario y ante la ausencia de material probatorio determinaron que no 10 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. existía responsabilidad por la lesión de la pierna derecha del señor Luis Felipe Tapias durante la prestación de su servicio militar obligatorio12. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones (se transcribe de manera literal): “Examinada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, lo primero que se aprecia es que aquel decidió no tener en cuenta la lesión de la pierna derecha del demandante, para efectos del dictamen que debía rendir
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque estimó que no se demostró que aquella aconteció con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. “… “En esa línea de ideas, no se colige que se halla presentado un desconocimiento del precedente judicial, ya que la corporación judicial analizó si se reunían los elementos de la responsabilidad y si las lesiones se causaron con ocasión del servicio, por lo que al no encontrar probada dicha exigencia decidió no incluir la lesión de la rodilla derecha para efectos del dictamen que se tendría en cuenta para la liquidación del daño a la salud. “Resuelta la primera inconformidad, se estudiará si se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Santander frente a la resonancia y el testimonio del señor Diego Armando Plata Hurtado. “… “El señor Luis Felipe Tapias Santos alegó que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, concretamente: la resonancia practicada y el testimonio rendido por el señor Diego Armando Plata Hurtado. 12 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente. “En cuanto a ello, se denota que ciertamente dentro del plenario obran tanto la resonancia mencionada como el testimonio referido. La primera de dichas pruebas permite evidenciar que el 10 de julio de 2012 al señor Tapias Santos le fue practicada una resonancia magnética de rodilla derecha, en la que se concluyó «signos compatibles con ruptura del cuerno posterior del menisco
medial» (folio 40 expediente). Por su parte, el señor Plata Hurtado declaró lo siguiente (cd. obrante a folio 19): “… “Revisado el anterior material probatorio, se denota que si bien la resonancia demuestra que el soldado Tapias Santos sufrió una lesión en la rodilla derecha, también lo es que la misma por sí sola no permite determinar si la misma se causó durante el servicio militar obligatorio. Por su lado, en el testimonio del señor Plata Hurtado se hizo referencia a una caída durante un patrullaje, posterior al primer accidente; sin embargo, no se precisó la fecha concreta en que la misma ocurrió ni si esta afectó la rodilla derecha, por lo cual no existe certeza si aquel se refiere a la lesión de la cual da cuenta la resonancia. “En ese orden de ideas, no es viable llegar a la conclusión de que la lesión multicitada se causó por razón del servicio, como efectivamente lo consignó el Tribunal Administrativo de Santander. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que si bien es cierto es obligación del comandante o jefe del conscripto realizar el informe administrativo de lesiones, no lo es menos que en caso de que pase inadvertida la lesión, el soldado debe informárselo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual no se demostró dentro del proceso. “Sobre este aspecto, reviste importancia aclarar que el hecho de que no se haya efectuado el informe administrativo de lesiones, no obsta para que los organismos médicos laborales califiquen la lesión. Empero, en el presente
asunto se advierte, de las pruebas obrantes en el proceso, que el señor Tapias Santos no solicitó que le fuera practicado un dictamen cuando ocurrió el hecho ni solicitó al juez que conoció de la demanda del medio de control de reparación directa decretar una prueba en ese sentido, para con base en ella brindar certeza al juez natural sobre el origen de la lesión. “Por consiguiente, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y aplicó la posición del Consejo de Estado sobre lesiones en casos de conscriptos. En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Felipe Tapias Santos, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander”13. 5.- La impugnación 13 Folios 74 a 81 del cuaderno principal del expediente. La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo (transcripción literal): “NO comparto la decisión del Magistrado Ponente, lo anterior a que se está realizando una interpretación restrictiva de la línea jurisprudencial de la HONORABLE CORPORACIÓN en la que LUIS FELIPE TAPIAS SANTOS cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio adquirió las lesiones en su rodilla por la que se acudió a la Acción de Tutela por vías de hecho de la cual se tiene además de la plurimencionada resonancia magnética el testimonio del compañero del Batallón, así como también existe la historia
clínica y los documentos aportados por el MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL correspondientes a los exámenes de incorporación y los de desvinculación que se aportaron en el decurso del proceso o medio de control correspondiente a la Reparación Directa interpuesta. “… EL MINISTERIO DE DEFESA – EJERCITO NACIONAL es responsable de dicha lesión, como en el presente caso en el que la lesión efectivamente se adquirió durante el periodo de prestación del servicio puesto que cuando fue incorporado no tenía dicha lesión … por las pruebas debidamente aportadas y que no fueron tachadas de falsas u objetadas es desconcertante el fallo de primera y segunda instancia y ahora el fallo de primera instancia de la Acción de Tutela (…). “(…) “En resumidas cuentas que la parte accionante debe aportar los elementos de prueba para demostrar la vulneración, el problema en cuando la parte demandante a pesar que se presenta ante la entidad para realizar los actos en aras de recoger dicho documento la entidad no lo realiza porque de ella exclusivamente depende la realización del INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIOENS el cual se debe realizar según la normativa que les aplica y esto es que el superior lo debe realizar (…)”14. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 14 Folios 89 a 95 del cuaderno principal del expediente. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado18. 2.- El caso concreto La parte actora estima que dentro de la sentencia de segunda instancia existió una indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que en ella se consideró que la lesión que sufrió el señor Tapias Santos en una de sus piernas no era imputable a la entidad estatal, con lo cual, además, se habría desconocido la jurisprudencia de
esta Sección del Consejo de Estado acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos. La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. El requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales (este requisito sí se cumplió en este caso). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, en el presente caso el actor acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que una de las lesiones por él padecidas le sea atribuible al Ejército Nacional mientras desarrolló la actividad castrense, cuando lo cierto es que el aludido mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez
constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”20. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de
noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La Subsección estima que dentro del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander se efectuó una valoración probatoria amplia, que incluso permitió que algunas de las pretensiones que le fueron desestimadas a la parte demandante en la instancia anterior fuesen reconocidas. De otra parte, no se encuentra el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio, pues fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección del Consejo de Estado, que los jueces de instancia encontraron comprometida la responsabilidad del ente demandado y accedieron a buena parte de las pretensiones de la demanda inicial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.