CE-11001-03-15-000-2018-03823-01(AC).-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03823-01(AC).-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala señala que, incluso en el evento planteado por el recurrente de haber conocido la decisión acusada en el mes de enero de 2018, para la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 12 de octubre de 2018, habían pasado más de los seis meses que se han establecido como término razonable para su presentación. (…) [H]abida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en cabeza del actor, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03823-01(AC)
Actor: YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Yahir Arcenio Cortina
Lancheros en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitado por el actor. La solicitud de tutela 1.1. Yahir Arcenio Cortina Lancheros, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio de Descongestión, la Alcaldía de Villavicencio y la Contraloría Municipal de Villavicencio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual se formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Con base en los numerales del 4 al 13 de los fundamentos de hecho[1], me permito solicitarle a su señoría se sirva decretar que efectivamente la apoderada de la CMV [Contraloría Municipal de Villavicencio] carecía de legitimidad para presentar el recurso de apelación y que dicha situación genera una violación al debido proceso. En consecuencia, de ello me permito solicitarle como medida de amparo, que se sirva ordenarle al Tribunal Administrativo del Meta, que se sirva fallar nuevamente teniendo en cuenta la falta de legitimación de la abogada de la CMV.
SEGUNDA: Con base en lo plasmado en los numerales del 14 al 21 de los fundamentos de hecho[2], me permito solicitarle a su señoría, se sirva decretar que dentro del proceso interno que adelanto (sic) la CMV para poner en marcha el comité de conciliación el día 15 de
octubre de 2014, se presentó una violación al debido proceso y en consecuencia, me permito solicitarle, que para amparar o proteger dicho derecho vulnerado, se sirva ordenarle al Tribunal Administrativo del Meta, que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta que para el día que se programó y adelantó la audiencia de conciliación como requisitos previo para admitir el recurso de apelación, la apoderada de la CMV no contaba con la decisión del comité, ya que la sesión del 15 de octubre de 2014 esta viciada.
TERCERA: De acuerdo a lo plasmado en lo numerales del 22 al 27 de los fundamentos de hecho[3], me permito solicitarle a su señoría, se sirva decretar que existió una violación al debido proceso en el instante en que se admitió y tramito el recurso de apelación presentado por la apoderada de la CMV el cual fue presentado extemporáneamente y como amparo para proteger dicho derecho vulnerado, le solicito a su señoría, se sirva ordenarle al Tribunal Administrativo del Meta, que emita un nuevo fallo donde se rechace el recurso de apelación por extemporaneidad.
CUARTA: De acuerdo con lo plasmado en los numerales del 28 al 38 de los fundamentos de hecho[4], me permito solicitarle a su 1 Relativos a la falta de legitimidad para presentar el recurso de apelación por parte de la apoderada de la Contraloría Municipal de Villavicencio, bajo el argumento que siendo obligatorios los lineamientos, guías y demás pautas que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, los apoderados no cuentan con autonomía al momento de escoger la estrategia y diseñar la forma en que se debe ejecutar la defensa de la entidad pública sino que deben someterse a lo que se indique por parte de los Comités de Conciliación, así como indicar que la facultad para interponer el recurso de apelación recae en la Secretaría General de la mencionada entidad y no en la apoderada Sara Milena Hernández Montero. 2 Refiere a la vulneración al debido proceso y derecho a la igualdad, cuando la Contraloría Municipal de Villavicencio puso en funcionamiento el comité de conciliación sin verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para realizar la sesión, señaló que con posterioridad al recurso presentado por la apoderada judicial se presentó informe al comité de conciliación, sin que se hubiera radicado en la oficina de correspondencia y se debatió sobre la posibilidad de conciliar su caso, y existen inconsistencias en el manejo documental allí dado. 3 Relacionados con la extemporaneidad del recurso de apelación, en la medida que se aplicó de manera indebida el artículo 212 del C.C.A. y no el artículo 352 del C.P.C, por lo que al dársele aplicación a la primera norma se amplió el término para la presentación del recurso de apelación afectando sus intereses. 4 Se indica en tales numerales que se transgreden los derechos fundamentales al buen nombre, pues los servidores públicos en condiciones de despido injustificado se muestran como calculadores, oportunistas y hasta codiciosos; se vulnera el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, haciendo una exposición de las reglas para apartarse del precedente judicial y explicando su desacuerdo con la sentencia SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014, controvirtiendo sus
señoría, de la manera más respetuosa que se sirva apartarse del precedente judicial sentado por la Corte mediante Sentencia SU-556 de 2014, ya que los argumentos de dicha sentencia unificadora está en oposición a la Constitución y a varios tratados firmados por Colombia, las pruebas que sirvieron de fundamento para dicha sentencia no tiene el peso y solidez necesaria, es por ello, que me atrevo a solicitarle a su señoría que asuma la postura planteada en la Sentencia SU 917 de 2010 o en su defecto fijar una nueva regla indemnizatoria donde realmente se tenga presente los derechos adquiridos por los funcionarios nombrados en provisionalidad […]» 1.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso como hechos que vulneran sus derechos constitucionales, la falta de legitimación para presentar el recurso de apelación por parte de la apoderada de la Contraloría Municipal de Villavicencio; la violación al debido proceso administrativo por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio; indicó que el recurso debió ser rechazado por extemporaneidad y finalmente explicó las razones por las cuáles no resulta aplicable en su criterio la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.3. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales precisó en relación con el requisito de inmediatez, que si bien transcurrieron casi diez (10) meses entre el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Meta y la interposición de la acción de tutela, no se puede imponer un límite de tiempo para la presentación de su acción, de conformidad con lo
dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, por lo cual, debe considerarse que algunos factores externos impidieron que presentara la solicitud de amparo con anterioridad, como son: i) Residía en la ciudad de Inírida Guaviare, y el proceso se adelantó en la ciudad de Villavicencio; ii) Manifestó desconocer la fecha exacta en la cual fue notificada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; si bien la sentencia fue notificada por edicto fijado el 22 de noviembre de 2017 y desfijado el 24 del mismo mes y año, la anotación que se encontraba en el portal web de la rama judicial anotaba: “pendiente comunicar sentencia”, lo que generó confusión para determinar la fecha exacta de notificación de la misma; iii) otro factor que incidió fue el estudio arduo y prolongado de varias sentencias unificadoras, así como de los derechos fundamentales vulnerados; iv) El ostentar la calidad de servidor público con un horario laboral de 8: 00 am a 5:00 pm, hizo que no contara con el tiempo suficiente para el estudio y presentación de la acción; iv) la relevancia del caso le implicó acudir a presentar varios derechos de petición ante la Contraloría Municipal de Villavicencio con el fin de recaudar las pruebas necesarias. fundamentos. Trámite de la tutela 2.1. El 22 de octubre de 20185, el despacho sustanciador de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al Juez Noveno Administrativo, al Alcalde y Contralor de Villavicencio.
2.2. Dentro del término concedido, cada uno de los accionados se pronunció sobre la solicitud de acción presentada por el accionante. 2.3. El 08 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico, el actor solicitó a la Sección Segunda Subsección “B”, se le expidieran copias de cada una de las respuestas dadas por las entidades accionadas. Fallo de primera instancia 3.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, indicó que la acción de tutela es procedente siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que se destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. Advierte que la acción presentada no satisface el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo cuestionado fue emitido el 9 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de octubre de 2018, es decir, 11 meses y 3 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario su protección de manera oportuna. Apoyó su decisión en la sentencia T-954 de 2010 de la Corte Constitucional y la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria.
5 Folio 35 del expediente. 3.2. Destacó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el demandante no justificó su omisión en interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hiciera procedente la ampliación del plazo anotado. 3.3. Ordenó que por Secretaría se atienda la solicitud de copias formulada por el actor, conforme a las preceptivas del artículo 114 del Código General del Proceso. Impugnación 4.1. Inconforme con la decisión adoptada, vía correo electrónico de 21 de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: IV.1.1.El impugnante planteó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió aplicar la sentencia SU-354 de 2017 (jurisprudencia que tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Consejo de Estado) en la que, según su criterio, fijó una regla respecto el principio de inmediatez en los siguientes términos: «[…] Bajo este entendido, para esta Corporación [Corte Constitucional] no existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional, ni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6 meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos […]».
IV.1.2.En criterio del accionante, él se encontraba en una situación de indefensión jurídica6, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, después de un tiempo, no estuvo representado por su abogado de confianza, toda vez que perdió contacto con él. IV.1.3.Agregó que solo hasta el mes de enero del año 2018, fue notificado del fallo de segunda instancia y al conocer la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, inmediatamente realizó todos los esfuerzos sobrehumanos para poder obtener la copia del fallo y de la 6 Planteó el accionante que se le deben aplicar los criterios que ha fijado la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016 para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez e hizo referencia específicamente al que se refiere a la «situación personal del peticionario» o, cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. totalidad del expediente, para poder así iniciar con el estudio de las diversas vulneraciones a sus derechos constitucionales y presentar la respectiva solicitud de amparo. IV.1.4.Alegó que no se aplicó el criterio para determinar que cumplió con el requisito de inmediación para la presentación de la acción de tutela consistente en analizar «el momento en que se produce la vulneración». La Corte Constitucional, según lo adujo el accionante, sostuvo que: “para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el
tiempo por el que esta se prolongó”. IV.1.5.Señaló que el juez de tutela debió tener en cuenta que en la actualidad es servidor público que trabaja de 7:00 a.m. a 12 del medido día y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., lo que significa que el tiempo invertido en el estudio del caso fueron las pocas horas libres que le quedaban después de cumplir con sus obligaciones como servidor y miembro de un hogar. IV.1.6.Advirtió que el asunto tiene tal relevancia constitucional que conlleva a que sea estudiada de fondo la acción, en tanto implica un cambio jurisprudencial frente al establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-917 de 2010. IV.1.7.Manifestó su inconformidad con la decisión tomada por la primera instancia, en relación con la expedición de copias previo cumplimiento del artículo 114 del CGP, pues se debía tener en cuenta la imposibilidad física del recurrente para poder desplazarse hasta la Bogotá y consideró que lo más “salomónico” era que el juez de tutela enviara las copias solicitadas por correo electrónico. Consideraciones de la Sala V.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es
competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos 5.2.1 El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dictó sentencia el 31 de julio de 2014 en la cual accedió a las pretensiones del actor, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100-15-03-3559 de 26 de octubre de 2009, por el cual se daba por terminado el nombramiento en provisionalidad, se ordenaba el reintegro al cargo 219-05 de la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Villavicencio y se condena a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2009 hasta su reintegro efectivo. 5.2.2 La apoderada de la Contraloría Municipal de Villavicencio interpuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo. 5.2.3 El Tribunal Administrativo del Meta profiere providencia el 20 de noviembre de 2017, en la que resolvió modificar los numerales cuarto y quinto del fallo de 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en el sentido de modificar la orden de reintegro y la indemnización tasada7. 7 Quedando así: “Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de VillavicencioContraloría Municipal de Villavicencio a reintegrar en provisionalidad al señor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS al cargo de profesional universitario código 219 grado 05, que
venía desempeñando en la entidad demandada, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su declaratoria de insubsistencia, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido, o el demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso, examinándose que cumpla con todos los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedente penales y disciplinarios. QUINTO: CONDENAR al Municipio de VillavicencioContraloría Municipal de Villavicencio a reconocer y pagar al señor YAHIR ARCENIO CORTINA LANCHEROS, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio -26 de octubre de 2009hasta el 26 de octubre de 2011 (24 meses siguientes), descontando de ese monto las sumas de dinero que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la (sic) demandante en ese mismo lapso, previendo que si en este lapso de tiempo se realizó nombramiento en carrera, la liquidación será hasta el día antes del nombramiento de carrera, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses de salario”. 5.2.4 La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 22 de noviembre de 2017 y desfijado el 24 de noviembre de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 15 de enero de 2018. 5.2.5 El 12 de octubre de 2018, el actor presenta acción de tutela en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que dicha
decisión viola sus derechos constitucionales al haber aceptado y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Contraloría Municipal de Villavicencio, la cual en su sentir carecía de legitimidad para interponerlo, además, adujo que el mismo debió ser rechazado por extemporáneo. 5.2.6 El actor también consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no debió aplicar la tabla indemnizatoria establecida en la sentencia SU-556 de 2014, y en su defecto debió dar aplicabilidad a la sentencia SU-917 de 2010. 5.2.7 Desde la constancia de ejecutoria del fallo, transcurrieron 8 meses 27 días para la presentación de la solicitud de amparo. 5.3 Análisis de la sala 5.3.1 Teniendo en cuenta que el accionante en el presente trámite acusa el fallo impugnado por desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional con carácter de precedente jurisprudencial, con relación a la aplicabilidad del principio de inmediatez, la Sala debe determinar si se desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-354 de 2017, cuando se aplica el término de seis (6) meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado para interponer la acción de tutela como criterio de cumplimiento del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales. En segundo término, si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada 8 meses y 27 días después de ejecutoriada la providencia judicial acusada, cuando se invocan como razones que el actor reside en Inírida, Guaviare,
tuvo dificultades para acceder al expediente, que en su condición de servidor público contaba con poco tiempo libre para redactar la acción de tutela, y la complejidad del asunto lo llevó a realizar un análisis constitucional más demorado de la sentencia SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014. 5.3.2 Con relación al primer planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla
general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, en la sentencia SU-354 de 2017 invocada por el actor, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de 8 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, esa misma Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en
concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Así, la Corte Constitucional10 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”11. En virtud de lo señalado, no existe contradicción alguna entre los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional citada por el actor y el criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, que determinó como regla general el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que ambas Corporaciones han indicado que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, salvo la existencia de situaciones excepcionales ya definidas, que en el caso particular, consideró la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no ocurrían, por lo que en primer término, no se desconoció por la primera instancia el
precedente constitucional contenido en la sentencia SU-354 de 2017. 5.3.3 En segundo lugar, frente a los argumentos de excepcionalidad invocados por el actor para que proceda la presente acción de tutela, quien consideró que no se tuvieron en cuenta los criterios trazados por la Corte Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, 10 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 11 Sentencia T-584 de 2011. como son: (i) la situación personal del peticionario y (ii) el momento en que se produce la vulneración, la Sala señala: 5.3.3.1 La situación personal del peticionario: Si bien es cierto y se encuentra acreditado que el actor vive en la ciudad de Inírida, Guaviare, y el proceso se adelantó en la ciudad de Villavicencio, este hecho por sí solo no puede ser tomado como una excepción al requisito de inmediatez; por cuanto el actor no se hallaba inmerso en uno de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el cumplimiento excepcional del requisito de inmediatez, como: i) la interdicción, ii) el abandono, iii) la minoría de edad, iv) la incapacidad física; nótese cómo por el contrario accedió al proceso y al estado del mismo a través del uso de tecnologías como los correos electrónicos mediante los cuales se comunicaba con el juzgado. El actor plantea también una situación de indefensión jurídica dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, después de un tiempo, no estuvo representado por su abogado de confianza, criterio que no es aceptable
para la Sala, teniendo en cuenta que obra dentro del expediente memorial suscrito por el actor en el cual revoca algunas facultades a su defensor de confianza relacionadas con las facultades para recibir y retirar, así mismo, se evidenció la calidad de abogado del actor quien también actuó directamente en el proceso ordinario presentando una serie de memoriales dirigidos al Juzgado de Conocimiento12. En relación con el argumento de su condición de servidor público, no se encuentra que esta circunstancia sea aceptable como eximente para sustentar su tardanza en la interposición de amparo de la acción, ya que si bien es cierto, de lunes a viernes se encuentra cobijado por un horario laboral, que es común a la gran mayoría de la población que labora en Colombia, contaba además con sus días libres antes y después de su jornada laboral, o con el apoyo de terceros, para realizar el estudio de la acción que impetró. 12 Folios 402 a 412, 460 del cuaderno de la Nulidad y Restablecimiento, presentó el actor alegatos de conclusión y memorial. 5.3.3.2 El momento en que se produce la vulneración En relación con el argumento de no haber conocido la sentencia en oportunidad, la Sala señala que, incluso en el evento planteado por el recurrente de haber conocido la decisión acusada en el mes de enero de 2018, para la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 12 de octubre de 2018, habían pasado más de los seis meses que se han establecido como término razonable para su presentación. Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional13 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de
urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y, iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales. De cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14. En tratándose de los criterios señalados, el accionante no logró demostrar las causas que generaron su inactividad para presentar la acción de tutela, ni el nexo de causalidad entre su inactividad y la vulneración. Por lo anterior, habida cuenta
que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en cabeza del actor, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia del 20 de 13 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linare
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