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CE-11001-03-15-000-2018-03825-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03825-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron los medios defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓNMedio idóneo y eficaz [La Sala] deberá establecer si la sentencia del 5 de abril de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. [No obstante, previo a resolver el problema jurídico, se entrará a analizar si se supera a satisfacción el requisito adjetivo relacionado con la subsidiariedad]. (…) [P]ara la Sala en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la [parte actora] se encuentra legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que contaba con un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para oponerse a la decisión proferida por el juez ordinario. (…) En conclusión, se declarará improcedente el amparo pretendido por la [parte actora], comoquiera que la entidad no agotó el recurso extraordinario de revisión con el que contaba para debatir la regulación pertinente a la prestación reconocida al señor [L.A.C.] FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03825-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente de la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La UGPP presentó acción de tutela contra la providencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luís Alfonso Castro, al tiempo que ordenó la reliquidación de su pensión con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por este durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad del sistema financiero. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto de 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017.

Segundo: como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el 16 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 54001-33-33-005-201300577-00. bConsecuentemente se sirva ORDENAR el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor LUIS ALFONSO CASTRO PARADA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1194.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que proede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, el 16 de enero de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 05 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial

competente la acción que presentara esta Unidad dentro de os 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. El señor Luis Alfonso Castro Parada nació el 11 de junio de 1942 y prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2007.

6. Mediante Resolución n.º 2660 del 21 de enero de 2005, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos ocho años y nueve meses de servicios, con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de enero de 2003 y condicionada al retiro efectivo.

7. Ese acto fue modificado por la Resolución n.º UGM 013751 del 14 de octubre de 2001, en el sentido de corregir la cuantía de la mesada y disponer que se haría efectiva desde del 1º de junio de 2007.

8. Posteriormente, el interesado solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada mediante Resolución n.º RDP 010583 del 5 de marzo de 2013, confirmada a través de Resolución n.º RDP 023730 del 23 de mayo de 2013.

9. Inconforme con lo anterior, el señor Castro Parada demandó dicho actos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo

conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2017 declaró la nulidad de los actos censurados y ordenó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con base en el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

10. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la confirmó en su totalidad mediante providencia del 5 de abril de 2018.

11. A juicio de la UGPP, tales decisiones incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-631 de 2017, por cuanto no aplicaron las normas y providencias pertinentes al caso concreto, según las cuales a los beneficiarios del régimen de transición se les mantiene lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero se excluye el IBL.

12. Es decir, se desconoció el contenido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto disponen que el ingreso base de liquidación debe ser el equivalente al promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los factores salariales que taxativamente contiene el Decreto 1158 de 1994.

13. En consecuencia, las decisiones cuestionadas afectaron gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y constituyen

un claro abuso del derecho, pues pasaron por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones  Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta

15. La autoridad judicial señaló que en la sentencia del 16 de enero 2017 se explicaron in extenso las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y acogió el fijado por el Consejo de Estado, vigente para la época, por lo que concluyó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales y el amparo deprecado debe negarse.  Tribunal Administrativo de Norte de Santander

16. El tribunal presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

Providencia impugnada

17. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo.

18. Como sustento de la decisión, explicó que la acción no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la UGPP podía solicitar la revisión de la sentencia del 5 de abril de 2018 ante el Consejo de Estado.

19. Para ello, aclaró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria.

20. Sin embargo, señaló que la administradora de pensiones demandante no agotó dicho medio de defensa judicial, por lo que el amparo se tornó improcedente.

Impugnación

21. La UGPP se opuso al fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha admitido la procedencia de acciones de tutela presentadas por esa entidad contra diferentes autoridades judiciales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, cuando se trata de casos donde exista un abuso palmario del derecho.

22. Asimismo, señaló que en casos como este, en los que se advierta la existencia de prestaciones reconocidas con abuso del derecho, por cuanto imponen el pago de prestaciones periódicas que se incrementan notablemente, los jueces de tutela deben declarar la existencia de un perjuicio irremediable para el erario público y reconocer la procedibilidad de la acción.

23. Frente al señor Castro Parada, indicó que la diferencia entre el IBL reconocido por la entidad y el ordenado en cumplimiento de las sentencias objeto de tutela asciende a $453.310, con lo que en su parecer se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que torna procedente este mecanismo de protección de derechos fundamentales, por lo que pidió se revoque la sentencia impugnada y,

en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Cuestión previa

25. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, pues en la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo será el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 5 de abril de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como en la vulneración de los derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De la acción de tutela contra providencias judiciales

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

29. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia

constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

30. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

31. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

32. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

33. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

34. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial Caso concreto

35. En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-0052013-00577-01, pues considera que se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Luís Alfonso Castro Parada.

36. Lo anterior, bajo el argumento que no solo se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional referentes a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, situación que generó unas diferencias monetarias a favor del pensionado y en detrimento del sistema pensional.

37. En el fallo de tutela de primera instancia, es preciso recordar, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción por cuanto no se agotaron los medios de defensa judiciales que la UGPP tenía a su alcance.

38. A juicio de la parte actora, a pesar de contar con el recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que las administradoras de pensiones acudan a la tutela cuando se advierta que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho, pues con ello se configura un perjuicio irremediable contra el erario público y se pone en peligro la sostenibilidad del sistema financiero, de ahí que se habilite la actuación del juez constitucional.

39. Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte de entrada que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

40. Si bien la Sala constata que la entidad interpuso el recurso de apelación contra las Resoluciones números RDP 018245 del 5 de diciembre de 2012 y RDP 008797 del 25 de febrero de 2013, a partir de los documentos allegados al expediente es claro que no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.

41. Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 797 de 29 de enero de 20035, en armonía con lo señalado en el artículo 2516 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del 4 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de

acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 6 “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia .(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” derecho al reconocer una prestación en materia pensional. Sobre el particular señaló: “[…] (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema

o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado

que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. […]”

42. De esta manera, es posible concluir que como a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de tutela se torna improcedente; sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la ocurrencia del abuso del derecho alegado7, resultaría necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como 7 Corte Constitucional, sentencia SU068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes8.

43. En esa medida, para la Sala en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP se encuentra legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que contaba con un medio de defensa judicial idóneo, eficaz y pertinente para oponerse a la decisión proferida por el juez ordinario, en punto a los valores que considera fueron reconocidos en exceso,

44. Ahora bien, en este punto conviene aclarar que la UGPP, tanto en su escrito inicial como en la impugnación, alegó que si bien contaba con el recurso extraordinario de revisión, en este caso se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela, con el fin de evitar que se materialicen dichos perjuicios inminentes con lo que se afectaría la sostenibilidad de sistema financiero y el erario público.

45. Al respecto, luego del análisis de los medios de convicción aportados al proceso, la Sala no observa que se configuren los elementos necesarios para tener por demostrado un perjuicio irremediable y dictar una orden de amparo que de manera transitoria proteja los derechos de la parte actora, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

46. Con el fin de definir lo anterior, la Sala considera pertinente remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU631 de 20179 y SU-427 de 201610, que identificaron las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, a saber: i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada.

47. El asunto sub examine, no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues, se observa, en primer lugar, que la vinculación del señor Luis Alfonso Castro Parada no fue precaria, por cuanto prestó sus servicios de manera

8 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de octubre de 2018, exp, n.º 11001-0315-000-2018-02864-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ininterrumpida en el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 1º de junio de 2009, es decir, que el servidor durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones con una base de cotización, por lo que se concluye que su vinculación persistió en el tiempo y no estuvo dotada de la fugacidad que exige dicha condición para predicar el elemento precariedad.

48. Además, tampoco se aprecia un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, pues de acuerdo con la liquidación que presentó la UGPP, la diferencia entre el IBL que considera ajustado a derecho y el IBL en cumplimiento a la orden judicial es de $453.310

(ver párr. 23), guarismo que no desborda los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, de tal manera que puede ser cuestionado a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.

49. En el caso concreto, la Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues se observa, en primer lugar, que la vinculación del señor Luis Alfonso Castro Parada no fue precaria.

50. Además, tampoco se aprecia un incremento excesivo de la mesada pensional

derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, pues de acuerdo con la liquidación que presentó la UGPP, la diferencia entre el IBL que considera ajustado a derecho y el IBL correspondiente al cumplimiento de la orden judicial no desborda los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones.

51. Luego entonces, para la Sala resulta claro que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que demande la adopción de medida urgentes, pertinentes, impostergables e irremplazables que justifiquen la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales y desplacen el medio judicial idóneo con el que cuenta la entidad actora para debatir el reconocimiento pensional que por esta vía pretende reversar.

52. En este contexto, la Sala encuentra que efectivamen

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