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CE-11001-03-15-000-2018-03826-01 (AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03826-01 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento del término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo La providencia atacada mediante la presente acción, esto es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de 2006, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2007 (fl. 37), mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de octubre de 2018 (fl. 16), es decir, luego de transcurridos once (11) años, dos (2) meses y nueve (9) días, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales. (…) Sin embargo, es importante señalar que para cuando se profirió la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), no se conocía lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016, ya que esta providencia fue notificada el 18 de octubre de 2016. (…) Entonces, asumiendo la fecha del 12 de junio de 2013, como la fecha desde cuando la UGPP tenía la obligación legal de asumir la defensa judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), resulta claro que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda

vez que transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintiún (21) días para que la entidad interpusiera la acción de tutela. (…) Así las cosas, tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año; sin embargo, así no se hizo y, por ende, la UGPP no puede pretender que el cumplimiento de ese requisito pase inadvertido en este caso. (...) Aunado a lo anterior, hay que precisar que la UGPP pudo ejercer el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –en concordancia con el artículo 251 del CPACA-, para pedir que se revisara la providencia judicial que se cuestiona, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que la accionante asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Es decir, que tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el recurso especial de revisión, lo cual no hizo, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada con la presentación de una tutela, sin que se hubiera demostrado de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcarece de los requisitos de la

inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 – ARTÍCULO. 247.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al tiempo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez de acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 1100103-15-000-2008-01018-01(AC). En cuanto a la acción de Tutela como mecanismo transitorio frente al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, Sentencia T458 del 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía, exp: 38.768. En

referencia al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia en la acción de tutela, remitirse a: Corte Constitucional, sentencia T-480 del 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Varga Silva, exp: T2972157.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03826-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 16 de octubre de 2018 (fls. 1 a 16), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de apoderado judicial (fls. 46 a 47), interpuso acción de tutela contra el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU 06 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, el 03 de agosto de 2006, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2002-05611-01 (0654-2005), teniendo en cuenta que para la fecha de su expedición, ya se encontraba fijado el precedente establecido en sentencia C 168 de 1995. b. Consecuentemente sirva (sic) ordenar al Consejo de Estado Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Édgar Aponte Caro, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecen el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Hechos En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Édgar Aponte Caro demandó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 1° de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor Aponte Caro interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en providencia del 3 de agosto de 2006, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) profirió la Resolución No. 000758 del 19 de marzo de 2008, en la cual

reliquidó la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, en cuantía de $2’112.147,94, efectiva a partir del 1° de agosto de 2004. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que si bien la sentencia atacada mediante la presente acción se profirió el 3 de agosto de 2006 y la tutela fue interpuesta hasta el año 2018, en el presente caso no se debe exigir de manera estricta el cumplimiento del requisito de la inmediatez, al encontrarse demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y continua en el tiempo, sumado al hecho de que, a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa en los procesos judiciales que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación. Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 3 de agosto de 2006, incurrió en defecto material o sustantivo por la interpretación que le dio a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la cual contraviene postulados de rango constitucional, como lo es el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De otra parte, la autoridad judicial demandada manifestó que el incurrió también en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las

siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, que, en términos generales, establece que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de octubre de 2018 (fl. 54), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. El señor Édgar Aponte Caro (fls. 63 a 69), por medio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de los hechos y señaló que la tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para “efectuar sus reparos, pues los argumentos y su derecho a la defensa debieron ejercerse en forma idónea tanto en contra de la sentencia unificadora del 1 de agosto de 2013 (…), como dentro del proceso de extensión de jurisprudencia que ahora ataca y que precisamente se adelantaron dentro de los estrictos parámetros del debido proceso”.

Precisa la Sala que en la referida contestación, el señor Aponte Caro no expuso

argumentos de defensa, respecto de la providencia proferida el 3 de agosto de 2006, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de tutela. 2.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de diciembre de 2018 (fls. 71 a 75), declaró improcedente la tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. En su criterio, la UGPP tuvo 5 años para interponer el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la decisión del 3 de agosto de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero no lo hizo. Es decir, la UGPP no ejerció los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.

4. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 83 a 90), para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-627 de 2015, determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP, a pesar de que existieran otros mecanismos de defensa judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces,

el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de

Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, en atención a las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.

3. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 12 de diciembre de 2018,

(expediente radicado No. 68001-23-33-000-2018-00809-01)3, así: En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La primera, consistía en que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal EICE únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al

concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además, se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del

CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, resulta evidente que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y de subsidiariedad respecto de la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como pasa a explicarse: La providencia atacada mediante la presente acción, esto es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de 2006, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2007 (fl. 37), mientras que la acción de tutela se interpuso el 12 de octubre de 2018 (fl. 16), es decir, luego de transcurridos

once (11) años, dos (2) meses y nueve (9) días, lo que supera ampliamente el plazo estimado como razonable para cuestionar providencias judiciales. Sin embargo, es importante señalar que para cuando se profirió la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), no se conocía lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016, ya que esta providencia fue notificada el 18 de octubre de 2016. Entonces, asumiendo la fecha del 12 de junio de 2013, como la fecha desde cuando la UGPP tenía la obligación legal de asumir la defensa judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), resulta claro que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, toda vez que transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintiún (21) días para que la entidad interpusiera la acción de tutela. Así las cosas, tomando como referencia el 12 de junio de 2013, los seis meses establecidos como razonables para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela, corrieron hasta el 13 de diciembre del mismo año; sin embargo, así no se hizo y, por ende, la UGPP no puede pretender que el cumplimiento de ese requisito pase inadvertido en este caso. Resalta la Sala que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la imposibilidad de ejercer la acción con anterioridad, no son de recibo ante esta

Corporación, toda vez que el hecho de tener a su cargo una gran cantidad de expedientes pensionales, no puede ser considerado como una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Aunado a lo anterior, hay que precisar que la UGPP pudo ejercer el recurso especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20034 –en concordancia con el artículo 251 del CPACA-, para pedir que se revisara la 4 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: providencia judicial que se cuestiona, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que

la accionante asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Es decir, que tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el recurso especial de revisión, lo cual no hizo, por lo que dicha omisión no puede ser subsanada con la presentación de una tutela, sin que se hubiera demostrado de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcarece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepciona

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