CE-11001-03-15-000-2018-03830-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03830-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Actuación posterior a la sentencia de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – Levantó sanción y declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Las normas invocadas no aplican al caso /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]esulta claro que el ente hospitalario debía pagar a la actora las cesantías causadas entre 1985 a 1993, fuera de forma directa, como efectivamente ocurrió, o a través del Fondo Prestacional de los Servidores Públicos del sector salud, con observancia del contrato de concurrencia No. 001 de 2009 celebrado entre aquel y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Magdalena para el pago del pasivo prestacional de cesantías. Sin embargo, aquello no implicaba que debiera, además, consignarlas en un Fondo de Cesantías, como ocurre en el sistema de liquidación definitiva anual y como lo pretende la accionante. Dicha circunstancia fue advertida por la autoridad judicial accionada, quien en la sentencia del 6 de abril de 2017 confirmó el amparo solicitado, por lo que ordenó el pago de la prestación solicitada, condicionándola a que la misma no se hubiere cancelado con anterioridad. Así las cosas, al resolver el incidente de desacato objeto de esta acción constitucional, la Sección Cuarta encontró probado que el ente hospitalario sí había pagado la prestación debida, a través de la liquidación final que se realizó, la cual fue suscrita por la tutelante, por
lo que decidió levantar la sanción impuesta y declaró cumplida la orden tutelar. La Sala comparte el análisis de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales, para pretender el cumplimiento de la misma. En consecuencia, si la orden ya fue cumplida, no hay lugar a imponer sanción alguna. Así mismo, y frente al argumento según el cual la autoridad judicial no vinculó al incidente de desacato a los superiores de las entidades accionadas para indagar sobre las razones del incumplimiento, sino que por el contrario, revocó la sanción impuesta “sin tener certeza que se haya o no cumplido con dicho fallo judicial. La Sala manifiesta que no le asiste razón a la tutelante pues (i) si estaba probado en el expediente que el Hospital pagó las cesantías debidas; y (ii) ante la verificación del cumplimiento de la orden tutelar, no hay lugar a vincular a los superiores de los funcionarios encargados de ejecutarla. En relación con la indebida interpretación de los artículos 435 y 469 del C.S.T., la Sala manifiesta que los mismos no regulan la materia de las cesantías, por lo que no son aplicables al caso concreto y no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco lo fue el artículo 65 del mismo estatuto, ya que la orden tutelar no
incluyó el pago de la sanción moratoria contemplada en dicha norma. La Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales de la señora Celinda Yépez de Yépez, al levantar la sanción impuesta en desacato y declarar el cumplimiento de la orden tutelar, pues de las pruebas allegadas al expediente advirtió que las cesantías solicitadas habían sido debidamente pagadas a la actora, por lo que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. En consideración a lo anterior esta Sección negará el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la tutelante.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULOS 435 Y 469 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03830-00(AC)
Actor: CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia – Niega defecto sustantivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Celinda Yépez de Yépez en contra del Hospital Nuestra Señora del Guamal – Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Cuarta. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito recibido el 6 de agosto de 20181, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la señora Celinda Yépez de Yépez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Hospital Nuestra Señora del Guamal – Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la “tercera edad”. 1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto del 21 de marzo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se revocó el proveído del 19 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, declarar el cumplimiento de la orden de amparo dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 4700123-33-000-2016-90099-00 y ordenar el archivo del incidente de desacato que presentó la aquí tutelante contra el Hospital Nuestra Señora del Guamal – Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, así como lo siguiente:
“(…) 2. Que se ordene a los entes accionados, (sic) cancelar a mi poderdante las cesantías y sus intereses, los cuales a la fecha no le han cancelado. 1 Folios 1 al 9 del expediente.
3. Consecuencialmente, se ordene a los entes accionados, se reconozca y cancele a mi representada la indemnización por no haber cancelado en tiempo y valor real de lo que le correspondía a mi cliente; por todo lo anteriormente esgrimido.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Celinda Yépez de Yépez interpuso acción de tutela en contra del Hospital Nuestra Señora del Guamal – Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el pago de sus cesantías correspondientes al período transcurrido entre 1985 y 1993, así como los intereses moratorios2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad judicial que en sentencia del 17 de noviembre de 2016 resolvió amparar los derechos fundamentales de la tutelante y ordenar a las entidades demandadas pagarle las cesantías solicitadas, si aún no lo hubieren hecho. 2.3 Inconformes con la decisión anterior, el departamento de Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnaron, recursos que conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 6
de abril de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4. El 27 de abril de 2017 la señora Celinda Yépez de Yépez solicitó la apertura de un incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento de la orden tutelar antes mencionada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en proveído del 22 de mayo de 2017, mediante el cual declaró que la señora Milena del Carmen Chaves Charris en su calidad de Gerente del Hospital incurrió en desacato de la orden de tutela del 17 de noviembre de 2016 confirmada en sentencia del 6 de abril de 2017 y la sancionó con arresto de tres días. 2.5. En auto del 24 de agosto de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revisó en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 27 de abril de 2017, mediante el cual revocó dicha decisión y ordenó al Tribunal realizar las actuaciones pertinentes para verificar si a la señora Celinda Yépez de Yépez le fueron efectivamente pagadas las cesantías causadas entre 1985 y 1993. Como sustento de su decisión expuso que, la orden de pago de las cesantías estaba condicionada a que ese pago no se hubiera efectuado, por lo que, en caso contrario —si el pago ya se hubiera realizado—, la orden sería ineficaz. Teniendo en cuenta las pruebas del expediente, la Sección Cuarta de esta Corporación advirtió que las cesantías causadas entre 1985 y 1993 a favor de la señora Celinda Yépez de Yépez hacían parte del pasivo prestacional de la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Carmen, ya que así lo había certificado la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el listado de beneficiarios del 1 de diciembre de 2008. 2 Folio 3 del expediente. Observó que para cubrir ese pasivo prestacional de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Magdalena y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen suscribieron el Contrato de Concurrencia 01 de 2009, y luego de revisar las cláusulas del mismo concluyó: “Lo anterior permite a la Sala entender que: i) el Ministerio de Hacienda se comprometió a girar al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $ 448.911.846; ii) el departamento de Magdalena se comprometió a girar la suma de $ 14.746.475 a favor de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen y la suma de $1.381.175 a favor del Fondo Nacional del Ahorro; iii) la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen debía concurrir con un pago de $ 46.949.379, pero, en realidad, no iba a realizar desembolso alguno, porque durante los años 2003 a 2008 ya había pagado a los beneficiarios parte del pasivo prestacional de cesantías, por un monto que ascendía a la suma de $ 61.695.854; iv) justamente, como la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen había pagado un saldo mayor al monto de su concurrencia, el departamento de Magdalena debía reembolsarle a la entidad
hospitalaria la suma de $ 14.746.475, que es la diferencia entre lo que había pagado ($ 61.695.854) y lo que realmente le correspondía pagar ($ 46.949.379). Eso quiere decir, entonces, que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen no debía efectuar desembolso adicional en virtud del contrato de concurrencia 01 de 2009 y, por el contrario, debía devolvérsele un excedente de pago ($ 14.746.475). Téngase en cuenta, además, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Magdalena acreditaron el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de concurrencia 01 de 2009”3 Por otro lado, encontró que existía una cuenta global en el Fondo Nacional del Ahorro, denominada «Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal», con Nit 8190025341 y código 334784, en la que debían depositarse los dineros para sanear el pasivo prestacional por cesantías de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen e indicó: “En ese sentido, a la Sala no le cabe duda que los dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí fueron depositados en esa cuenta global, pero no puede decirse lo mismo de los dineros girados por el departamento de Magdalena ($ 1.381.175), pues, como se vio, esos dineros fueron depositados a la cuenta denominada «Gobernación de Magdalena», con Nit 8001039206 y código 338369. Ahora, en caso de que sí se hayan girado la totalidad de los dineros a la cuenta global que maneja el Fondo Nacional del Ahorro para el pago de pasivo
prestacional del Hospital Nuestra Señora del Carmen, la obligación del pago de las cesantías persistía hasta tanto se le pagara a cada uno de los beneficiarios. Es decir, no basta con depositar los dineros en la cuenta global del Fondo Nacional del Ahorro, era necesario, además, que se realizaran los pagos individuales a cada uno de los beneficiarios del pasivo por cesantías, entre otros, la señora Celinda Yépez de Yépez. En esas condiciones, el Tribunal Administrativo de Magdalena no estaba en condiciones de declarar que el fallo de tutela había sido incumplido, pues las pruebas del incidente de desacato no permitían determinar la destinación que se dio a los recursos que fueron girados al Fondo Nacional del Ahorro, cuenta 3 Folio 227 vuelto del expediente del incidente de desacato. denominada «Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal», con Nit 8190025341 y código 334784, cuyo objeto, se repite, era satisfacer el pasivo prestacional por cesantías de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen. Por ende, el tribunal no podía concluir categóricamente que a Celinda Yépez de Yépez no le habían pagado las cesantías que causó entre 1985 y 1993. Era necesario, entonces, que se vinculara al Fondo Nacional del Ahorro para que, de manera puntual, informara: i) la destinación que dio a los recursos consignados en la cuenta denominada «Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal», con Nit 8190025341 y código 334784, y ii) si los dineros que giró el departamento de Magdalena el día 21 de junio de 2010, por valor de $ 1.381.175, ingresaron o no a
la cuenta global destinada al pago del pasivo prestacional por cesantías de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen, puesto que, como se vio, la consignación relacionó una cuenta distinta (Gobernación de Magdalena, con Nit 8001039206 y código 338369).”4 2.6. El 11 de octubre de 2017, la señora Celinda Yépez de Yépez presentó incidente de desacato contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen, el departamento de Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, adujo que hasta esa fecha, las entidades demandadas no habían cumplido con el pago de las cesantías causadas entre 1985 y 1993. 2.7. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Magdalena vinculó al Fondo Nacional del Ahorro para que informara: i) la destinación que dio a los recursos consignados en la cuenta denominada «Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal», con Nit 8190025341 y código 334784, y ii) si los dineros que giró el departamento de Magdalena el día 21 de junio de 2010, por valor de $ 1.381.175, ingresaron o no a la cuenta global destinada al pago del pasivo prestacional por cesantías de la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen. 2.8. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, declaró que la señora Milena del Carmen Chaves Charris, gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, incurrió en desacato y,
en consecuencia, le impuso la sanción de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes conmutables con 3 días de arresto domiciliario. 2.9. En auto del 21 de marzo de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por medio del cual revocó la decisión consultada. 2.9.1. Para arribar a dicha decisión, indicó que la orden del fallo de tutela —pago de las cesantías correspondientes a los años 1985 a 1993— estaba condicionada a que ese pago no se hubiere hecho. 2.9.2. Observó que la gerente del Hospital Nuestra Señora del Carmen, mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2018, informó que ese hospital, en su momento, pagó directamente a la señora Celinda Yépez de Yépez las cesantías de los años 1985 a 1993, por lo que, al recibir los recursos en la cuenta global del Fondo Nacional del Ahorro, no había lugar a reportar ninguna suma a favor de la actora. 2.9.3. Para demostrar esa afirmación, la Sección Cuarta puso de presente que se aportaron los siguientes documentos: i) la Resolución Administrativa No. 608 del 4 Folio 229 del expediente del incidente de desacato. 23 de junio de 1993; ii) la Resolución No. 771 del 21 de noviembre de 2001, iii) liquidación de sueldos, vacaciones y primas de navidad de Celinda Yépez de Yépez año 2000 y 2001, con firma de recibido por la tutelante y iv) comprobante de egreso No. 626.
2.9.4. Al analizar las mencionadas pruebas, concluyó: “● Mediante Resolución 608 de 1993, el entonces director del Hospital Nuestra Señora del Carmen reconoció y autorizó el pago de cesantías parciales a favor de Celinda Yépez de Yépez, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1985 y el 27 de agosto de 1991, por un valor de $ 527.910. ● Por Resolución 771 del 2001, el Hospital Nuestra Señora del Carmen autorizó el pago de $ 11.362.475 a favor de Celinda Yépez de Yépez, por concepto de salarios y prestaciones causados a 7 de noviembre de 2001, debido a la renuncia irrevocable que presentó esa empleada. El monto del pago estuvo respaldado en la liquidación que se describe a continuación. ● La liquidación de sueldos, vacaciones y primas de navidad de Celinda Yépez de Yépez por los años 2000 y 2001 da cuenta de que el valor a pagar a la empleada asciende a la suma de $ 11.362.475. En esa liquidación se incluye un valor de $610.589, por concepto de cesantías hasta 1993. La liquidación fue suscrita por Celinda Yépez de Yépez. ● El comprobante de egreso 626 da cuenta que, mediante cheque 2205809 del Banco Agrario, se pagó a la señora Celinda Yépez de Yépez la suma de $ 11.362.475, de conformidad con la Resolución 771 de 2001. Los anteriores documentos permiten concluir que a la señora Celinda Yépez de Yépez le fueron pagadas directamente las cesantías que causó como empleada
del Hospital entre 1985 y 1993. En efecto, se evidencia que el Hospital Nuestra Señora del Carmen dispuso un primer pago, por valor de $ 527.910, que comprendía las cesantías de los años 1985 a 1991. Y luego, las cesantías que se causaron entre 1991 y 1993, que ascendían a la suma de $ 610.589, fueron pagadas junto con la liquidación final, que se hizo por renuncia de la empleada. Ahora bien, la Sala precisa que, según lo manifestó la gerente del Hospital Nuestra Señora del Carmen en el memorial del 28 de febrero de 2018, esos documentos no habían sido aportados anteriormente, porque el área de archivo institucional de esa entidad no está sistematizado y que esos documentos —que acreditan el pago de las cesantías de la señora Yépez de Yépez— se encontraron recientemente en una hoja de vida de otro empleado, mientras se buscaba otro tipo de información.”
3. Fundamentos de la solicitud de amparo 3.1. La demandante indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 4355 y 4696 del Código Sustantivo del Trabajo – C.S.T., al dar por demostrado que el pago del auxilio de cesantías solicitado sustituía la obligación de consignarlos en el Fondo correspondiente. 3.2. Así mismo, por no aplicar el artículo 657 del C.S.T. “especialmente si se tiene en cuenta que, además de las prestaciones sociales, los auxilios de cesantías causados fueron cancelados en forma incompleta y sin tener en cuenta los días que estaba vinculada.”8
3.3. Por otro lado reprochó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues existe una orden de tutela que requiere el pago de las cesantías solicitadas y la autoridad judicial no vinculó a los superiores de las entidades accionadas para indagar sobre las razones del incumplimiento, sino que por el contrario, revocó la sanción impuesta “sin tener certeza que se haya o no cumplido con dicho fallo judicial.”9 3.4. Finalmente, afirmó que a la fecha no se le han cancelado las cesantías adeudadas por el periodo trabajado entre 1985 y 1993.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 29 de agosto del 201810, la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4.1.2. En auto del 23 de octubre de 201811, el despacho sustanciador inadmitió la presente acción de tutela, para que el abogado que interpuso la tutela, alegando ser apoderado de la señora Celinda Yépez de Yépez allegara el correspondiente poder que acreditara el ius postulandi. 5 ARTICULO 435. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las
etapas posteriores del conflicto colectivo. Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo 6 ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 7 Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique. 8 Folio 7 del expediente. 9 Folio 7 del expediente. 10 Folio 38 del expediente. 11 Folios 43 al 45 del expediente. 4.1.3. El 2 de noviembre de 2018 el apoderado adjuntó el respectivo poder12, por lo que en providencia del 8 de noviembre de 201813 la Consejera Ponente admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación a la parte actora, así como a las entidades accionadas.
5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran a folios 53 a 59, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez pues, la providencia censurada se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2018 y la tutela fue radicada el 19 de octubre de 2018, es decir, 6 meses y 11 días después. 5.1.2. Adicionalmente manifestó que la revocatoria de la sanción por desacato está debidamente sustentada en las pruebas que demostraron que la gerente del Hospital Nuestra Señora del Carmen pagó directamente a la señora Celinda Yépez de Yépez las cesantías de los años 1985 a 1993, con cargo a los recursos de la cuenta global administrada por el Fondo Nacional del Ahorro. 5.1.3. Puso de presente que para demostrar el pago de las cesantías, fueron
aportados los siguientes documentos: Resolución No. 608 de 1993, dictada por la Directora del Hospital Nuestra Señora del Carmen, que reconoció y autorizó el pago de cesantías parciales a favor de la tutelante, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1985 y el 27 de agosto de 1991. Resolución No. 771 de 2001, dictada por la referida Directora que autorizó el pago de salarios y prestaciones causados hasta el 7 de noviembre de 2001. Liquidación de sueldos, vacaciones y primas de navidad de la señora Yépez de Yépez, por los años 2000 y 2001, que evidencia que el valor a pagar a la accionante ascendió a la suma de $11.362.475, liquidación en la cual se incluyó un valor por concepto de cesantías hasta 1993 y la misma fue suscrita por la demandante. Comprobante de egreso 626, que da cuenta que, mediante cheque 2205809 del Banco Agrario, se pagó a la señora Celinda Yépez de Yépez la suma mencionada, de conformidad con la Resolución No. 771 de 2001. 5.1.4. Finalmente expresó que resultaba improcedente analizar el cargo del defecto sustantivo pues los artículos del C.S.T. relacionados en la demanda de tutela no fueron objeto de discusión en el incidente de desacato, en el cual se limitó a verificar la orden de pago de cesantías y, por ende, no era procedente que se decidiera sobre una eventual sanción por mora en el pago de las cesantías. 5.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la delegada del
Ministro indicó que las obligaciones contenidas en el contrato de concurrencia No. 001 de 2009 fueron cumplidas concernientes a la financiación del pasivo por aportes a las cesantías de la institución hospitalaria, razón por la cual, las mismas están cubiertas al 31 de diciembre de 1993. Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del Fondo Prestacional del sector salud, en calidad de “activa” por 12 Folios 49 y 61 del expediente. 13 Folios 51 y 52 del expediente. parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, se pagaron los recursos correspondientes al contrato de concurrencia. 5.3. Gobernación del Magdalena expuso que la obligación del pago de las cesantías reclamadas por la tutelante no se encuentra a cargo del departamento, sin embargo puso de presente que se suscribió un contrato de concurrencia para el pago del pasivo prestacional por cesantías causadas a diciembre 31 de 1993 a favor de los empleados del Hospital Nuestra Señora del Carmen. 5.4. La señora Milena del Carmen Chaves Charris, gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen indicó que la entidad canceló la totalidad de las cesantías a la señora Celinda Yépez de Yépez, lo cual quedó acreditado con los soportes aportados el 23 de febrero de 2018 que fueron firmados por la hoy tutelante. Solicitó se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación, donde se lleva a cabo una investigación por los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. 5.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que en el trámite incidental no
se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues en ningún momento se le privó de la posibilidad de ejercer su defensa y las actuaciones llevadas a cabo se ajustaron a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Celinda Yépez de Yépez contra el Hospital Nuestra Señora del Guamal – Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales de la actora al incurrir en el defecto sustantivo alegado?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisión proferidas al interior del incidente de desacato; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de
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