CE-11001-03-15-000-2018-03830-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03830-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Levanta sanción y declara el cumplimiento de la sentencia de tutela / PAGO DE CESANTIAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Considera la Sala que en la acción de tutela primigenia, la parte actora solicitó el pago completo de sus cesantías desde el año 1985 hasta 1993, en tanto, solo se había cancelado del año 1994 al 2001. En ese sentido, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el pago de cesantías del periodo comprendido entre 1985 y 1993, siempre y cuando este no se hubiere efectuado, sin sujetarlo a la consignación en una determinada cuenta o fondo (privado o público) de prestaciones sociales. En ese sentido, de conformidad con las pruebas descritas previamente es claro que a la [actora] se le reconocieron y pagaron las cesantías correspondientes al tiempo señalado en la orden de tutela. (…) Exigirle a la entidad que además del pago que realizó de manera personal, consignara la suma de dinero al fondo de cesantías de la [actora] iría en contra del fallo de tutela, pues eso no fue lo que ordenó y adicionalmente esto implicaría un doble pago por el mismo concepto, que conduciría a un detrimento patrimonial de la entidad.(…) Con base en lo anterior, se concluye que al momento del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016 (rad. 2016-00099), ya se había efectuado el pago de las cesantías causadas desde el año 1985 a 1993, a favor de la [accionante]. De modo que, tal verificación daba
lugar a que se tuviera por cumplido el fallo y se revocara la sanción de multa impuesta a la Gerente de la E.S.E., en tanto, no podía cancelarle nuevamente las cesantías a la ex trabajadora. (…) Por lo expuesto, no se evidencia que la providencia acusada hubiera incurrido en un defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03830-01(AC)
Actor: CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Celinda Yépez de Yépez contra el proveído de 21 de marzo de 2018, dictada la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato, se revocó la sanción impuesta a Milena del Carmen Chávez Charris, como Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, en providencia de 19 de diciembre de 2017 del Tribunal
Administrativo del Magdalena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El 6 de agosto de 2018, la señora Celinda Yépez de Yépez, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Magdalena, Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, Gobernación del Magdalena y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, en conexidad con el mínimo vital.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (Se trascribe de forma literal): “1. Que se ordene a quien corresponda se tutelen sus derechos fundamentales como DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA en conexidad con el MÍNIMO VITAL IGUALDAD, TERCERA EDAD, establecidos en nuestra Constitución Nacional, en sus artículo 1, 4, 11, 13, 29, 46, que están siendo violados por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL GUAMAL, MAGDALENA, entidad representada por su Director, Gerente y/o quien haga sus veces, GOBERNACION DEL MAGDALENA, entidad representada por su Gobernadora, Dra. ROSA COTES DE ZUÑIGA y/o quien haga sus veces, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, entidad representada por su Magistrado y/o quien haga sus veces, el
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, entidad representada por su Magistrado y/o quien haga sus veces.
2. Que se ordene a los entes accionados, cancelar a mi poderdante las cesantías y sus intereses, los cuales a la fecha no le han cancelado.
3. Consecuencialmente, se ordene a los entes accionados, se reconozca y cancele a mi representada la indemnización por no haber cancelado en tiempo y el valor real de lo que le correspondía a mi cliente; por todo lo anteriormente esgrimido”. 1.2. Hechos 3. 1) La señora Celinda Yépez de Yépez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Magdalena y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Guamal, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías en el periodo de 1985 a 1993. 4. 2) El Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sentencia de 17 de noviembre de 2016, amparó los derechos de la accionante y ordenó el pago de las cesantías causadas entre 1985 y 1993, en el término de 48 horas. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de fallo de 6 de abril de 2017. 5. 3) A juicio de la actora, las accionadas no habían cumplido la orden dada, a pesar de encontrarse vencidos los plazos, razón por la cual solicitó abrir el correspondiente incidente de desacato. 6. 4) Después de varias actuaciones procesales, el Tribunal Administrativo del
Magdalena, por medio de providencia de 19 de diciembre de 2017, declaró que la señora Milena del Carmen Chávez Charris, Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, incurrió en desacato, por el incumplimiento de la orden emitida el 17 de noviembre de 2016. En consecuencia, le impuso sanción de multa de 3 S.M.L.M.V. 7. 5) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, el 21 de marzo de 2018, revocó la sanción impuesta y declaró el cumplimiento de la Sentencia de 17 de noviembre de 2016. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
8. La parte accionante consideró que la providencia de 21 de marzo de 2018,
(que revocó la providencia de 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró en desacato a la Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal y se le impuso sanción de multa), proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales, ya que encontró acreditado el cumplimiento del fallo de tutela cuando no lo estaba, lo que condujo a la revocatoria de la sanción y dejó a la parte actora sin herramientas para perseguir el pago de sus cesantías.
9. Para la accionante, la providencia enjuiciada incurrió en: i) defecto sustantivo, toda vez que “existe una clara violación indirecta de la ley, por interpretación errónea de los artículos 435 y 469 del Código Sustantivo del
Trabajo, que condujo a la falta de aplicación del artículo 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.
10. Agregó que el Consejo de Estado avaló que el pago directo de las cesantías reemplazaba la obligación del empleador de consignar dicha prestación en el fondo de cesantías, lo cual nunca hicieron las demandadas, y ello daba lugar a la indemnización de que hablaba el artículo 65 del C.S.T.
11. En ese sentido, no era entendible que al consultar la sanción impuesta, la Corporación hubiera revocado la decisión sin tener certeza del cumplimiento del fallo judicial, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se habían cancelado las sumas correspondientes a las cesantías de la actora, en el lapso de 1985 a 1993. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia
12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante proveído de 24 de enero de 2019, negó el amparo solicitado por la señora Celinda Yépez. Para la Sala, las dos instancias del proceso de tutela coincidieron en que la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Carmen contaba con un pasivo prestacional para pagar las cesantías de los trabajadores causadas hasta 1993, por lo cual ordenaron la cancelación de tal prestación a la señora Celinda Yépez, siempre que no se hubiera abonado previamente.
13. Posteriormente, en el incidente de desacato, el Hospital adujo que había pagado directamente a la accionante las cesantías de los años 1985 a 1993, antes de que se instaurara la acción de tutela inclusive, lo cual halló probado el
juez de la consulta y por ello revocó la sanción.
14. Explicó que la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen contaba con un pasivo prestacional para el pago de las cesantías del sistema tradicional. Para ello, la Ley 60 de 1933 creó el Fondo Prestacional de los servidores públicos del sector salud en una cuenta especial y con el fin de cubrir ese pasivo a 31 de diciembre de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Magdalena y la E.S.E. firmaron un contrato de concurrencia en el 2009, a fin de transferir unas sumas de dinero al Fondo Nacional del Ahorro y efectuar los desembolsos.
15. De ese modo, la E.S.E. podía cancelar la suma adeudada por concepto de cesantías, bien fuera de forma directa, como lo hizo, o mediante consignación al Fondo. En ese sentido, al momento de la consignación de dineros en el Fondo Nacional del Ahorro por parte de las entidades accionadas, en virtud del contrato de concurrencia, no había lugar a reportar el pago de la señora Celinda Yépez, ya que este se había realizado previamente de manera directa.
16. Probado lo anterior, era adecuado revocar la sanción impuesta en el incidente de desacato, en tanto, la Sección Cuarta advirtió que no se desatendió la orden emitida.
17. Finalmente, en relación con la inaplicación de los artículos 435 y 469 del C.S.T., señaló que dichas normas no se referían al tema de las cesantías, por lo que no eran aplicables al caso y “no fueron objeto de pronunciamiento por parte
de la autoridad judicial accionada”, como tampoco el artículo 65 del mismo Código, ya que la orden no incluyó pago de sanción moratoria. 1.4.2. Impugnación
18. La parte actora impugnó oportunamente la Sentencia de primera instancia.
Argumentó que en la lista de funcionarios del Hospital aparecía que a la accionante se le adeudaba la suma de $16.578.726 y solo se le reconocieron $810.589.
19. Agregó que la Gerente de la E.S.E. estaba al servicio de grupos paramilitares y ello justificó varias actuaciones irregulares que se desarrollaron al interior de la entidad. Así las cosas, el documento firmado por la señora Celinda Yépez, que daba cuenta del pago de las cesantías, era producto de amenazas y esos dineros nunca llegaron a la accionante.
20. Para la impugnante no debió darse crédito a las pruebas remitidas por el Hospital en tanto no eran fidedignas, si no a sus afirmaciones, ya que era una persona de la tercera edad y desplazada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro del incidente de desacato 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.1. Competencia
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018
de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. En caso afirmativo, deberá establecerse si erró la Sección Quinta del Consejo al negar el amparo por la presunta vulneración de los derechos de la accionante derivados de la providencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, mediante la cual se revocó la sanción impuesta a la Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial1 1 Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01
24. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, por las siguientes razones:
25. La controversia es de relevancia constitucional, debido a que la consulta fue resuelta con fundamento en pruebas aportadas por la accionada, que hasta ese momento no se habían conocido en el proceso constitucional, de manera que se trataba de elementos probatorios nuevos, frente a los cuales no se había surtido un debate procesal, ni ejercido el derecho de contradicción. En ese sentido, es esta una oportunidad para verificar si con la decisión a través de la cual se revocó la sanción consistente en multa, proferida en el marco de un incidente de desacato
al interior de una acción de tutela, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida de la actora.
26. La providencia que ahora se cuestiona fue emitida dentro de un incidente de desacato, respecto del cual no existe recurso alguno que permita estudiar lo alegado en la acción de tutela, razón que permite inferir que supera el requisito de la subsidiariedad.
27. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto que resolvió la consulta (de 21 de marzo de 2018), fue notificado a las partes mediante mensaje de datos de 5 de abril de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 6 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses2.
28. El accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos y la acción no está dirigida contra una Sentencia de tutela propiamente.
29. Superado el anterior análisis, procede la Sala a verificar la procedencia de acciones de tutela contra providencias dictadas al interior de un incidente de desacato. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. Nº 11001-03-15-0002012-02201-01 y Sentencias Corte Constitucional T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 2.4. Verificación de requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro del incidente de desacato
30. Particularmente, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias que resuelvan sanciones impuestas al interior de un trámite de desacato, la Corte
Constitucional señaló: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”3
31. Igualmente, el Consejo de Estado, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, así4: “Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la
consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva de la presente acción, como se analizará seguidamente” (resaltado del texto). 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 21 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03629-00(AC).
32. En ese sentido, se tiene que: i) la providencia que impuso la sanción, es decir, la de 19 de diciembre de 2017, fue consultada y revocada mediante decisión de 21 de marzo de 2018, que se encuentra ejecutoriada5, ii) la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, como quedó expuesto previamente; además, la parte accionante sustentó la configuración de una causal específica, consistente en un defecto sustantivo y iii) advierte la Sala que las consideraciones de la solicitud de amparo, guardan coherencia con los argumentos planteados a lo largo del trámite incidental, de manera que no se trata de reflexiones nuevas, ni se pidieron pruebas que no se hubieran presentado antes.
33. Así las cosas, superado el estudio anterior, la Sala procede a comprobar la
configuración del defecto sustantivo, alegado por la parte actora. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.5.1. Defecto material o sustantivo y marco auxiliar
34. Para la Corte Constitucional, se configura defecto material o sustantivo en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”7.
35. Este defecto constituye una limitación a los poderes del juez en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas en los asuntos sometidos a su conocimiento, a pesar de la libertad que tienen para resolverlos, pues siempre deben enmarcarse dentro de la legalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
36. Ahora bien, alega el accionante que la providencia de 21 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, interpretó de manera errada los 5 Folio 206 a 212 y 213 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 6 Supra. pie de página 2. 7 Sentencia C-590 de 2005. artículos 4358 y 4699 del Código Sustantivo del Trabajo, que impidieron la aplicación del artículo 6510 del mismo estatuto. Agregó que el fallador de la consulta estimó cumplida la orden de tutela sin estarlo, dado que el pago no sustituía la obligación de consignar las cesantías en el fondo respectivo, actuación que omitieron las accionadas.
2.5.2. Pruebas
37. Mediante Sentencia de 17 de noviembre de 201611, el Tribunal
Administrativo del Magdalena, amparó los derechos de la señora Celinda Yépez de Yépez, así (se trascribe de forma literal): “1). AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y la tercera edad de la señora CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
2). ORDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL
CARMEN DE GUAMAL (MAGD.), el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al MINISTERIO DE HACIENDOA Y CRÉDITO PÚBLICO a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente proveído, se sirvan pagar a la señora CELINDA YÉPEZ DE YÉPEZ las cesantías correspondientes a los años comprendidos entre 1985 y 1993 si aún no lo han hecho, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
38. En fallo de 6 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de impugnación, confirmó la providencia anterior12. 8 “Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.
Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se
enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo. Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo”. 9 “La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. 10 “1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo (…)”. 11 Folios 153 a 162 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 12 Folios 238 a 247 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.
39. El 27 de abril de 2017, la señora Celinda Yépez presentó incidente de desacato, al estimar que no se había cumplido el fallo de tutela13, proferido por el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
40. Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró en desacato a la Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal14, tras estimar que no se había dado cumplimiento al fallo de amparo.
41. Consultada dicha providencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en proveído de 24 de agosto de 201715, revocó la sanción impuesta, ya que no se había vinculado al Fondo Nacional del Ahorro para que informara la destinación de los dineros que reposaban en la cuenta y si lo que giró el departamento del Magdalena ingresó a la cuenta del pasivo pensional. En ese sentido, ordenó al Tribunal verificar si efectivamente a la señora ya le habían cancelado las cesantías causadas entre 1985 y 1993.
42. El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al abrir nuevamente el incidente, declaró en desacato a la Gerente de la E.S.E.
Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, porque aún no se materializaba el pago de las cesantías de la señora Celinda Yépez, como lo ordenó en el fallo de 17 de noviembre de 201616. Al efecto consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Magdalena y el Hospital habían realizado sus aportes, de acuerdo al contrato de concurrencia 001 de 2009 suscrito entre ellos. Sin embargo, para su direccionamiento a la cuenta individual de la señora Celinda Yépez, la E.S.E. debía enviar un oficio con la información pertinente, que aún no existía.
43. Sumado a lo anterior, el cuerpo colegiado no encontró que se hubieran adelantado actuaciones adicionales tendientes a cancelar las cesantías a la accionante en su cuenta particular, por lo cual la Gerente del Hospital Nuestra Señora del Carmen había incurrido en desacato.
13 Folios 1 a 4 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. 14 Folios 142 a 148 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. 15 Folios 221 a 229 del cuaderno 2 del expediente en préstamo. 16 Folios 165 a 176 del cuaderno 3 del expediente en préstamo.
44. Encontrándose el expediente en el Consejo de Estado para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 27 de febrero de 2018, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal allegó “una documentación que no se encontraba disponible en su momento, relacionado con el pago de la obligación requerida por la parte accionante, pago que la entidad accionada le hizo internamente a la señora Celinda Yépez de Yépez, y que sin duda alguna repercuten trascedentemente en el rumbo y decisión final del proceso referenciado”. En ese sentido, se aportó: - Copia de la Resolución Administrativa No. 608 de 23 de junio de 199317, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de cesantías parciales a la señora Celinda Yépez, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1985 hasta el 27 de agosto de 1991, en la cuantía de $527.910. - Comprobante de egreso No. 626 y liquidación de sueldos, vacaciones y primas de navidad de la señora Celinda Yépez de Yépez, que contenía el concepto de cesantías hasta 1993, suscrita por la mencionada, por valor de $11.362.47518. - Copia de la Resolución No. 771 de noviembre de 2001, a través de la cual
se autoriza el pago de la liquidación anterior a favor de la señora Celinda Yépez, por valor de $11.362.47519. - Oficio de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito por la Gerente de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal, en que señaló que si bien a lo largo del proceso constitucional se adujo que las cesantías de la accionante se cancelaron en virtud del contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Magdalena y la entidad, lo cierto era que a la señora Celinda Yépez se le pagó directamente.
45. Así las cosas, el Consejo de Estado, en providencia de 21 de marzo de 2018, revocó el Auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y declaró el cumplimiento de la orden emitida el 17 de noviembre de 2016 por el mismo juez y confirmada en fallo de 6 de abril de 17 Folio 197 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 18 Folios 197 reverso y 198 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. 19 Folio 198 reverso del cuaderno 3 del expediente en préstamo.
201720. Consideró que el pago de las cesantías ordenado por tutela estaba condicionado a que no se hubieran pagado previamente la totalidad de la suma adeudada, de tal manera que al verificarse la cancelación de lo debido por tal concepto con las pruebas mencionadas anteriormente, no podía predicarse el incumplimiento. 2.5.3. Caso concreto
46. En primer lugar, no se advierte una interpretación errada de las normas del
Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, los artículos 435 y 469 no guardan relación con el objeto del debate en sede constitucional y en ninguna de las etapas del proceso se hizo un pronunciamiento sobre estos, en atención a que no fueron propuestos los argumentos que ahora se ponen de presente. De manera que las providencias proferidas al interior del proceso de tutela, que culminó con orden de pago de cesantías, radicado 2016-00099, guardaron silencio en relación a estas disposiciones y por ello, no realizaron una interpretación errónea, ya que no fueron aplicadas.
47. Adicionalmente, se alegó la inaplicación del artículo 65 del C.S.T.; empero, advierte la Sala que si bien se planteó de manera tangencial este asunto en la acción de tutela con radicado 2016-00089, la Sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2016, que amparó los derechos de la actora y que fue confirmada por el Consejo de Estado, nada señaló frente a la indemnización debida en los casos de mora en el pago de prestaciones y salarios al finalizar la relación laboral.
48. Por esto, no podía el juez del incidente proceder a analizar esta figura, cuando no hacía parte de la orden de tutela y tampoco se puso de presente en esa oportunidad. En ese orden, es inadmisible que en esta instancia se pretenda adicionar elementos, que no fueron alegados oportunamente en el trámite de la acción constitucional (rad. 2016-00099), para predicar un incumplimiento de la
Sentencia.
49. De otro lado, para el actor la decisión de 21 de marzo de 2018 dio por
probado que se había pagado a la señora Celinda Yépez, cuando esto no era cierto, ya que no se había acreditado la consignación al fondo de cesantías. 20 Folios 201 a 205 del cuaderno 3 del expediente en préstamo.
50. Al respecto, 51. 52. considera la Sala que en la acción de tutela primigenia, la parte actora solicitó el pago completo de sus cesantías desde el año 1985 hasta 1993, en tanto, solo se había cancelado del año 1994 al 2001. En ese sentido, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el pago de cesantías del periodo comprendido entre 1985 y 1993, siempre y cuando este no se hubiere efectuado, sin sujetarlo a la consignación en una determinada cuenta o fondo (privado o público) de prestaciones sociales. En ese sentido, de conformidad con las pruebas descritas previamente es claro que a la señora Yépez de Yépez se le reconocieron y pagaron las cesantías correspondientes al tiempo señalado en la orden de tutela. (…) Exigirle a la entidad que además del pago que realizó de manera personal, consignara la suma de dinero al fondo de cesantías de la señora Celinda Yépez iría en contra del fallo de tutela, pues eso no fue lo que ordenó y adicionalmente esto implicaría un doble pago por el mismo concepto, que conduciría a un detrimento patrimonial de la entidad.(…) Con base en lo anterior, se concluye que al momento del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016 (rad. 2016-00099), ya se había efectuado el
pago de las cesantías causadas desde el año 1985 a 1993, a favor de la [accionante]. De modo que, tal verificación daba lugar a que se tuviera por cumplido el fallo y se revocara la san
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