CE-11001-03-15-000-2018-03831-01(AC)IMP-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03831-01(AC)IMP-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Fundado En el sub lite, los magistrados [M N V R] y [C A Z B] se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocaron la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. Revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, los referidos magistrados suscribieron el fallo del 19 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que decretó la pérdida de investidura del ahora demandante en su condición de ex representante a la Cámara y, por tanto, la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación podrían verse afectadas. Así las cosas, se declararán fundados los impedimentos y, por ende, se les separará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03831-01(AC)IMP
Actor: HOLGER HORACIO DÍAZ HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala decide los impedimentos manifestados por los magistrados Marta Nubia
Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera.
I.ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2018 (fl. 1 del c.1), el señor Holger Horacio Díaz Hernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 25 del c.1), pidió la protección de derechos fundamentales al debido proceso y de elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados por la providencia del 18 de mayo de 2018, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala Pelan de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 19 de septiembre de 2017, que decretó la pérdida de investidura de su condición de ex representante a la Cámara.
2. La demanda de tutela le correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación; no obstante, el 22 de octubre de 2018, los magistrados que integran la Sala de Decisión se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Lo anterior, por cuanto estudiaron y aprobaron la decisión cuestionada en la solicitud de amparo.
3. En sentencia del 5 de diciembre de 2018 (fls. 190 – 196 del c. ppal), la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, negó la acción de tutela de la referencia.
4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Díaz Hernández presentó escrito de impugnación y, por reparto del 25 de enero de 2019 (fl. 235 del c. ppal), el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho a cargo de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien, junto con el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, a través de escrito del 31 de enero de 2019 (fl. 237 del c. ppal), manifestaron estar impedidos para conocerlo con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque, como integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, participaron y suscribieron la sentencia del 19 de septiembre de 2017.
5. Dado que la anterior circunstancia afecta la integración de cuórum de Sala, para decidir los impedimentos antes mencionados y la impugnación interpuesta con el fallo del 5 de diciembre de 2018, el 15 de febrero de la presente anualidad se designaron a los conjueces Óscar Arturo Solarte Rodríguez y Carlos Alberto Atehortúa (fl. 248 del c. ppal).
II.CONSIDERACIONES
Previo a decidir el impedimento manifestado por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, el Despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada.
1. De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.
La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia C 600 de 20111, dictada por la Corte Constitucional, que explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a 1 Corte Constitucional, sentencia C 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias,
determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. (…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción
del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
2. Del caso concreto En el sub lite, los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, para lo cual invocaron la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”.
Revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, los referidos magistrados suscribieron el fallo del 19 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que decretó la pérdida de
investidura del ahora demandante en su condición de ex representante a la Cámara y, por tanto, la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la impugnación podrían verse afectadas. Así las cosas, se declararán fundados los impedimentos y, por ende, se les separará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera y, como consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela. SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte demandante. TERCERA. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Despacho de la magistrada ponente para lo pertinente.