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CE-11001-03-15-000-2018-03833-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03833-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIOS DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • Diferencias esenciales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a señora [S.P.O.], (…) presenta acción de tutela con el fin de que (…) se dejen sin efectos los autos (…) mediante [los cuales las autoridades judiciales] declar[aron] probadas de oficio las excepciones de caducidad y «trámite inadecuado» de la demanda contencioso-administrativa (…) incoada contra el municipio de Flandes; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se disponga continuar ese proceso judicial. (…) se observa que la acción (…) no colma la exigencia de subsidiariedad en lo atañedero al defecto fáctico invocado por la tutelante, (…) la Sala constata que en el proceso (…) las autoridades accionadas al confirmar en segunda instancia la excepción de «trámite inadecuado», no desconocieron el artículo 90 superior, pues no era dable imputarle al municipio de Flandes los daños que pretendía la actora le fueran resarcidos en la demanda de reparación directa (…) ocasionados (presuntamente) por una licencia de construcción, toda vez que ello debió ser debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el

proveído cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia no incurre en el defecto sustantivo (…). La tutelante sostiene que el auto censurado adolece de defecto procedimental absoluto, dado que en él los magistrados atacados no adecuaron la demanda de reparación directa (…) a la de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que pudiera subsanarla. (…) [Para la Sala] las autoridades accionadas no contaban con la posibilidad de permitirle a la demandante efectuar corrección alguna, debido a que era imposible que satisficiera la caducidad, pues ya habían expirado los cuatro (4) meses previstos en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) la Sala concluye que la providencia judicial atacada, (…) no adolece de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, lo que impone negar el amparo deprecado respecto de aquellos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1469 DE 2013 - ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03833-01(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado

(subsección A de la sección segunda), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 23 a 61 c. 1). La señora Sandra Patricia Ortiz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Octavo (8.º)

Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 7 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad y «trámite inadecuado» de la demanda contencioso-administrativa 73001-33-33-008-201500255-00 incoada contra el municipio de Flandes; y (ii) 17 de abril de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se disponga continuar ese proceso judicial. 1.2 Hechos. Relata la accionante que es dueña de la vivienda ubicada en la

carrera 10A número 6-65 de Flandes (Tolima) y el 18 de junio de 2013 solicitó de la inspectora de policía municipal una visita a su bien, con el fin de que evidenciara los daños que sufrió a causa de unas modificaciones locativas realizadas por una vecina y le ordenara repararlos. Ese mismo día formuló querella policiva. Que debido a que no se atendió su requerimiento, el 15 de julio de 2013 deprecó nuevamente la revisión de su inmueble, la cual hizo el señor inspector de obras local el 13 de septiembre siguiente, quien determinó que la pared intervenida en el predio colindante al suyo, cuya propietaria era la señora Gloria Cala León, permitía la instalación de columnas, concepto que le sirvió de fundamento a esta para pedir el otorgamiento de una licencia de construcción, a la que se opuso porque estaban pendientes de decidirse unas diligencias policivas. Dice que la secretaría de planeación e infraestructura de Flandes le comunicó el 17 de diciembre de 2013, que sus objeciones no atendían los parámetros del artículo 30 del Decreto 1469 de 2013, por consiguiente, tramitarían el mencionado permiso, concedido por medio de Resolución 20 de 5 de febrero de 2014, que recurrió1 en razón a que se presentaban anomalías, frente a lo cual dicha dependencia le informó que, luego de revisar los documentos de la referida autorización de edificación, no evidenció irregularidad alguna, lo que la obligó a abandonar su casa. Aduce que el 20 de mayo de 2014 se realizó inspección judicial a su vivienda, en la que el perito observó daños en el techo, parte trasera y muro «medianero», y

concluyó que la señora Gloria Cala León debía resarcir esas averías, motivo por el que el 27 de junio siguiente la inspectora de policía de Flandes le impuso a esta «medida correctiva»2, confirmada en segunda instancia por el señor alcalde el 10 de octubre de ese año. 1 No determina la fecha. 2 Omite determinar en qué consistió. Que debido a que el otorgamiento del mencionado permiso le produjo agravios, instauró medio de control de reparación directa contra Flandes (expediente 7300133-33-008-2015-00255-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de aquellos y ordenara indemnizarlos, del que conoció el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué que, en audiencia inicial3 de 7 de febrero de 2017, declaró probadas de oficio las excepciones de «trámite inadecuado» y caducidad, toda vez que la pluricitada licencia de construcción debía controvertirse a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, por ende, adecuó el escrito inicial y aseveró que no se incoó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto administrativo. Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que lo pretendido en sede ordinaria era obtener la compensación del daño antijurídico provocado por la omisión de la Administración de adoptar medidas destinadas a salvaguardar su propiedad, y no la nulidad de resolución alguna, alzada desatada el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del

Tolima, en el sentido de confirmar el proveído inicial, al considerar que las súplicas estaban dirigidas a enjuiciar una decisión administrativa, aspecto que no es propio de una reparación directa. Que los autos censurados incurren en los defectos (i) fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que no le fue notificada la Resolución 20 de 5 de febrero de 2014, situación que impedía declarar la excepción de caducidad. Además, la afectación de su vivienda se produjo antes de expedirse ese acto administrativo, de lo que se evidencia que su intención no era obtener su nulidad sino una retribución monetaria por los deterioros de su inmueble; (ii) sustantivo, dado que desconocen el artículo 90 constitucional, debido a que la avería de su casa se causó por negligencia de los servidores públicos del municipio de Flandes; y (iii) procedimental absoluto, porque no adecuaron la demanda contenciosoadministrativa con el objeto de que pudiera «subsanarla». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué (ff. 27 y 28 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no colma la exigencia de subsidiariedad, pues la demandante no interpuso todos los medios de defensa4 contra el auto que terminó el proceso ordinario por caducidad. Que la providencia cuestionada no incurre en irregularidad alguna, dado que la actora pretendía, en el medio de control de reparación directa 73001-33-33-0082015-00255-00, que se le resarcieran los menoscabos provocados por un acto

administrativo, pese a que ello es propio del de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que imponía finalizar aquel trámite judicial. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 30 y 31 c. 1), por intermedio del ponente del proveído de segunda instancia reprochado, solicitan desestimar el amparo deprecado, puesto que la tutelante emplea el mecanismo constitucional del epígrafe para reabrir una discusión ya concluida, es decir, como una tercera instancia. 3 De que trata el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 No determina los recursos que dice proceder contra la providencia que culminó el proceso. Que comoquiera que la accionante controvirtió en sede ordinaria la legalidad de un acto administrativo, carácter que tenía la licencia de construcción otorgada a su vecina, lo procedente era que incoara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de aquel, presupuesto que no colmó, por lo que era imperativo declarar la caducidad en el expediente 73001-33-33-008-2015-00255-00. 1.3.3 El señor alcalde de Flandes guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 41 a 47 c. 1). El 28 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colmaba la exigencia de

subsidiariedad, debido a que a pesar de que en el auto censurado de primera instancia se declararon probadas de oficio las excepciones de «trámite inadecuado» y caducidad, en el recurso de apelación interpuesto solo se controvirtió la primera decisión, de manera que no se utilizaron en debida forma los medios ordinarios de defensa. 1.5 Impugnación (ff. 56 a 57 c. 1). Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó, al estimar que agotó las correspondientes instancias en el proceso de reparación directa 73001-33-33-008-2015-00255-00, pues atacó en su totalidad el proveído cuestionado de 7 de febrero de 2017, de lo que se concluye que actualmente no cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus garantías superiores.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 27 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. La tutelante pide dejar sin efectos los autos de (i) 7 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué declaró probadas de oficio las excepciones de caducidad y «trámite inadecuado» del medio de control de reparación directa 73001-33-33-008-201500255-00 incoado contra Flandes; y (ii) 17 de abril de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de abril de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 7 de febrero de 2017, puso fin a dicho proceso contencioso-administrativo.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 17 de abril de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 7 de febrero de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué declaró probadas de oficio las excepciones de «trámite inadecuado» del expediente 73001-33-33-0082015-00255-00, incoado contra el municipio de Flandes, y caducidad de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando

el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201210, y dispuso que la acción 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 2.6 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La accionante es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 10A número 665 de Flandes (Tolima) e identificado con la matrícula inmobiliaria 357-7036 (ff. 20 a 28 c. 1 expediente ordinario). b) El 18 de junio de 2013 la tutelante formuló ante la secretaría de planeación e infraestructura del mencionado municipio querella policiva contra la señora Gloria Cala León, quien era dueña del bien colindante al suyo, debido a que adelantaba una construcción que afectaba su casa, motivo por el cual debía reparar las averías causadas, para cuyo efecto deprecó inspección ocular a su domicilio (ff. 30 y 31 c. 1 expediente ordinario), y al no recibir respuesta, reiteró dicha solicitud el 15 de julio siguiente (f. 32 c. 1 expediente ordinario). c) Por medio de oficio SPI 730-2013 de 25 de julio de 2013, la señora secretaria

de planeación e infraestructura del aludido ente territorial le informó a la actora que su vivienda no presentaba daño alguno, pues las adecuaciones ejecutadas en el predio vecino no invadían el suyo (ff. 35 a 39 c. 1 expediente ordinario). d) La señora Gloria Cala León pidió licencia para modificar su propiedad, otorgada por la secretaría de planeación e infraestructura de Flandes, por medio de Resolución 20 de 5 de febrero de 2014, modificada el 28 de marzo siguiente (ff. 60 a 66 c. 1 expediente ordinario), decisión impugnada por la tutelante el 17 de marzo de ese año, bajo el argumento de que existía una querella sin resolver (ff. 70 a 73 c. 1 expediente ordinario), aseveración desestimada, con oficio (sin número) de 7 de abril de esa anualidad, habida cuenta de que tal trámite policivo no impedía conceder la autorización de edificar (ff. 75 y 76 c. 1 expediente ordinario). e) La señora inspectora de policía del referido municipio, a través de Resolución 15 de 27 de junio de 2014, le impuso medidas correctivas a la señora Cala León, consistentes en amonestación pública y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), puesto que la construcción que adelantó en su inmueble afectó el de la actora y utilizó una pared común sin el correspondiente consentimiento (ff. 81 a 88 c. 1 expediente ordinario), determinación confirmada en segunda instancia por el alcalde, mediante Resolución 72 de 10 de octubre de ese

año (ff. 95 a 99 c. 1 expediente ordinario). f) El 13 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 26 judicial II para asuntos administrativos de 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. Ibagué, declarada fallida el 15 de abril siguiente, como consta en la certificación emitida el 17 de los mismos mes y año (ff. 127 a 130 c. 1 expediente ordinario). g) La tutelante incoó el 23 de junio de 2015 medio de control de reparación directa contra Flandes (expediente 73001-33-33-008-2015-00255-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los daños a su vivienda, pues fueron provocados por la secretaría de planeación e infraestructura local al conferirle a su vecina licencia de construcción, pese a las múltiples advertencias de ruina formuladas por ella (ff. 114 a 129 c. 1 expediente ordinario). h) El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Ibagué admitió la demanda contencioso-administrativa el 9 de septiembre de 2015 (ff. 140 y 141 c. 1 expediente ordinario) y celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 7 de febrero de 2017, en la cual declaró probadas de oficio las excepciones de «trámite inadecuado» de aquella y caducidad, comoquiera que se enjuiciaba un acto administrativo, para lo cual se debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa, no obstante, una vez adecuado, concluyó que operó la caducidad, toda vez que no se instauró dentro de los cuatro (4) meses siguientes a

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