CE-11001-03-15-000-2018-03836-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03836-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir de la ejecutoria de la providencia judicial El auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa instaurada por Foncoeco contra la Nación, Rama Judicial, en la que reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que, alega, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011. (…) [P]ara la Sala, ningún reproche justificado le cabe al auto del 30 de agosto de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la última providencia que se controvirtió. (…) [E]l hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya absuelto al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que su conducta no generaba responsabilidad penal, no implica que la decisión que él profirió el 16 de diciembre de 2005 haya estado ajustada a derecho ni que la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya configurado una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Como concluyó la decisión objeto de tutela, esa sentencia penal se limitó a estudiar si la conducta del funcionario, al decidir en primera instancia la demanda abreviada de rendición de cuentas, había constituido o no delito, y, por tanto, no tenía por qué constituir el parámetro para el cómputo de la caducidad en el caso concreto. En conclusión, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa por error jurisdiccional instaurada por Foncoeco contra la Nación, Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03836-00(AC)
Actor: FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL DE
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES (FONCOECO) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades (Foncoeco) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de los autos del 22 de marzo y 30 de agosto de 2018, respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011, que resolvió en segunda instancia el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido contra Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Foncoeco pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Se ordene conocer de fondo el asunto puesto en consideración de los accionados.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Foncoeco interpuso demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se condenara a la demandada a rendir cuentas sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros utilizados por la junta directiva para construir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997.
2.2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20052, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el total de la deuda actualizada a cargo de Ecopetrol S.A. a favor de Foncoeco era de $393.645’899.707, más los intereses de mora, equivalentes a $148.187’787.064, y ordenó el pago de esas sumas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo. 2.3. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 22 de junio de 20113, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar a Foncoeco la suma de $6’640.949,82, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión. 2.4. Foncoeco interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia y, mediante decisión del 1º de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró infundado. 2.5. El 1º de diciembre de 2017, Foncoeco interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011, que resolvió en 1 Folio 10. 2 Folios 116 a 155 del cuaderno de anexos. 3 Folios 156 a 194 del cuaderno de anexos. segunda instancia el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas
promovido contra Ecopetrol S.A. 2.6. Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó de plano la demanda, por caducidad del medio de control. Foncoeco apeló la anterior decisión y alegó que la caducidad debía computarse desde la expedición de la sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el proceso que se adelantó contra el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, por la supuesta responsabilidad penal en que incurrió al dictar la sentencia del 16 de diciembre de 2005. 2.7. Mediante providencia del 30 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto apelado, al considerar que el error jurisdiccional invocado en la demanda de reparación directa recaía sobre la sentencia del 22 de junio de 2011, y que la decisión del 25 de noviembre de 2015 no tenía ninguna incidencia frente a la caducidad del medio de control, porque se refirió únicamente a la posible responsabilidad penal del juez civil de primera instancia, y no al proceso de rendición de cuentas objeto de debate.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Foncoeco se refirió a los hechos alegados en el proceso civil abreviado de rendición de cuentas, y a las decisiones adoptadas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3.2. Sostuvo que tuvo que «sufrir» un proceso civil desde 1998 hasta 2011, que finalmente fue decidido bajo supuestos fácticos errados y, ahora, 18 años después, aún no se ha impartido justicia. 3.3. Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que se puede configurar la responsabilidad administrativa, por falla en el servicio de administración de justicia, y señaló que en este caso se reúnen los presupuestos de ese título de imputación, pues las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil, que resolvieron la demanda abreviada de rendición de cuentas, dilataron de manera injustificada el proceso y arribaron a una decisión contraria a derecho. 3.4. Insistió en que el parámetro para el cómputo de la caducidad de la acción era la sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, pues fue la que evidenció el yerro cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al absolver al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá y declarar que su conducta, al dictar la providencia del 16 de diciembre de 2005, fue conforme a derecho. 3.4.1. Es decir, que solo hasta la expedición de la sentencia penal se tuvo conocimiento de que el juez civil de primera instancia actuó conforme a derecho, y que, por tanto, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá constituyó una falla en la prestación del servicio de administración de justicia.
4. Trámite procesal
4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 20184, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dictaron las providencias controvertidas. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 30 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fueron notificados personalmente6.
5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, encargada del despacho de la magistrada ponente del auto del 30 de agosto de 2018, sostuvo que la caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional debe computarse desde la ejecutoria de la providencia judicial de la cual se predica el error, en este caso, de la sentencia del 22 de junio de 2011, que quedó ejecutoriada el 28 de ese mes y año. 5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente del auto del 30 de agosto de 2018, sostuvo que la providencia controvertida no incurrió en ningún defecto al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, pues cuando se alega la
configuración de un error jurisdiccional, la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que incurrió en el supuesto error. 5.2.1. Finalmente, alegó que lo que busca la demandante es volver a cuestionar la decisión adoptada por el juez natural del asunto, pretensión para la que es improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y 4 Folio 24. 5 Folios 25 a 27. 6 Folio 28. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1 Si bien la parte actora controvirtió los autos del 22 de marzo y 30 de agosto de 2018, la Sala se referirá únicamente a este último, teniendo en cuenta que fue el que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.1.2. Ahora, aunque la demandante no expuso la configuración de ningún defecto o causal específica de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales, los argumentos de la tutela tienen relación en la indebida declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación directa. En consecuencia, la Sala abordará el análisis del asunto desde la perspectiva del defecto procedimental. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa instaurada por Foncoeco contra la Nación, Rama Judicial, en la que reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que, alega, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al dictar la sentencia del 22 de junio de 2011. 2.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia objeto de tutela, se referirá a la caducidad del medio de control de reparación
directa por error judicial, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 9 SU-573 de 2017. 3.1. El auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al confirmar la providencia que rechazó la demanda de reparación directa instaurada por Foncoeco contra la Nación, Rama
Judicial, señaló:
19. Se precisa que la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en sentencia del 25 de noviembre de 2015 (f227-251 c.2) solamente realizó el estudio de la conducta del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá. Es así que concluyó que aunque el fallo del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá -el juez Morales Casasse apartaba del ordenamiento jurídico, no alcanzaba la connotación de delictiva en tanto no se concretó el tipo subjetivo.
20. Así las cosas, se observa que ese pronunciamiento es totalmente distinto al sub júdice, dado que versa sobre el análisis de la conducta penal del Juez veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y en nada se altere al proceso de rendición de cuentas de la referencia, lo cual hace que sea una decisión independiente y lejos de ocasionar un daño antijurídico a la parte demandante.
21. Ahora, acorde a los hechos, se advierte el daño que invoca la parte actora se causó con la decisión del 22 de junio de 2011, donde se declara no probada la objeción formulada por el demandante contra las cuentas
presentadas y a su vez ordena a Ecopetrol a pagar a FONCOECO la suma de $6.640.949.82, saldo irrisorio en comparación con los $541.833.685.771.00 que habían sido ordenados a pagar inicialmente en la decisión del 16 de diciembre de 2005.
22. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de dos (2) años para interponer el medio de control de reparación directa comenzó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es el 28 de junio de 2011, pues este es la decisión que configura el error jurisdiccional.
23. Entonces, estima la Sala que la fecha límite en la que el demandante podía acudir a la jurisdicción concluyó el 28 de junio del 2013 y, en ese sentido, dado que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que ésta es extemporánea y por consiguiente ha operado la caducidad. 3.2. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad, al concluir, de manera razonable, que la sentencia del 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según la demandante debía ser el parámetro para el cómputo de la caducidad del medio de control, se limitó a realizar el estudio de la conducta del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al dictar
el fallo del 16 de diciembre de 2005, para concluir que esta providencia se apartaba del ordenamiento jurídico, pero que la actuación del funcionario no tenía connotación de delictiva. Es decir, que el análisis efectuado en esa providencia no tenía ninguna relación con el objeto de la demanda de reparación directa y, en todo caso, ésta no era la que, supuestamente, había causado el daño antijurídico a la parte actora. 3.3. Al respecto, la Sala advierte que el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 3.3.1. Por ejemplo, la sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación señaló que, en estos casos, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva
del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada»10. 3.3.2. Siendo así, para la Sala, ningún reproche justificado le cabe al auto del 30 de agosto de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la última providencia que se controvirtió. 3.3.2.1. Para la Sala, contra lo alegado por la demandante, el hecho de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya absuelto al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que su conducta no generaba responsabilidad penal, no implica que la decisión que él profirió el 16 de diciembre de 2005 haya estado ajustada a derecho ni que la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya configurado una falla en la prestación del servicio de administración de justicia. 3.3.2.2. Como concluyó la decisión objeto de tutela, esa sentencia penal se limitó a estudiar si la conducta del funcionario, al decidir en primera instancia la demanda abreviada de rendición de cuentas, había constituido o no delito, y, por tanto, no tenía por qué constituir el parámetro para el cómputo de la caducidad en
el caso concreto. 3.4. En conclusión, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto procedimental, al rechazar la demanda de reparación directa por error jurisdiccional instaurada por Foncoeco contra la Nación, Rama Judicial. 3.4.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-200900193-01(38833). FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado