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CE-11001-03-15-000-2018-03840-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03840-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN DEL JUEZ EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Sobre aquellos aspectos indicados en el escrito de alzada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala (…), resolver el siguiente problema jurídico: ¿Implicó un defecto sustantivo en este caso, el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2018, haya modificado la decisión impugnada dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de incluir como responsables de los daños alegados por las víctimas al conductor del automotor, su propietario y a la empresa de transporte? ¿Se trata de una extralimitación de su competencia como ad-quem y desconoce el debido proceso por vulnerar los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso? (…) [L]a parte demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 20 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no aplicó los artículos 320 y 328 del CGP, pues como fallador de segunda instancia se refirió a aspectos que no fueron objeto de apelación. (…) Para esta Sala, conforme a los artículos 320 y 328 del CGP, los fundamentos de dicho apelante, ciertamente obligaban al ad-quem a pronunciarse sobre la responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público y por ende de la de su propietario, quien también había sido vinculado al proceso de reparación directa. (…) [Por lo cual,] no podría hacerse

consideración distinta en este caso a que no puede endilgársele defecto sustantivo alguno al Tribunal Administrativo de Boyacá por haber hecho uso de un régimen objetivo de responsabilidad, pues bien podía acudir a este para efectos de sustentar su decisión, según la cual era menester proferir condena contra el propietario del automotor como consecuencia de la participación del autobús en el daño objeto de la demanda de reparación directa. (…) [En conclusión,] esta Sala no encuentra configurado defecto sustantivo en la sentencia del 20 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá que se pronunció sobre la responsabilidad del aquí demandante, en el sentido de proferir condena en su contra, pues al contrario de lo afirmado por el actor, tal modo de resolver el asunto, sí estuvo acorde con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De igual modo, no hay lugar a defecto sustantivo por el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiere hecho uso de un régimen objetivo de imputación, pues se refiere a un aspecto que hizo parte de la argumentación de su decisión y que no está comprendido dentro de las limitaciones consagradas en el Código General del Proceso para decidir en segunda instancia. (…) Conforme a lo anterior, será confirmada la providencia de primera instancia emitida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03840-01(AC)

Actor: JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, Jeisson Fernando Forero Peña, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor Jeisson Fernando Moreno Peña presentó acción de tutela contra el fallo del 20 de marzo y el auto de aclaración del 8 de mayo de 2018, expedidos en segunda instancia por la Sala n.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2013-00147-02, decisiones donde el actor resultó condenado a reparar a la víctima de un accidente de tránsito, en calidad de propietario del vehículo que se vió involucrado en dichos hechos. Se alegó la supuesta configuración de un defecto sustantivo, pues consideró que dicho tribunal evaluó aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

3. Mediante escrito del 4 de octubre de 2018, el señor Jeisson Fernando Forero Peña presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión n.4 del Tribunal

Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración a los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Decisión n.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso n.º 150013333006201300147.

SEGUNDO: Se ordene a la Sala de Decisión n.º 04 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el proceso 150013333006201300147, profiera nuevo fallo de segunda instancia, ajustando los lineamientos que dicte la sentencia que se profiera en esta acción de tutela.

SOLICITUD ESPECIAL: Se tramite esta acción de manera conjunta con la acción de tutela 2018-02950-00 que se encuentra en la Sección Primera de esta Corporación, en el despacho de la señora consejera María Elizabeth

García González. b.- Hechos

4. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-8,

c.1):

5. El 30 de enero de 2012, en el barrio Bello Horizonte del municipio de Tunja, el señor Modesto Rodríguez Ávila se vio obligado al descender del andén por donde transitaba, por cuanto este se encontraba obstruido con materiales de construcción de una obra pública; al resultar en la vía, el transeúnte fue impactado en el costado frontal derecho de su cabeza, al paso del colectivo de servicio público de placas UQY-060, de propiedad del aquí demandante. Después de uno días, el señor Rodríguez Ávila falleció.

6. Los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Tunja, la Cooperativa de Transportes Colonial Ltda., el conductor de la buseta y el Consorcio Vial Tunja Sector 04, la cual fue radicada bajo el expediente n.º 15001-33-33-006-2013-00147-00. El aquí demandante fue llamado en garantía, junto a la aseguradora Seguros del Estado.

7. El 1º de septiembre de 2016, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó al Municipio de Tunja y a los miembros del Consorcio Vial Tunja Sector 4, al pago de los perjuicios provocados a los demandantes. Se absolvió al conductor del bus (Martín Ferrer Niño) e igualmente al propietario del mismo (Juan Forero Peña), comoquiera que se estimó que el vehículo transitaba a baja velocidad y no presentaba fallas mecánicas.

8. La parte demandante, el Municipio de Tunja y los miembros del consorcio presentaron recurso de apelación en contra de tal decisión, estos últimos alegaron culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y que el señor Modesto Rodríguez en realidad “no fue atropellado por la buseta”.

9. El 20 de marzo de 2018, la Sala de Decisión n.4 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia de segunda instancia, en la que modificó el fallo impugnado en el sentido de condenar también al conductor, al propietario de la buseta y a la empresa a la que estaba afiliado el vehículo, en razón del 50% de la

totalidad de la condena (16.666 para cada uno). c.- Fundamentos de la vulneración

10. Dijo la el actor que su demanda cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. De igual forma que, la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo “por falta de aplicación o aplicación errónea” de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Esto, por cuanto en su calidad de juez de segunda instancia, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, en especial acerca del régimen que aplicó para analizar la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y de la empresa de transporte, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes en la apelación.

11. Igualmente aludió a un defecto fáctico, comoquiera que no existía dentro del expediente de reparación directa, prueba que permitiera concluir con certeza que el señor Modesto Rodríguez en realidad fuera arrollado por la buseta.

12. Consideró que no hubo motivación respecto de la responsabilidad conductor del vehículo de servicio público, de la empresa de transporte y del propietario del mismo, pues no se analizó si el automotor en realidad tuvo que ver con el accidente (fl. 9 a 16). c.- Trámite procesal

13. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la que, a través de auto del 8 de octubre de 2018 remitió el asunto por competencia al Consejo de Estado (fl. 19).

14. El proceso fue conocido por el despacho del Dr. William Hernández Gómez, perteneciente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en proveído del 22 de octubre de 2018 decidió remitirlo a la Sección Primera, al despacho de la Dra. María Elizabeth García, por cuanto el actor había solicitado la acumulación del expediente junto a otro que por los mismo hechos en ese despacho se tramitaba, esto es, el n.º 2018-0950-00 (fl. 25).

15. El 30 de octubre de 2018, el despacho del Dr. Hernando Sánchez Sánchez,

(en calidad de consejero encargado), procedió a la admisión de la demanda y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de demandado; y a quienes fueron parte del proceso de reparación directa, en su condición de terceros con interés directo1 (fl. 29 a 31). d.- Sentencia de primera instancia.

16. El 26 de noviembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de amparo, con

sustento en lo siguiente:

17. Luego aludir a las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial encontró acreditados los requisitos generales de procedencia, esto es: que la cuestión discutida reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de inmediatez, subsidiariedad, identificación de los hechos y derechos vulnerados, y que no se trata de tutela contra sentencia de tutela.

18. Encontró que mediante providencia del 20 de marzo de 2018, el Tribunal

Administrativo de Boyacá modificó la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Tunja, por cuanto el daño ocasionado al señor Modesto Rodríguez Ávila no solamente provino de la conducta del Municipio de Tunja y del consorcio contratista como lo había dispuesto el juzgado, sino también de la propia víctima y del vehículo de propiedad del aquí demandante, habida cuenta que el hecho dañoso se desprendió de la actividad peligrosa que comportaba la conducción de un vehículo automotor, lo que se traducía en este caso, en un concurrencia de causas que obligaba a variar la imputación de la responsabilidad y el porcentaje de participación en la causación del daño. 1 Dentro del respectivo término para rendir informe, presentaron escritos el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 47 y 48), el Municipio de Tunja (fl. 50 a 53), el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 59 a 63) y la Aseguradora Solidaria (fl. 77 y 78).

19. Analizado el contenido de los recursos de apelación presentados dentro del proceso de reparación directa, en especial el del Consorcio, resaltó que lo atinente a la participación del conductor del bus de servicio público en el accidente, esto es, del señor Martin Ferrer Niño Huertas, sí fue objeto de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Boyacá bien podía remitirse al material probatorio para estudiar si había lugar a endilgarle responsabilidad a dicha persona por los daños ocasionados.

20. Sobre el cambio en el título de imputación adujo que el utilizado por el juzgado

para endilgarle responsabilidad al Municipio de Tunja fue el de falla del servicio, el cual se mantuvo en segunda instancia. Pero que diferente era en el caso del señor Forero Peña en su condición de propietario del vehículo y de su conductor, pues allí se aplicó el de riesgo excepcional como régimen objetivo, situación que no denotaba transgresión alguna, dado que se trataba de un aspecto nuevo puesto a consideración de la autoridad judicial, quien podía hacer uso del título de imputación que considerara más adecuado, conforme al material probatorio existente.

21. De este modo, la primera instancia no encontró que la providencia atacada incurriera en el defecto alegado, razón por la que denegó las pretensiones de la demanda.

22. Puso de presente que con sustento en similares consideraciones, había negado la acción de tutela interpuesta bajo los mismos hechos por el señor Martín Ferrer Niño (conductor del bus), en sentencia del 19 de octubre de 2018 (fl. 87 a

98). e. Impugnación

23. Notificada la parte actora de la sentencia2, el 23 de enero de 2019 presentó impugnación, en la que manifestó: JEISSON FERNANDO FORERO PEÑA, persona mayor de edad, identificado civilmente con c.c. n.º 7.188.674 de Tunja, actuado a nombre propio y en mi condición de accionante; respetuosamente acudo ante ese H. despacho para interponer RECURSO DE IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, notificada el viernes 18 de enero del año en curso. 2 Mediante comunicación escrita y correo electrónico del 18 de enero de 2019 (fl. 99)

La impugnación será sustentada en escrito separado, dirigido a los honorables consejeros que conozcan en segunda instancia del proceso objeto del presente escrito. (fl. 112)

24. El 30 de enero de 2019, el Consejero Ponente de la Sección Primera concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 26 de noviembre de 2018 (fl. 114 y 115).

25. El 19 de febrero de 2019, la parte actora allegó memorial en el que sustentó la impugnación, donde insistió en que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí se excedió en sus competencias al momento de resolver el proceso de reparación directa en segunda instancia, ya que pese a que el Consorcio Vial Tunja Sector 4 “expuso argumentos relacionados con la presunta responsabilidad del conductor” la autoridad judicial dejó de lado elementos que eran relevantes para la solución del caso, tales como la conducta del conductor del autobús y algunos testimonios.

26. Igualmente, insistió en que la variación del régimen de responsabilidad aplicable tampoco fue objeto de impugnación y que la segunda instancia no podía variar la aplicación del mismo.

27. Por lo demás, se refirió de manera extensa, a las razones por las cuales no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia dictada dentro de este proceso, donde insiste en que había suficientes elementos dentro del proceso ordinario de reparación directa para que no fuera declarado responsable de las lesiones sufridas por la víctima, la mayoría de ellas encaminadas a demostrar que en realidad no hubo una relación causal entre el comportamiento del conductor del bus, el señor Martín Ferrer, y las lesiones sufridas por el occiso Modesto

Rodríguez Ávila, por lo que pone en duda que tan siquiera los golpes sufridos por este hubieran sido producto de un contacto con el automotor, situación que intenta encuadrar en las causales de defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente (fl.135 a 156).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2018, dictado por el la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación3. b.- Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia impugnada debe revocarse para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y proteger los derechos a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en este caso. Para ello, será menester resolver el siguiente problema jurídico: 30. ¿Implicó un defecto sustantivo en este caso, el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2018, haya modificado la decisión impugnada dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de incluir como responsables de los daños alegados por las víctimas al conductor del automotor, su propietario y a la empresa de transporte? ¿Se trata de una extralimitación de su competencia como ad-quem y desconoce el debido proceso por vulnerar los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso?

c.- La acción de tutela contra providencia judicial

31. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra toda actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad. 3 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"

32. Es claro entonces que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se verifican todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente o deberá negarse.

33. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser

restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. d.- Análisis del caso Requisitos generales de procedencia

34. Comoquiera que la primera instancia consideró acreditados los requisitos generales de procedencia y este aspecto no fue objeto de debate ni se trata de un aspecto desfavorable para el demandante, esta Sala los dará por acreditados al no encontrar reparo alguno sobre su análisis.

Requisito específico, defecto sustantivo

35. Se procede verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto sustantivo, que es motivo principal por el cual el accionante presenta la acción de tutela. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

36. Es de referir, que el concepto de defecto material o sustantivo, ha sido producto de una larga elaboración jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional, autoridad que ha considerado que puede operar bajo distintas circunstancias.

37. Una de las primeras que se identificaron, refirió a la aplicación de una norma derogada, que fuera inconstitucional, declarada inexequible o que no se adecuara a la los hechos debatidos, a saber: La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador6.

38. Igualmente se ha estimado que implica un defecto sustantivo el que el juez

interprete de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada un precepto, como en la siguiente sentencia donde aún se alude al término de vía de hecho: La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, 6 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución7. (Se destaca)

39. De dicho pronunciamiento se resalta, que si bien aún no refiere al concepto de defecto sustantivo, sí sienta la base para considerar que en los casos en los que se ataca un defecto del juez al momento de aplicar la norma, la tutela no puede servir de instrumento para que otro juez cambie el sentido de una decisión, por el solo hecho de que este realice una interpretación distinta que pueda ser igualmente válida, sino que el fallador de tutela más bien tiene el deber de identificar si la interpretación que se cuestiona cumple criterios de racionalidad y es pertinente al caso que se pretende resolver.

40. Tal forma de darle alcance al defecto sustantivo, tiene un sustento fundamental, que no es otro que el respeto a la independencia y autonomía judicial que deviene del artículo 230 de la Constitución Política, con las limitaciones propias que implican la actividad judicial, como lo es el respeto del principio de legalidad, el obedecimiento de la Constitución y la Ley.

41. Vale decir también, que mediante la sentencia SU-448 de 20118, la Corte Constitucional, adoptó las reglas para la aplicación del defecto sustantivo, de la

siguiente manera: En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1999. 8 M.P. Mauricio González Cuervo. de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos

erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución. (Se destaca)

42. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 20 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no aplicó los artículos 320 y 328 del CGP, pues como fallador de segunda instancia se refirió a aspectos que no fueron objeto de apelación, esto es: (i) a la responsabilidad de conductor y del propietario del automotor involucrado en el accidente; y (ii) el título de imputación utilizado en segunda instancia para endilgarle responsabilidad al propietario del bus de servicio público.

43. Para resolver lo anterior, es necesario poner de presente que los artículos 320 y 320 del CGP tratan acerca de los fines de la apelación y la competencia del juez

de segunda instancia para pronunciarse sobre los aspectos de la providencia que se somete a su consideración, así: ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

44. Conforme a dichos preceptos que son complementarios, el objeto de la apelación gira en torno a que el superior decida solamente con relación a los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio9 y

con la limitante adicional de no desmejorar la situación cuando se trate de un apelante único. La excepción a tales reglas se presenta cuando amb

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