CE-11001-03-15-000-2018-03842-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03842-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara demandar el acto administrativo mediante el cual se negó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado de Tribunal, es decir, el Oficio núm. 1345 de 5 de septiembre de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) Para la Sala al revisar el expediente no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03842-01(AC)
Actor: ELEAZAR ORTÍZ BEYTAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Acción de Tutela Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) salud y iv) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el señor Eleazar Ortíz BeytarCoadyuvante1: Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia contra la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Eleazar Ortíz Beytar obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, el Tribunal al expedir el Oficio núm. 1345 de 5 de septiembre de 2018 por medio del cual se le negó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado de Tribunal, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que fue nombrado en propiedad en el cargo de citador grado 4° ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 9 de marzo de 2009, en donde además por medio de la Resolución núm. 006 de 18 de septiembre de 2013 expedida por dicha corporación judicial, fue postulado ante el Consejo de Estado para ser acreedor de la condecoración al reconocimiento honorífico “Jose Ignacio de Márquez al Mérito Judicial”, en la categoría bronce por el año 2012.
4. Expresó que en varias oportunidades fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Chocó por su excelente desempeño laboral y Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de
Unguía – Chocó.
5. Manifestó que adelantó estudios de derecho en la Universidad Tecnológica del Chocó, obteniendo el título de abogado el 18 de diciembre de 2015 y una
especialización en derecho constitucional en la Universidad Nacional de Colombia el 12 de abril de 2018.
6. Adujo que presentó solicitud de petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de septiembre de 2018, señalando lo siguiente: “[…] Cordial saludo: 1 La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2018 resolvió dentro del presente trámite de tutela tenerlo como coadyuvante.
Mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como Citador en propiedad del Tribunal Administrativo del Chocó, solicito por su concurso a la Sala de Gobierno, se sirva dar aplicación al artículo 39 del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, en el sentido de proceder a efectuar mi nombramiento en provisionalidad, en alguno de los 3 cargos de escribiente, muy especialmente en el que se encuentra vacante de manera definitiva en la actualidad, por cuanto me ampara el derecho de prelación, carrera y merito judicial, contenidos en la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996. Lo anterior lo solicito con fundamento en el hecho que los 3 nombramientos se realizaron con personas ajenas al servicio […]”.
7. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Oficio núm. 1345 de 5 de septiembre de 2018, resolvió de manera negativa su solicitud de petición al sostener con fundamento en los Oficios CSJCHOP18-628 y CSJCHOP18-629 de 5 de septiembre de 2018 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que i) a la fecha no existe lista de elegibles disponible para efectos de
proveer en propiedad el cargo de escribiente nominado de Tribunal y ii) que el señor Eleazar Ortíz Beytar no aparece registrado para ocupar dicho cargo.
8. Señaló que el señor Marcel Caballero Palacios ocupa el cargo en
provisionalidad de escribiente nominado de Tribunal “[…] quien no está en carrera judicial, por lo que fue traída una persona ajena al servicio, inclusive, sin ser profesional en derecho, como si lo soy yo, hasta con una especialización, es decir que no se respetaron los criterios de Ley, y mucho menos la necesidad de mejorar el servicio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Comedidamente solicito señor Magistrado, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, preferencia y prelación para los encargos,
encargo en carrera administrativa, incentivo no pecuniario, trabajo, dignidad humana, salud y vida digna, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, se sirva realizar mi nombramiento en provisionalidad y/o encargo en el cargo de escribiente nominado de la Corporación, hasta tanto se provea en propiedad el cargo previo concurso de méritos. De igual manera solicito se proceda declarar la nulidad del oficio No. 1345 del 5 de septiembre del 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Chocó, pues lesiona gravemente derechos y garantías fundamentales, enviando un mensaje equivocado a la sociedad, por cuanto el país vive un momento trascendental, fueron 11.674.951 de colombianos los que sufragaron el pasado 26 de agosto, para eliminar estas malas prácticas dentro de las instituciones del Estado. En cualquiera de los dos escenarios, favorable o adverso, solicito el
acompañamiento de una comisión de alto nivel dentro de la rama judicial, y se activen todos los mecanismos del comité de convivencia laboral, para que se haga un seguimiento celoso a los acontecimientos posteriores a la interposición de esta acción de tutela, de igual manera una valoración por medicina laboral, toda vez que me encuentro en estado de depresión, por cuanto siento una frustración de mi proyecto de vida, con la lesión de mis derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. Requiero se ordene a la rama judicial, el pago de todas las prestaciones sociales (salario, bonificación judicial, prima, vacaciones, cesantías, etc.), con sus respectivos intereses, correspondientes al cargo de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Chocó. Solicito la fijación de una postura en derecho sobre la forma como se deben proveer los cargos en vacancia al interior de la rama judicial como en el presente caso, pues se necesita una política pública, encaminada a proteger los derechos de los empleados judiciales en carrera al interior de la rama judicial, la gran mayoría de los cargos vacantes, se proveen con personal ajeno al servicio. Por último en caso de que no se amparen mis derechos fundamentales, solicito se amplié (sic) el término a partir de la Sentencia (sic), para demandar dentro de los 4 meses siguientes, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 9.1 Expresó que: “[…] De la confrontación de los documentos acompañados con esta solicitud con el acto acusado (oficio No. 1345 del 5 de septiembre del 2018) resulta su contradicción con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que reconoce el derecho a
los empleados de carrera a ser encargados de los empleos vacantes si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente o excelente, y el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 4968 de 2007, que permite hacer el nombramiento en provisional de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. El Tribunal omitió respetar, garantizar y proteger el derecho al encargo, como medida de promoción en el servicio o ascenso en el trabajo de empleado inscrito en carrera judicial, por haberse nombrado en provisionalidad a un empleado que es extraño a la carrera judicial, existiendo empleado de carrera judicial que cumplían con los requisitos para ocupar el cargo vacante de escribiente nominado, en un Tribunal donde no existe lista de elegibles, sea decir nombrando a (sic) empleado con menor derecho, olvidando que la preferencia del encargo a un servidor de carrera es una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración, según lo estableció la Corte Constitucional, mediante sentencia C924 de 2003, y además echó de menos los antecedentes legislativos que a lo largo de la historia quisieron hacer efectivo en todos los casos la carrera administrativa mediante la figura de los encargos, pues las vacantes se cubrían con personal escalafonado y a falta de este, por excepción, se hacían vinculaciones provisionales […]”. 9.2 Concluyó manifestando que se vulneró su derecho fundamental al debido
proceso por haberse desconocido el precedente judicial sentado en la sentencia C-288 de 20142 proferida por la Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 20 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Actuación
10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
11. Asimismo, dispuso vincular al señor Marcel Caballero Palacios, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín
(Antioquia) – Quibdó (Chocó) en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
12. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito aportado el 25 de octubre de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que: “[…] Acorde a lo precedente, dicha corporación es autónoma en definir las personas que deban ser nominadas en los cargos de empleados de la misma, respetando en todo caso los requisitos de los cargos y los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, considera este Consejo Seccional de la Judicatura, que en lo atinente a deprecar la nulidad de un acto administrativo, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que de suyo hace improcedente esta acción constitucional. Asimismo, no se observa la vulneración de ninguno de los derechos reclamados por el accionante, aun (sic) más cuando Elezar (sic) Ortiz Beytar, está inscrito en carrera en el cargo de Citador Gado 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y no se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del Tribunal; por lo cual no puede exigir que sea nombrado en un cargo en el cual no concursó o no superó las etapas del concurso de méritos para el cargo que hoy aspira. Es importante recalcar que para ocupar los cargos de carrera en la Rama Judicial, no sólo es necesario cumplir con los requisitos establecidos para el mismo, sino haber superado todas las etapas del concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y estar encabezando la lista de elegibles para el cargo, situación que no aparece demostrada en este caso […]”.
13. El señor Marcel Caballero Palacios, mediante escrito aportado el 26 de octubre de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Expresó que: “[…] Actualmente estoy nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado en el Tribunal Administrativo del Chocó, cargo para el cual cumplo los requisitos, afirmación esta que se puede corroborar también al ser el único
empleado de la Corporación que aspira y admitido mediante Resolución CSJCHR18-136 de 23 de octubre de 2018, para concursar en la convocatoria efectuada por Acuerdo No. CSJCHA17-644 del 6.10.2017 en el cargo (sic) actualmente desempeño, es decir, escribiente nominado en el Tribunal Administrativo del Chocó y actualmente está admitido para concursar en la misma convocatoria para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, situaciones que permiten concluir sin mayor esfuerzo que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados […]”.
14. Concluyó manifestando que ha desempeñado el cargo conforme a la Constitución Política de 1991 y a la Ley sin que a la fecha haya recibido alguna amonestación como lo hace constar el Secretario General del Tribunal
Administrativo del Chocó.
15. Durante el presente trámite la Secretaría y los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) – Quibdó (Chocó), guardaron silencio.
La sentencia impugnada
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura del Chocó, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos anotados anteriormente.
TERCERO: Acéptase la coadyuvancia de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Eleazar Ortiz Beytar contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con las razones presentadas en la parte motiva de este proveído […]”.
17. Expresó que: “[…] Pues bien, de entrada la Sala advierte que no es dable abordar el estudio de la controversia planteada por el actor comoquiera que no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad, este es, la subsidiaridad de la acción de tutela. Esto, teniendo en cuenta que el señor Ortiz Beytar promovió la solicitud de amparo a pesar de que puede agotar la acción idónea y eficaz que el legislador estableció para controvertir la decisión que adoptó el tribunal cuestionado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Cabe resaltar que el tutelante afirmó que sufre de depresión con ocasión de la respuesta negativa que brindó el Tribunal Administrativo del Chocó debido a que no pudo continuar con su proyecto de vida, el cual se edificó a partir del día en que se le facilitó la oportunidad de ocupar el cargo de escribiente nominado, “puesto que uno de los factores, fue endeudar[s]e con dicho sueldo”; además, trajo a
colación que su carga económica aumentó dado que su hijo falleció y era quien lo ayudaba económicamente […]”.
18. Señaló que con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente no se logró demostrar que el señor Eleazar Ortíz Beytar ostentara la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en donde además no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales.
La impugnación
19. El señor Eleazar Ortíz Beytar y la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
20. El señor Eleazar Ortiz Beytar manifestó que: “[…] Ahora bien, en gracia de discusión, mediante la acción de amparo de la referencia, el objetivo claro se ciñe a plantear dentro del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, el debate sobre acoso laboral, corrupción y dignidad de la administración de justicia, al abusar de los poderes públicos, para nombrar personal ajeno al servicio, como consecuencia de la violación de los derechos de
carrera que se encuentran amparados, no solamente en la Constitución, sino en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, por eso la necesidad imperiosa de que el Honorable Consejo de Estado adopte una postura, para que los nominadores no sigan utilizando la patente de corzo, de que no existe ninguna sentencia del Consejo de Estado, para continuar desconociendo los derechos de
carrera. Pero si lo anterior no fuera poco, acredite (sic) con pruebas documentales, la afectación a mi integridad física y mental, la cual se encuentra seriamente lesionada, con la violación a mis derechos de carrera, por lo que observo con profundo pesar, que el a quo no haya tomado dichas pruebas para emitir un amparo por lo menos transitorio, es que cuando la sociedad nos pregunta cuál es la reforma que necesita la justicia? yo pienso que nosotros como Rama Judicial lo único que necesitamos es que defendamos con firmeza el patrimonio común, que esa defensa se haga con acciones afirmativas reales, como la protección de los derechos fundamentales en las providencias y en todas las actuaciones judiciales […]”.
21. Por su parte la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia en su escrito de impugnación indicó que declarar improcedente el amparo sin haber por lo menos protegido de manera transitoria los derechos fundamentales del señor Eleazar Ortíz Beytar, trae como consecuencia que se ponga en riesgo su integridad física y mental, en donde además por medio de pruebas documentales se logró acreditar que padece de estrés laboral ocasionado por las conductas discriminatorias realizadas por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien sin justificación alguna vulneró su derecho fundamental al encargo nombrando a otra persona en el cargo de escribiente nominado sin contar con el respectivo título de abogado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en el Oficio núm. 1345 de 5 de septiembre de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la vida digna al habérsele negado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado de Tribunal.
25. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
26. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad
con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
27. En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la
infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
28. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20035, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
29. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.
Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20066, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).
30. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin
embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
31. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
Análisis del caso en concreto
32. El señor Eleazar Ortíz Beytar obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, el Tribunal al expedir el Oficio núm. 1345 de 5 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
34. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo núm. 007 de 2 de marzo de 2009 expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se nombra en propiedad al señor Eleazar Ortíz Beytar en el cargo de Citador Grado 4°. - Copia de la Resolución núm. 006 de 18 de septiembre de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se postula al señor
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