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CE-11001-03-15-000-2018-03845-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03845-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL Mediante el ejercicio de la presente acción los [accionantes] invocaron como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como, las garantías de la doble instancia y la resolución judicial efectiva, en tanto que, hace más de nueve años se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Magdalena, en el trámite de la acción de reparación directa. (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en el trámite de la segunda instancia de la referida acción de reparación directa, con fecha del 10 de octubre de 2018, notificada por edicto desfijado el 6 de noviembre de 2018. Siendo así, se observa que con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada con la expedición de la referida decisión judicial. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los [accionantes], ya fue corregida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03845-00(AC)

Actor: FANNY DEL CARMEN ARRIETA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Fanny del Carmen Arrieta Romero, Marco Aurelio Arrieta González y Jorge Luis Arrieta Caéz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Fanny del Carmen Arrieta Romero, Marco Aurelio Arrieta González y Jorge Luis Arrieta Caéz ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de la doble instancia de pronta resolución judicial. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se servirá el señor juez constitucional, en amparar los derechos fundamentales vulnerados, ordenando en consecuencia, al honorable Tribunal Administrativo del Magdalena dictar sentencia definitiva de segunda instancia en un término perentorio, respecto de la apelación que desde hace varios años se encuentra en trámite en esa respetable corporación de justicia (sic)”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Fanny del Carmen Arrieta Romero, Marco Aurelio Arrieta González y Jorge Luis Arrieta Caéz ejercieron acción de reparación directa contra el departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena por los perjuicios morales causados por la muerte de su hermano, el joven José Ignacio Arrieta

Guilloso, que tuvo lugar a causa de que el vehículo en que se transportaba hacia una actividad académica quedó sin frenos, el cual, pertenecía al ente educativo. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 8 de junio de 2009, declaró la responsabilidad administrativa de la Universidad del Magdalena y condenó al pago de los perjuicios reclamados. El apoderado de la Universidad de Magdalena interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había proferido decisión.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la ausencia de decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de la segunda instancia de la acción de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales invocados porque el tiempo que ha transcurrido, desde la interposición de la demanda ordinaria a la fecha, es considerablemente amplio y constituye una mora excesiva.

Sostuvo que: (i) la demanda fue promovida en el año 1997; (ii) el fallo de primera instancia fue proferido 12 años después, esto es, el 8 de junio de 2009 y, (iii) desde la interposición del recurso de apelación, por la parte demandada, a la fecha, han trascurrido 9 años más.

Agregó que de la consulta de la página web de la Rama Judicial, se observa que el proceso no reporta actuación alguna, desde hace dos años, para lo cual aportó

el pantallazo de la consulta.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de octubre de 2018 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Administrativo del Magdalena, a la Universidad del Magdalena y al departamento del Magdalena, como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposición 1 Folio 6.

El Tribunal Administrativo del Magdalena hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, indicó que el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Magdalena fue admitido en auto del 3 de septiembre de 2009 y, en proveído del 18 de septiembre de 2009, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Informó que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de junio de 2009, por lo que, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Intervención de los terceros interesados La Gobernación del departamento del Magdalena se refirió a los casos en los que excepcionalmente la Corte Constitucional ha señalado que es posible alterar los turnos o el orden de llegada a los despachos para proferir las decisiones judiciales.

Indicó que el sistema judicial es respetuoso de los términos procesales, pero que, no se puede desconocer la realidad de los despachos en los que la carga procesal desborda a capacidad de los funcionarios, caso en el cual, es obligación de los interesados respetar los turnos de llegada, en aras de proteger el derecho a la

igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Finalmente, afirmó que no existió un comportamiento negligente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y que el retraso es justificado, sin que pueda ser considerado mora judicial y solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. La Universidad del Magdalena indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2018 y, que en esa medida, la acción de tutela es improcedente porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Magdalena en el proceso de reparación directa con radicado número 47001-2331-000-1997-05625-01 o, por el contrario, sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Fanny del Carmen Arrieta Romero, Marco Aurelio Arrieta González y Jorge Luis Arrieta Caéz invocaron como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como, las garantías de la doble instancia y la resolución judicial efectiva, en tanto que, hace más de nueve años se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Magdalena, en el trámite de la acción de reparación directa con el radicado número: 47001-23-31-0001997-05625-01. De la lectura del expediente se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en el trámite de la segunda instancia de la referida acción de reparación directa, con fecha del 10 de octubre de 20182, notificada por edicto desfijado el 6 de noviembre de 20183. Siendo así, se observa que con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada con la expedición de la referida decisión judicial. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la

posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.4 De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los señores Fanny del Carmen Arrieta Romero, Marco Aurelio Arrieta González y Jorge Luis Arrieta Caéz, ya fue corregida En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar configurada la carencia actual de objeto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Folios 59 – 66. 3 Folio 67. 4 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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