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CE-11001-03-15-000-2018-03846-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03846-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura / DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO – La sanción impuesta ya no tenía lugar a razón del cumplimiento de la sentencia [D]ebe decirse que existe un precedente judicial vinculante en Sentencias como la T-421 de 2003, T-652 de 2010 -alegada por la parte actora-, T-606 de 2011, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre muchas otras. (…) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez. (…) Pues bien, de la revisión del expediente se desprende que el incidente de desacato se presentó con el fin de i) recibir “guantes estériles, solución salina y paquetes de compresas estériles”, implementos que el incidentista aseguró necesarios para la realización de las terapias enterostomales -curación de heridasrealizadas en el hogar de la paciente; y ii) pese a que el médico ordenó la realización de 90 terapias enterostomales, Cafesalud solo expedía autorización por 10 sesiones, lo que significaba la necesidad de tener que volver a iniciar los trámites para la autorización de las siguientes 10 terapias y así sucesivamente. (…) También, se observa que en memoriales de 9 y 18 de octubre

de 2018 allegó los comprobantes sobre las autorizaciones de las terapias enterostomales realizadas y el historial de medicamentos y elementos de aseo entregados. De forma que está plenamente comprobado que, aunque tardíamente, la accionante acreditó el cumplimiento de la orden. (…) En atención a que debe prevalecer la finalidad del incidente de desacato, así como lo reiterado por el precedente referido, y ante la inexistencia de un motivo constitucionalmente válido que justifique el mantenimiento de la sanción, se dejarán sin efectos los Autos de 7 y 27 de julio de 2016, contentivos de la sanción y su consulta; 24 de mayo, 22 de junio, 29 de agosto y 18 de septiembre de 2018, relativos a las solicitudes de levantamiento de la sanción y de cumplimiento. (…) Consecuentemente, se le ordenará al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga proferir una nueva decisión pronunciándose sobre la solicitud de desacato presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03846-00(AC)

Actor: GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Lucía Quiroz Hernández de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Gloria Lucía Quiroz Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la libertad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, y el derecho a la libertad, que vienen siendo vulnerados por el Juzgado accionado.

SEGUNDA: ORDENAR al juzgado accionado dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento de fallo que fue solicitado dentro del proceso de tutela radicado bajo la partida 2012-275 en el que funge como accionante la señora CECILIA BARRAGAN.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal accionado verificar que el Juzgado

cumpla con la orden impartida por su Despacho”1.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre el incidente de desacato 2.1. En diciembre de 2012, Luis Carlos Cajamarca Barragán presentó acción de tutela contra Saludcoop Cañaveral por considerar vulnerados los derechos a la vida y salud de su madre Cecilia Barragán, quien en ese momento contaba con ochenta y seis años. Solicitó que se le brindara el tratamiento integral requerido, de forma que le realizaran las curaciones a sus úlceras en su lugar de residencia, y le brindaran ayuda nutricional y métodos para paliar el dolor. 2.2. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso: 1 Folio 4. “PRIMERO. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la

SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA de la señora CECILIA

BARRAGÁN.

SEGUNDO. ORDENAR A SALUDCOOP EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas proceda a enviar a la señora CECILIA BARRAGÁN, a un médico especialista en manejo de úlceras varicosas o su equivalente, para que determine su estado de salud actual y el tratamiento a seguir, incluyendo el mismo los tratamiento paliativos, contra el dolor y de recuperación integral o cualquier otro que sea necesario para mejorar la calidad de vida de la paciente aquí mencionada. TERCERO. ORDENAR A LA NUEVA EPS continuar realizando las curaciones de la señora Cecilia Barragán en su residencia, con la misma periodicidad con la que se venían realizando, ya que por su

estado de salud actual se encuentra en imposibilidad de dirigirse a la entidad en la hora fijada para las curaciones, así las cosas deberán realizársele en su residencia (…) CUARTO. ADVERTIR a SALUDCOOP EPS, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva autorizar y suministrar protección integral a la accionante, tratamiento que incluirá medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos y cualquier otro concepto que sea necesario para el mejoramiento de su diagnóstico ULCERAS CRÓNICAS DE MIEMBROS INFERIORES CON COMPONENTE LINFÁTICO (…)”2. 2.3. Luego de dos trámites incidentales, en abril de 2016 Luis Carlos Cajamarca Barragán presentó, por tercera oportunidad, incidente de desacato, por considerar que no se estaba cumpliendo el fallo a cabalidad. 2.4. En providencia de 7 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga sancionó a la gerente regional de CAFESALUD EPS Gloria Lucía Quiroz Hernández, con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes3. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 27 de julio de 2016, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado4. 2 Folios 63 y 64. Expediente en préstamo. 3 Folios 760762. Expediente en préstamo. 2.5. En memorial posterior a la consulta, Gloria Lucía Quiroz Hernández informó que desde el 30 de noviembre de 2016 dejó de trabajar en Cafesalud EPS. De

forma que el incumplimiento de la orden de tutela no se derivó de una actitud negligente, sino que se debe a que ya no trabaja en Cafesalud. Lo que le imposibilita impartir órdenes para acatar el fallo judicial. Por lo expuesto, solicitó la inaplicación de la sanción, dada la imposibilidad física y jurídica en que se encontraba para acatar la providencia. 2.6. En auto de 16 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, porque esta última se le impuso cuando todavía trabajaba en Cafesalud EPS como gerente regional. Fundamentó lo anterior en que la sanción se profirió el 7 de julio de 2016 y se confirmó el 27 de julio de 2016, mientras que la desvinculación laboral se produjo el 30 de noviembre de 2016. Lo que significa que “a la fecha de imposición de la sanción, era ella la responsable de acatar el fallo”5. 2.7. El 14 de marzo y 16 de mayo de 2018, Gloria Lucía Quiroz Hernández solicitó, nuevamente, el levantamiento de la sanción en su contra. Argumentó, entre otras, i) que la razón por la que se presentó el desacato ya no existe, dado que se entregaron los insumos ordenados y se autorizaron las 90 terapias prescritas por el médico; y ii) que le es imposible garantizar los servicios ordenados con posterioridad a la fecha de su desvinculación. 2.8. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de

Bucaramanga no levantó la sanción impuesta, porque consideró que los argumentos expuestos habían sido los mismos a los analizados en auto de 16 de mayo de 2017, en el que también se decidió mantener en firme la sanción. Sobre la acción de tutela N° 68001-23-33-000-2018-00145 2.9. Gloria Lucía Quiróz Hernández presentó acción de tutela, con el fin de que se levantara la sanción en su contra. No obstante, tanto en primera como en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Quinta no concedieron el amparo. En providencia de 1 de marzo de 2018, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción, porque encontró probado que las sanciones se profirieron cuando la sancionada aún trabajaba con Cafesalud EPS como gerente regional. Por su parte, en Sentencia de 17 de mayo de 2018 el Consejo de Estado – Sección Quinta negó el amparo, debido a que consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente. Reiteró que, en todo caso, la sanción se le impuso cuando ella aún fungía como gerente regional. La solicitud de iniciar trámite de cumplimiento de fallo 4 CD que obra a Folio 1. Página 61 - 70 del archivo titulado incidente de desacato. 5 Folio 830. Expediente en préstamo. 2.10. El 1 de junio de 2018, la interesada solicitó que se diera apertura al trámite de cumplimiento de fallo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de corroborar que “las órdenes impartidas en el año 2012 a Cafesalud

EPS ya fueron acatadas”6. Para sustentar su solicitud, aseguró que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento de fallo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y que, según esta, ambos se pueden adelantar paralelamente. Por último, pidió que se considerara que actualmente Cecilia Barragán no está afiliada a Cafesalud EPS sino a Medimas, lo que significa que esta última es la encargada de prestar los servicios médicos a la paciente. Hecho por el que concluyó que “no resulta valido que la sigan constriñendo a hacer algo que escapa a sus posibilidades físicas y jurídicas”7. 2.11. En auto de 22 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga sostuvo que no accedería a la solicitud relativa a iniciar el trámite de cumplimiento de fallo, dado que i) los argumentos que previamente presentó para sustentar el levantamiento de la sanción fueron los mismos que expuso para fundamentar la solicitud de cumplimiento de fallo, cargos que ya habían sido resueltos en autos de 16 de mayo de 2017 y 24 de mayo de 2018, en los que se dispuso que se mantendría en firme la sanción; ii) entre Cafesalud y Medimas no operó un traslado de pacientes, sino una cesión; y iii) el Consejo de Estado, en calidad de juez de tutela de segunda instancia, dijo que en su caso las sanciones se impusieron cuando ella todavía se desempeñaba como gerente regional.

2.12. Gloria Lucía Quiroz Hernández presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 22 de junio de 2018. 2.13. En auto de 29 de agosto de 2018 (providencia atacada), el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió no reponer el auto de 22 de junio de 2018. Para sustentar su postura, citó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la que se dijo que fue razonable mantener la sanción, dado que i) se había verificado el incumplimiento y ii) para el momento en que se impuso la multa, la interesada aún fungía como gerente regional. Aclaró que aunque era cierto que ahora Medimas es la encargada de prestar el servicio de salud, las sanciones se le impusieron cuando ella era la encargada de acatar la orden judicial. 6 Folio 25. 7 Folio 26. 2.14. En auto de 18 de septiembre de 2018 (providencia atacada), el Tribunal Administrativo de Santander negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 22 de junio de 2018. Explicó que el trámite de cumplimiento de fallo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 no constituye un incidente. Al no serlo, no procede la apelación contra el auto que niega abrir tal trámite, dado que lo dispuesto por el artículo 321 del Código General es que se permite la apelación de los autos que rechacen de plano un incidente y contra aquellos que lo resuelvan. Sin embargo,

como no se está ante un incidente aseguró que tal norma no era aplicable. Por ende, concluyó que solo procedía el recurso de reposición.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante aseguró que en diversos casos –diferentes al presente– fue sancionada en el curso de incidentes de desacato.

Dada la cantidad de sanciones que tenía en su contra, le solicitó a los respectivos jueces iniciar el trámite de cumplimiento de fallo, a fin de verificar el acatamiento del respectivo fallo de tutela. Fue así como logró la “eliminación más de 50 sanciones que tenía vigentes en los juzgados civiles y penales”8. Por lo anterior, sostuvo que no comprende la razón por la que el “Juzgado accionado se niega a iniciar el incidente de verificación de cumplimiento de fallo”9 en el caso de la señora Barragán. Aún más cuando los hechos por los que se presentó el desacato ya no existen, debido a la adecuada prestación del servicio médico, al menos hasta que ella fungió como gerente regional. También, aseguró que se encuentra muy afectada, debido a que las anotaciones en la página web de la Policía Nacional le impiden vincularse laboralmente y al temor de ser apresada por el arresto ordenado en su contra. 8 Folio 3. 9 Folio 3. 3.2. Explicado lo anterior, aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente al proferir los autos de 29 de agosto y 18 de septiembre de 2018, en los que se negaron los recursos de reposición y apelación relativos a la solicitud de cumplimiento de fallo.

3.2.1. Sobre el defecto procedimenta l: reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 18 de septiembre de 2018, haya concluido que no procedía el recurso de apelación contra el auto que negó la apertura al trámite de cumplimiento de fallo argumentando que “el Código General del proceso no estableció dicha actuación como un incidente”10. Consideró que, en vez de limitarse a dar aplicación al Código General del Proceso, el Tribunal debió verificar si materialmente las órdenes impartidas se estaban cumpliendo. Por lo que, a su juicio, debió haberle ordenado al Juzgado verificar si el fallo se estaba acatando o no. También, sostuvo que el Juzgado adoptó “un procedimiento distinto al establecido en el decreto 2591 de 1991”11, ya que no permitió que se iniciara el trámite para verificar el cumplimiento del fallo. En síntesis, manifestó que el Tribunal y el Juzgado desconocieron el procedimiento en tutela que permite la verificación del cumplimiento del fallo – diferente al incidente de desacato–. 3.2.2. Sobre el desconocimiento del precedente : presentó dos argumentos para sustentar la configuración de este defecto. En primer lugar, manifestó que las dos autoridades judiciales accionadas se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias T-942 de 2000 y C-637 de 2014, en las que se dispone que una de las 10 Folio 10. 11 Folio 11. labores del juez de tutela es verificar por todos los medios que estime convenientes el cumplimiento de la orden.

Aseguró que en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado que mientras el desacato es incidental, el cumplimiento del fallo es de naturaleza obligatoria y de oficio, aunque también puede adelantarse a solicitud de parte. Premisa por la que increpó que las autoridades judiciales accionadas se hayan negado a verificar el cumplimiento del fallo, pese a la solicitud de la parte interesada. En segundo lugar, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la sanción puede ser levantada si el llamado a acatar la orden comprueba su cumplimiento, inclusive luego de impuesta la sanción.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto interlocutorio, el consejero ponente admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y vinculó como terceros interesados a Medimas EPS – anteriormente Cafesalud EPS– a la Superintendencia Nacional de Salud, a Luis Carlos Cajamarca –quien presentó la acción de tutela que originó el desacatoy a Cecilia Barragán –la beneficiaria de la orden de tutela– 4.2. La Superintendencia de Salud aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta violación de derechos fundamentales no le es atribuible. Motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.3. No se recibieron informes de las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el desarrollo del trámite de cumplimiento de fallo de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y solicitudes de cumplimiento 2.1. A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que esta proceda contra una providencia judicial se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. 2.2. Uno de esos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, ha señalado que esta regla no es absoluta. Por esto, ha permitido la procedencia del amparo constitucional contra providencias que pongan fin a un incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento de fallo. 2.3. En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo

menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”12. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.4. Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 201513. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU034 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. 2.5. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas

en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.

3. Análisis del cumplimiento en el caso de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 3.1. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.1. La acción de tutela es de relevancia constitucional, porque, de fondo, el mantenimiento de la sanción ha puesto en riesgo los derechos al trabajo y libertad de la accionante. 3.1.2. Por otra parte, la tutela se presentó en menos de un mes luego de proferida la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de no iniciar el trámite de cumplimiento de fallo. Tal comportamiento demuestra que no hubo dilación ni retardo en la defensa de sus derechos fundamentales. 3.1.3. Sobre la subsidiariedad de la acción, ni el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia constitucional consagran la procedencia de algún recurso contra la providencia que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela. Además, del expediente se desprende que la accionante acudió al incidente de desacato en

varias oportunidades solicitando el levantamiento de la sanción. Por ende, se innegable que aquella recurrió a los mecanismos de defensa a su alcance antes de presentar la tutela y que ya no contaba con otras alternativas judiciales diferentes a la acción de tutela. 3.1.4. De otra parte, se expusieron los hechos por los que se considera que la autoridad judicial erró y se indicaron las razones por las que presuntamente se incurrió en los vicios planteados. 3.2. Así las cosas, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos señalados por la parte actora.

4. Análisis sobre los defectos planteados 4.1. Reiteradamente, se ha indicado que el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y de esta manera se garantice el debido proceso del ciudadano.

La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una

justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. Explicado lo anterior, debe decirse que existe un precedente judicial vinculante en Sentencias como la T-421 de 2003, T-652 de 2010 -alegada por la parte actora-, T-606 de 2011, C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, entre muchas otras. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es que el accionado acate la orden del juez. Es más, se ha insistido en que “Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción”14 y que así “se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”15. En esa misma línea, esta Sección ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”16. Esas decisiones se han fundamentado, además, en el principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así

porque, de lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. 4.3. A su vez, el precedente descrito está vigente, pues ni esta Corporación ni la Corte Constitucional han modificado el criterio expuesto. Por ejemplo, en Sentencia del 27 de junio de 2018 esta Sala resolvió un asunto con similares supuestos fácticos al presente. En aquel caso el juez de primera instancia se negó a levantar la sanción a pesar de haberse comprobado el cumplimiento de la orden, porque, a su juicio, no podía ir contravía de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien confirmó la sanción en sede de consulta, y porque no existía norma que lo facultara a suspender una decisión ya ejecutoriada. En esa oportunidad, la Sala encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que: “(i) No verificó que la finalidad de la sanción por desacato es apremiar el cumplimiento de una sentencia de tutela y no tiene carácter punitivo. (ii) Desconoció que tenía el deber de suspender la ejecución de la sanción ante la prueba del cumplimiento de la sentencia. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2012. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01.

Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva.

(iii) No tuvo en cuenta que para tomar esta decisión es irrelevante que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta estuviera ejecutoriada.” Varios han sido los casos que esta Sala ha proferido en ese sentido. Inclusive, en otra oportunidad, se concluyó lo siguiente: “si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento”17. Adicional a los casos de tutela contra providencia sobre tema, esta Sección ha resuelto casos similares, en los que el sancionado ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela con posterioridad a la confirmación de la sanción en grado jurisdiccional de consulta. Motivo por el cual la medida ha sido revocada, dejando sin efecto, inclusive, providencias de la Sección en las que se resolvía el grado jurisdiccional de consulta confirmando la sanción. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado tal postura. Por ejemplo, en la Sentencia SU-034 de 2018 sostuvo lo siguiente: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este

trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. Decisión en la que también se dijo que la sanción se debe levantar una vez se demuestre el cumplimiento, más allá de si aquella cobró firmeza o no: “Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar”. Lo anterior corrobora que tanto esta Sección como la Corte Constitu

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