CE-11001-03-15-000-2018-03847-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03847-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA / DEFECTO FÁCTICO - Aplicación del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la parte accionante, en aras de demostrar que la autoridad reprochada incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideró indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el número de radicado 73001-33-33-005-2014-00233-01, esto es, los testimonios [C A V P y A S], por medio de los cuales, a su juicio, se evidencia que existía una unión marital de hecho entre la señora [L N G G] y el señor [A G S], por más de 10 años. En conclusión, resulta razonada la interpretación del juez ordinario que no dio por acreditada la convivencia marital entre el tutelante y la señora G G, no es posible solicitar al juez de tutela que revoque una decisión judicial adoptada con base en el análisis que de las pruebas arrimadas al expediente, fue realizado en virtud del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, por tanto, el principio pro operario invocado por el accionante, no implica per se, que ante la falta del cumplimiento de los deberes de las partes, como lo era en el proceso
ordinario, que el demandante proveyera al juez de conocimiento, elementos que le proporcionaran certeza respecto del derecho a la prestación que reclamaba, se acceda a las pretensiones bajo la luz del mencionado principio, pese a que el interesado no cumplió con su carga procesal. Luego de revisar las razones por las cuales la autoridad enjuiciada resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, es preciso concluir que el defecto fáctico no tiene vocación de prosperidad en atención a que ninguna de las pruebas allegadas al expediente ordinario, dan cuenta inequívoca de la existencia de una relación de pareja con ánimo de permanencia, estabilidad y apoyo mutuo que desencadenara en una unión marital de hecho entre la causante y el actor. Esta Judicatura tampoco advierte prosperidad al cargo por violación al principio de igualdad, el cual hizo consistir en que la pensión gracia le fue reconocida en virtud de la sustitución, precisamente, por haber sido el compañero permanente de la señora [G G]. Lo anterior, se debe a que la naturaleza de dicha prestación económica es distinta a la que reclama por vía de tutela, aunado a que le fue reconocida por CAJANAL en el marco de un trámite administrativo conforme a lo manifestado por el actor, esto es, ante autoridades completamente diferentes, en ese orden de ideas, no puede pretender el actor que lo analizado en dicho proceso, sea aplicado en el medio de control dentro del cual fue proferida la sentencia de 20 de septiembre de 2018 que cuestiona en la solicitud de amparo, pues con ello se quebrantaría el principio de autonomía judicial del cual, por mandato superior,
gozan los jueces de la República. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que en sede de tutela de primera instancia negó la solicitud de amparo, al no encontrar configurados el defecto fáctico, ni los demás argumentos alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03847-01(AC)
Actor: ALONSO GRISALES SKINNER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 22 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitud El señor Alonso Grisales Skinner, en nombre propio y con escrito presentado el 16 de octubre de 20181, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué, para que se amparen
sus derechos fundamentales a «…la vida, salud, seguridad social, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, el debido proceso administrativo e igualdad…». Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 12º Administrativo Oral de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, proceso identificado con el radicado número 73001-33-33-005-2014-00233-01. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Alonso Grisales Skinner señaló que es una persona de especial protección por cuanto adujo padecer una enfermedad terminal, y que actualmente subsiste con la pensión gracia que le fuera sustituida, con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Nelly Grisales Grisales2, en calidad de compañero permanente, a través de la Resolución No. PAP-012762 de 8 de septiembre de 2010 expedida por CAJANAL. El actor solicitó al departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, argumentando haber sido compañero permanente de la señora Luz Nelly Grisales 1? Visto a folios 1 al 8 del expediente de tutela. 2 La señora Luz Nelly Grisales Grisales, en vida, adquirió el estatus pensional mediante Resolución
No. 68 de 19 de febrero de 1976. Grisales durante 10 años, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. 443 de 27 de marzo de 2009, en los siguientes términos: «Que para el Despacho no es claro el hecho de que el señor GRISALES SKINNER manifieste que dependía económicamente de la pensionada fallecida, como se afirma en la declaración extrajuicio aportada al expediente y aparezca como cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en salud, pues si dependía económicamente de la fallecida debería ser beneficiario de ella en el sistema de salud. (…) Así mismo, no hay pruebas que demuestren la unión marital de hecho entre la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D.) y el señor ALONSO GRISALES SKINNER, en consecuencia tampoco se demostró la convivencia y el tiempo de la misma.». El recurso de apelación contra la anterior decisión, fue resuelto con la Resolución No. 0202 de 25 de septiembre de 2009, por medio de la cual se confirmó la negativa. Inconforme con lo decidido, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Ibagué3. Posteriormente, mediante auto de 14 de diciembre de 2015, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué, avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-33-33-005-2014-00233-00.
Con providencia de 31 de enero de 20174, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar que «…los testimonios previamente citados no resultan detallados, coherentes ni claros, frente a las características que deben describir la existencia o no de la aludida convivencia, pues no dan cuenta de esas circunstancias o muestras de afecto y ayuda mutua que entre otros, imperan en este tipo de relaciones, limitándose a señalar que los señores LUZ NELLY GRISALES GRISALES y ALONSO SKINNER convivían, de manera tal, que no ofrecen motivos de credibilidad a esta falladora, máxime si se tiene en cuenta que tal y como se sostuvo en sede administrativa, se cuenta con la fotocopia del carnet (sic) de afiliación del aquí demandante a la ARS Humana Vivir, con fecha de expedición del 1º de abril de 2004 – momento en el que según las declaraciones y los hechos de la demanda, el señor SKINNER convivía con la causante - en el que quedó consignado como su domicilio, la ciudad e Bogotá – ciudad bolívar carrera 4ª C 82-58 SUR (…) Por lo anterior, incumbiéndole a la parte demandante la carga de probar los supuestos de hecho en que sustentan sus pretensiones, en el presente caso ha de señalarse que la misma, no procedió con la diligencia debida en ese sentido…». (Énfasis del texto en cita) El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que con sentencia de 20 de septiembre de 20185 resolvió confirmar la
3 Constancia de reparto vista a folio 40 del expediente ordinario. A folio 65 del mismo expediente, se observa providencia de 14 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado 5° Administrativo Oral de Ibagué remitió el proceso identificado con el radicado número 73001-33-33-005-201400233-00 al Juzgado 2° Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, en virtud del Acuerdo PSATA15-089 de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Providencia notificada personalmente el 2 de febrero de 2017, a través de correo electrónico, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. La constancia obra a folio 118 del expediente ordinario. 5 Providencia notificada personalmente el 25 de septiembre de 2018, a través de correo electrónico. Constancias obrantes a folios 142 a 145 del expediente de tutela. decisión adoptada en primera instancia, luego de concluir: «De la prueba documental como testimonial recaudada bajo las reglas de la sana crítica en el proceso, no existe una total certeza respecto de la convivencia efectiva entre el actor y la causante, es por ello que en este tipo de casos es importante aportar aquellas pruebas que permitan a la Sala aclarar este tipo de dudas (…) (…) no hay prueba indiciaria que demuestre la convivencia efectiva, puesto que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión sustitutiva deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un lazo
afectivo, socorro y apoyo mutuo, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar.». Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales a «… la vida, salud, seguridad social, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, el debido proceso administrativo e igualdad…», con la expedición de las providencias proferidas el 31 de enero de 2017 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en que: 1.3.1. Las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios de los señores Carlos Arturo Vera Pineda y Álvaro Sánchez, a través de los cuales se evidenció la convivencia entre el actor y la señora que en vida atendía al nombre de Luz Nelly Grisales Grisales por el término de 10 años. Frente al testimonio rendido por el del señor Hernando Franco Osorio, adujo que no fue coherente debido a que presenta problemas auditivos. Así mismo, advirtió que las demandadas, al no acceder a las pretensiones dentro del proceso ordinario con fundamento en que «…existió duda por parte del administrador de justicia, frente a las pruebas…» omitieron dar aplicación al principio pro operario. Respecto a su estado de afiliación a la extinta E.P.S. Humana Vivir, con sede de atención en la ciudad de Bogotá, argumentó que la decisión de no trasladarse a la
entidad que le prestaba el servicio a la causante, fue producto de un acuerdo entre los dos, por cuanto su padre «LUIS EDUARDO GRISALES, residía en esta ciudad, y su situación de salud era delicada y el suscrito viajaba periódicamente a estar pendiente de EL (sic), quien falleció el 28 de abril de 2013.» 1.3.2. Advirtió que la vulneración de sus garantías constitucionales presenta mayor trascendencia, por cuanto alude padecer una enfermedad terminal. 1.3.3. Finalmente, indicó que su derecho a la igualdad se ha visto transgredido, por cuanto una vez fallecida la señora Luz Nelly Grisales Grisales, mediante Resolución No. PAP-012762 expedida por CAJANAL el 8 de septiembre de 2010, le fue sustituida la pensión gracia de la causante, en su calidad de compañero permanente. 1.4. Pretensiones: A título de amparo solicitó: «Se sirva ordenar al Representante Legal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES – SECRETARÍA ADMINISTRATIVA.
Para que proceda de conformidad al Reconocimiento (sic) y pago de mi sustitución pensional de Jubilación (sic), Junto (sic) con las mesadas retroactivas, causada (sic) por mi compañera permanente LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D.). (sic) quien se identificaba con la C.C. No. 28.804.900. En prevalencia A (sic) mis derechos fundamentales, como la vida, salud, seguridad social, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el
mínimo vital, el debido proceso administrativo e igualdad, por cuanto su vulneración repercute en mis condiciones mínimas de subsistencia de la persona.». 1.5. Trámite de la acción Con auto de 23 de octubre de 20186, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación7 a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué y al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones8, todos en calidad de demandados en el presente trámite constitucional, para que en un término de 3 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestó el Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué, en los siguientes términos: 1.6.1. El Juez Germán Alfredo Jiménez León, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción; no se observa la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales deprecados; y porque lo pretendido por el actor, consiste en utilizar este mecanismo constitucional, para, en una tercera instancia, reabrir un debate ya zanjado ante el juez natural. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia de 22 de
noviembre de 2018, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al considerar que «…en relación con el defecto fáctico alegado por el accionante, la Sala de Subsección advierte que el mismo no se configuró puesto que el Tribunal analizó en su integralidad las pruebas aportadas, las que resultaron insuficientes para acreditar que el señor ALONSO GRISALES SKINNER compartió techo, lecho y mesa con la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES.». 1.8. Impugnación10 6 Visto a folio 38 del expediente de tutela. 7 La notificación se llevó a cabo a través de correo electrónico, el 1º de noviembre de 2018. 8 Si bien el juez a quo de tutela, mediante auto de 23 de octubre de 2018 resolvió admitir la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, El Juzgado 12 Administrativo Oral de Ibagué, y el Departamento de Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, lo cierto es que ésta última actúa en la tutela de la referencia en calidad de tercero interesado, por cuanto fungió como parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los reparos señalados por el actor, están dirigidos contra las autoridades judiciales mencionadas. 9 El fallo de tutela de primera instancia fue notificado el 15 de enero de 2019, como consta a folios 54 a 60 del expediente. 10 Escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 201, visto a
folios 61 y 68. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, y adicionó los siguientes: La Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2014, determinó que la convivencia entre cónyuges no se pierde por el solo hecho de la ausencia de alguno de ellos, cuando median motivos justificables, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La sentencia T-545 de 2004, estableció el principio de favorabilidad, en aquellos casos en que el administrador de justicia tiene dudas frente a las pruebas allegadas al proceso. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2018, y de dejen sin efectos las providencias de 20 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2017 proferidas por las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados
hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la decisión que puso fin a la controversia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Alonso Grisales Skinner. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 20 de septiembre de 2018 personalmente el 25 de septiembre de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el 28 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 16 de octubre de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo
constitucional. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de un recurso resuelto por el juez a quem, no existe mecanismo judicial para controvertirla. En tal sentido, no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, para censurar las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y los cargos planteados por la parte actora no encajan dentro de las causales que hacen 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia., Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.5. Caso concreto 2.5.1. A juicio de la parte actora, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se logró probar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Alonso Grisales Skinner y la fallecida Luz Nelly Grisales Grisales, excepto, el testimonio rendido por el del señor Hernando Franco Osorio, quien en la audiencia de pruebas no fue coherente debido a problemas auditivos. Así mismo indicó que la demandada, al no tener certeza respecto de las pruebas aportadas al proceso, debía aplicar el «principio pro operario», y en ese sentido, despachar favorablemente las pretensiones. Insistió en que su afiliación, a una E.P.S diferente a la que pertenecía la señora
Luz Nelly Grisales Grisales, obedeció a sus constantes viajes a la ciudad de Bogotá para estar pendiente del estado de salud de su padre, y porque el servicio en la capital es de mayor calidad que en otros municipios del país. 2.5.2. Iteró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en mayor escala, teniendo en cuenta que es una persona de especial protección, debido a que adujo padecer una enfermedad terminal. 2.5.3. Finalmente, indicó que su derecho a la igualdad se ha visto transgredido por cuanto una vez fallecida la señora Luz Nelly Grisales Grisales, mediante Resolución No. PAP-012762 expedida por la CAJANAL el 8 de septiembre de 2010, le fue sustituida la pensión gracia de la causante, en su calidad de compañero permanente. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 consideró que al analizar de manera integral el del acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se logró probar que hubiese existido una unión marital de hecho entre la causante y el señor Grisales Skinner. Así las cosas, anticipa la Sección que la decisión del juez a quo de 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda de tutela, será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 2.6. Defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del
acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y, iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y práctica que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba de pruebas relevante para resolver el problema jurí
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