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CE-11001-03-15-000-2018-03848-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03848-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 428 de 2016 de la CNSC [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, dado que, como se observa en precedencia, la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida durante el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, en el cual el accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la misma normativa, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite judicial. (...) la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la actora tiene la posibilidad de acudir al proceso de nulidad simple en calidad de coadyuvante de la parte demandada. (...) aun cuando la accionante

manifestó en el escrito de tutela que la providencia judicial demandada le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que no ha podido ser nombrada en el cargo para el que concursó y que aunque ocupaba un empleo en encargo este finalizó, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. (...) no se observa la configuración de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada, en tanto la actora no probó siquiera sumariamente la afectación de sus condiciones mínimas de existencia que ameritara una intervención urgente del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 - INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03848-00(AC)

Actor: MARTHA ISABEL PARRA RINCÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Martha Isabel Parra Rincón, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, y al trabajo, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, vulnerados, supuestamente, con la decisión adoptada por la autoridad judicial dentro del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 110010325000201800368001, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del concurso público de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de trece entidades del sector nación (Convocatoria Nº 428 de 2016).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: La CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 2016000001296 de 19 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos

vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades de Orden Nacional, modificado y adicionado mediante el Acuerdo Nº 2017000000086 de 1 de junio de 2017 (Convocatoria Nº 428 de 2016), mediante el cual se incluyeron vacantes del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras entidades públicas. La señora Martha Isabel Parra Rincón se inscribió para el cargo de Profesional Universitario Grado 17, código 2028, OPEC 53051. El 4 de mayo de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de competencias básicas y funcionales, en la que obtuvo 66,29 puntos. El 8 de junio de 2018, se dieron a conocer los resultados de la prueba de competencias comportamentales con un resultado de 89,31 puntos y el 16 de julio de 2018, se publicó el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes con 48 puntos. Finalmente, el 31 de julio de 2018 se anunciaron los resultados definitivos de las pruebas obteniendo como puntaje total 67,24 puntos, siendo la única participante que aprobó la prueba eliminatoria. El 15 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 20182110113985 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, Grado 17, en el que únicamente figuraba la actora. Dicha lista cobró firmeza el 27 de agosto de 2018. 1 C.P. William Hernández Gomez. El Consejero William Hernández Gómez en auto de 6 de septiembre de 2018, emitido en el marco del trámite de nulidad simple (rad. Nº

  1. iniciado por el señor Wilson García Jaramillo en contra de los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema

General de Carrera Administrativa de entidades del sector nación (Convocatoria Nº 428 de 20162), dispuso la suspensión provisional de la “actuación administrativa que se encuentra adelantando [la CNSC] con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones ParafiscalesITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”. En auto de 1 de octubre de 2018, el Consejero Ponente resolvió las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por los coadyuvantes frente a la decisión que decretó la suspensión provisional, en el sentido de negarlas. El mismo día, mediante auto de sustanciación Nº NS-812-2018, el Consejero Ponente remitió copia de la demanda al despacho del doctor César Palomino Cortés, para que

estudie la posibilidad de acumulación del caso al expediente Nº 11001032500020170076700 que cursa en su despacho.

2. Fundamentos de la acción La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, y al trabajo, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, lo que sustentó de la siguiente forma: Sostuvo que el Ministerio de Salud y de Protección Social no realizó ninguna actuación administrativa tendiente a su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Grado 14, de conformidad con la lista de elegibles que se publicó el 16 de agosto de 2018, mediante Resolución Nº 20182110113985 de la CNSC, la cual quedó en firme a partir del 27 de agosto de 2018, es decir, antes de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dictara la medida de suspensión provisional de las actuaciones administrativas desplegadas por la CNSC en el concurso.

Afirmó que la CNSC expidió un acto administrativo en el que informó que “las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto 2 Acuerdos Nº CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016, por medio del cual “se convoca a Concurso

abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016” ; Nº CNSC-20171000000086 de 1 de junio de 2017, por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y Nº CNSC-20171000000096 del 14-06-2017, por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 20171000000086 de 2017. de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario”3. Indicó que la falta de nombramiento en periodo de prueba afecta las condiciones laborales, materiales y morales de existencia para ella y su familia, pues no cuenta con un empleo.

3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Primero. Se sirva tutelar los derechos vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS POR MÉRITO, A UN TRATO Y ORDEN

JUSTO, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO AL TRABAJO, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS LÉGITIMAMENTE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y EL REGLAMENTO, A LA IGUALDAD Y LOS DEMÁS

CONEXOS.

Segundo. En consecuencia, de lo anterior se sirva ordenar o disponer como Juez Constitucional al conceder el amparo de mis Derechos Fundamentales: i) Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que dentro de la Acción de Nulidad Simple No. 11001 03-25-000-2018-00368-00 (1392-2018), se modulen los efectos de la decisión contenida en el Auto proferido el 06 de septiembre de 2018, por medio del cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto mediante Acuerdo de Convocatoria Pública No. 428 de 2016 -y, en el sentido de aclarar que la medida no cobijará ni afectará los derechos adquiridos de quienes resultaron elegibles por lista que se encuentra en firme. ii) AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo ordene, efectúe mi nombramiento en período de prueba y posesión en el cargo identificado con el código OPEC No. 536051, denominado Profesional Especializado, Código 2028, grado 16 (sic), cuya lista de elegibles quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018. i) A la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, verificar el cumplimiento de lo ordenado al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y por tanto, el

cierre de la Convocatoria No. 428 de 2016 -, respecto al cargo identificado con el código OPEC No. 53051, denominado Profesional Especializado, Código 2028, grado 17, cuya lista de elegibles quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018”4.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obra copia de la constancia de inscripción de la actora a la Convocatoria Nº 428 de 20165. 3 Folio 4 del expediente. 4 Folio 11 del expediente. 5 Folio 15 ibíd.

5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de octubre de 20186, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al señor Wilson García Jaramillo, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. Además, se ordenó a la CNSC informar a todos los aspirantes de la Convocatoria Nº 428 de 2016, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la acción de tutela, para que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 100009 a 100014 de 25 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 1 de noviembre de 20187.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito allegado el 29 de octubre de 2018, el Consejero Ponente informó que en el trámite de nulidad simple radicado bajo el número 11001032500020170032600, se han surtido las siguientes actuaciones: “i) la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2018 y fue radicada el 4 de abril de 2018; ii) se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar mediante autos del 18 de junio de 2018; iii) se decretó la medida cautelar el 6 de septiembre de 2018; iv) por medio de la providencia del 1º de octubre de 2018 se reconocieron las calidades de coadyuvantes presentadas, se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración y corrección del auto que decidió sobre la suspensión provisional y se decidió sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar y, v) el 1º de octubre de 2018 se ordenó remitir certificación del estado actual del proceso y copia de la demanda al despacho del magistrado César Palomino Cortés, para que decida la posible acumulación del proceso 201700767-00”8. Indicó que contra el auto que decidió las medidas cautelares se presentaron memoriales de recurso de súplica, por lo que, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, el expediente pasará al magistrado que le sigue en turno para que emita la decisión correspondiente. Aseguró que la acción de tutela resulta improcedente pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues dicho mecanismo constitucional no es el

escenario para discutir los asuntos referentes a la medida cautelar decretada, pues para ello el ordenamiento jurídico consagró un procedimiento ordinario, el de nulidad simple, en el que la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de alguna de las partes. Indicó que el auto que decretó la medida cautelar no suspendió la actuación administrativa del Ministerio de Salud y Protección Social, sino sólo la de la CNSC, por lo que la orden dada en ningún momento suspendió el nombramiento de la accionante. 6 Folio 25 ibíd. 7 Folio 35 ibíd. 8 Folio 33 ibíd. En este orden de ideas, solicitó que se niegue el amparo invocado por cuanto la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Isabel Parra Rincón y además porque no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias que se han proferido en el marco del referido trámite de nulidad simple. 6.2. Respuesta de la CNSC En escrito allegado el 31 de octubre de 2018, el asesor jurídico de la entidad indicó que la actora se inscribió a la Convocatoria Nº 428 de 2016, OPEC Nº 53051, para el cargo de Profesional Especializado, Grado 17. Afirmó que obtuvo un resultado de 67,24 puntos y que se encuentra en el puesto Nº 1 de la lista de elegibles, la cual se publicó mediante Resolución Nº 20182110108635 de 15 de agosto de 2018. Aseguró que de acuerdo con el criterio unificado adoptado por la Sala Plena de la

CNSC el 11 de septiembre de 2018, “las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015”9. Indicó que mediante auto de 1 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas contra la medida de suspensión provisional decretada en providencia de 6 de septiembre de 2018 (Rad. Nº 11001032500020180036800) y sostuvo lo siguiente: “no procede (sic) las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016”10.

En este orden de ideas, sostuvo que la medida de suspensión provisional no trasciende a las listas de elegibles que han cobrado firmeza. Por último, concluyó que “las pretensiones de la acción es apegada (sic) a Derecho y de forma indudable cabe la admisibilidad y reconocimiento de la misma, y es que, por parte de esta Comisión, se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones nacionales involucradas en el proceso, las cuales deben adelantarse sin dilación alguna”11. 9 Folio 38 (reverso) ibíd. 10 Ibídem. 11 Folio 40 ibíd. 6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, la directora jurídica de la cartera ministerial manifestó que no es posible efectuar el nombramiento de los cargos ofertados en la Convocatoria Nº 428 de 2016, en virtud las medidas de suspensión provisional del concurso decretadas por la Sección, Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez), concretamente, la emitida en auto de 23 de agosto de 2018, en el marco del trámite de nulidad simple iniciado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (radicado Nº1100103250002017003260), que fue aclarada en auto de 6 de septiembre del mismo año, en el sentido de que ésta se aplicaba sólo frente a

las actuaciones adelantadas por la CNSC respecto a las vacantes ofertadas en el Ministerio de Salud y Protección Social. Así como la adoptada por la misma autoridad judicial el 6 de septiembre de 2018, contra la cual se dirige la acción de tutela, en la que se dispuso suspender la actuación administrativa de la CNSC respecto a todas las entidades del orden nacional que participaron en la Convocatoria, incluyendo también al referido ministerio, lo anterior, dentro del trámite de nulidad iniciado por el señor Wilson García Jaramillo (radicado Nº 11001032500020180036800). En este orden de ideas, aseguró que los nombramientos “no pueden llevarse a cabo, debido a que existe una decisión judicial en tramite que suspendió de forma provisional hasta que se profiera sentencia, los efectos jurídicos de los Acuerdos (…) que fundamentaron la Convocatoria Nº 428 de 2016, dentro de los cuales se ofertó el cargo de quien aquí acciona la tutela”12. Por esta razón, consideró que la acción de tutela resulta improcedente ya que el juez constitucional no puede invadir orbitas exclusivas del juez natural, teniendo en cuenta que la actora cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivos los derechos cuya protección reclama. 6.4. El señor Wilson García Jaramillo guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión de suspender las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco de la Convocatoria Nº 428 de 2016, lo que ha impedido que el Ministerio de Salud y Protección Social efectúe su nombramiento en el cargo para el que concursó, aun cuando se encuentra en lista de elegibles.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela 12 Folio 46 (reverso) ibíd. 13 Folio 27 ibíd.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201514, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."15 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las

personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos16, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 14 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la accionante manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, y al trabajo, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, con ocasión de la suspensión provisional de las actividades administrativas que se encuentra adelantando la CNSC dentro del concurso de méritos abierto de varias entidades del orden nacional entre las que se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social, Convocatoria Nº 428 de 2016, por auto de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (C.P. William Hernández Gómez), en el marco del trámite de nulidad simple radicada bajo el Nº 11001032500020180036800 que fue elevada por Wilson García Jaramillo. Razón por la que el Ministerio de Salud y Protección Social se ha negado a efectuar su nombramiento en periodo de prueba, aun cuando figura en el puesto Nº 1 de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Grado 17, que se publicó mediante Resolución Nº 20182110113985 de 15 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 del mismo mes y año.

El Consejero Ponente del auto que decretó la medida cautelar, William Hernández Gómez, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad pues las inconformidades frente a dicha decisión deben discutirse en el marco del trámite ordinario de nulidad simple, en el que se

encuentra pendiente de decisión el recurso de súplica presentado en contra de dicha decisión. La CNSC indicó que debe accederse a la protección constitucional solicitada por la actora, en tanto de acuerdo con el criterio unificado adoptado por la Sala Plena de dicha entidad de 11 de septiembre de 2018, el nombramiento de los participantes que se encuentran en listas de elegibles que adquirieron firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional, no se ve afectado por la medida, por lo que las entidades deben nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección. El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, indicó que no era posible efectuar el nombramiento de la actora, pues debe darse cumplimiento a la referida decisión precautelativa. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, como quiera que las inconformidades con los términos en los que se dio la orden precautelativa de 6 de septiembre de 2018, dentro del trámite de nulidad simple, deben debatirse en el marco dicho proceso ordinario, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán actuar en calidad de coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales

permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala17. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la misma normativa18, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite judicial. Por otro lado, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, se advierte que actualmente está pendiente de ser resuelto el recurso de súplica interpuesto en contra del auto demandado por lo que la decisión aún no se encuentra en firme. Cabe resaltar que la decisión de decretar la suspensión de las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC en el marco de la Convocatoria Nº 428 de 2016, fue proferida de acuerdo con las facultades que le otorga a las autoridades judiciales el artículo 229, inciso 1 del CPACA, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias a fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230 CPCA). Así las cosas, la ac

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