CE-11001-03-15-000-2018-03849-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03849-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos
Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio de la Corte Constitucional establecido en sentencia SU-395 de 2017 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que el Juez de instancia, al apartarse del precedente jurisprudencial fijado por el fallo del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), aplicando en cambio el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional en su sentencia SU-395 de 2017, no incurrió en defecto sustantivo, en la medida que dentro del marco de la independencia judicial, de manera clara y precisa fundamentó las razones por las cuales al caso concreto le era aplicable el citado precedente constitucional. En efecto, la posición jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Risaralda, al definir el régimen pensional aplicable al [actor], utilizó el criterio jurisprudencial aplicable para los docentes nacionales vinculados antes del veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), que se rige por las normas del régimen especial previsto en la ley 33 de 1985. La Sala advierte,
además, que el criterio jurisprudencial aplicado al caso concreto está en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Así las cosas, no se verifica vulneración de ningún derecho fundamental en la decisión de la Sala Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al negar la solicitud de amparo elevada por el accionante, puesto que pese a lo alegado por el impugnante, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda está fundada en la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Por último reitera la Sala, que el principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRAIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 103 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 56
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (Abril 10 de 2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
2 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos
Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03849-01(AC)
Actor: HERNÁN DE JESÚS PAREJA RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito específico – Defecto sustantivo Subtema 2: Desconocimiento del precedente Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por no configurarse defecto sustantivo al apartarse del precedente jurisprudencial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernán de Jesús Pareja Ríos en contra de la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió “denegar el amparo de
tutela”1. I.- SINTESIS DEL CASO El peticionario interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los principios de favorabilidad y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él, ahora accionante, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduprevisora. II.- ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional. El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentó, por medio de apoderado judicial, Hernán de Jesús Pareja Ríos, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2016-00135-01 (P-04752017), del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) y como consecuencia de lo anterior ordenar al citado Tribunal a proferir una nueva sentencia o una sentencia de remplazo que “ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RELIQUIDAR su pensión de jubilación incluyendo todos los 1 Fls. 84-95, C.Ppal.
2 Fls.1-14, C.Ppal. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda factores salariales que no fueron tenidos en cuenta, (PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y PRIMA DE ESCALAFON), devengados entre el 28 de Octubre de 2008 y el 28 de octubre 2009 fecha de adquisición del estatus de pensionado”3. 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decidió en la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)4, negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por Hernán de Jesús Pareja Ríos, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos invocados toda vez que en ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, la demandada realizó un estudio detallado del caso y puesto que el análisis efectuado por la Sala no contraría la norma constitucional. Además consideró que los argumentos planteados por el Tribunal de instancia para alejarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado estuvieron bien argumentados y no fueron arbitrarios. Al respecto, la Corporación señaló como fundamento de su decisión: 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda se separó del criterio fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, jurisprudencia que se había venido aplicando a quienes pretendían la reliquidación de la pensión de acuerdo
con todos los factores salariales devengados sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y, en su lugar, dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A, estimó que el Tribunal en ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2.2.- Además consideró que puesto que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5. 2.3.- La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial de trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)6 en el
3 4 Fls.84-95, C.Ppal. 5 Fls.96-101, C.Ppal. 6 Fls.102-110, C.Ppal. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda que solicitó se revoque la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado por los siguientes motivos: 2.3.1.- Consideró el accionante que si bien cada Tribunal tiene la libertad de acoger el precedente jurisprudencial de las altas cortes, tal facultad no es absoluta ni ilimitada, pues la jurisprudencia que se pretenda aplicar a un caso concreto debe guardar similitud en cuanto a la identidad de los hechos y al problema jurídico a resolver. En el presente caso, el Tribunal de Risaralda aplicó equivocada y deliberadamente la sentencia SU-395 de 2017, confundiendo el régimen exceptuado del Magisterio con el de los regímenes especiales y el del régimen de transición contemplados en la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 respectivamente, para determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del Magisterio, como si este grupo de servidores públicos estuviera cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando la misma norma jurídica, en su artículo 279, excluye de dicho régimen a los docentes pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.2.- No comprende el impugnante que el Consejo de Estado haya hecho alusión al principio de inescindibilidad en relación con el IBL de los servidores públicos de la educación, cuando este principio solo entra a operar cuando estamos en sede de problemas jurídicos que necesariamente deben tratarse a la luz del régimen de transición, régimen que a su juicio no es aplicable a los empleados del Magisterio. 2.3.3.- Por último alegó el accionante que no son de recibo las consideraciones expresadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando afirma que los factores salariales sobre los que no se le hubieren hecho deducciones no podrían formar parte del Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión de los trabajadores del Estado, situación que es violatoria de los principios de favorabilidad interpretativa, solidaridad, igualdad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el hecho de no haberse realizado las referidas deducciones de todos los factores salariales que engrosan el ingreso base de cotización no es responsabilidad del servidor público sino de la entidad estatal que no los dedujo. En virtud de lo anterior, el peticionario solicita que en segunda instancia se protejan los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y ordenar a la accionada proferir una sentencia de remplazo. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Hernán de Jesús Pareja Ríos en contra del fallo de tutela proferido por la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”7. 7 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos
Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda 3.2.- Problema jurídico.
Siendo superados los requisitos de procedibilidad por el Juez Constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a decidir si ¿la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los principios de favorabilidad y confianza legítima del accionante, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial relativo a los factores salariales que deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación?
4.- El Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo tiene su fundamento en el hecho de que la autonomía e independencia judicial no son ilimitadas sino que por el contrario las decisiones judiciales deben estar enmarcadas dentro del orden jurídico preestablecido y respetar los derechos fundamentales de las partes procesales. El máximo Tribunal en sentencia SU-498 de 20168 elaboró una línea jurisprudencial sobre la configuración del defecto sustantivo en la que en efecto anotó: “28. Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 20029, la Corte estableció que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional y no se aplicó la excepción de incostitucionalidad; y (iv) la norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso. Posteriormente, en la sentencia T-686 de 200710, esta Corporación afirmó que, aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en
contra de los intereses de una de las partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 201311, la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: « (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, 8 Corte Constitucional. Sentencia de 14 de septiembre de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos
Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».” 29.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución”. (Subrayado propio). Así pues el defecto sustantivo puede configurarse entre otras cosas, por interpretación normativa12 y a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se funda primordialmente en el respeto de los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica, indispensables para garantizar el correcto funcionamiento del sistema judicial, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que: “solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y
jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)13; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante14); (iii) que la decisión judicial que se 12 En la sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, refirió la Corte Constitucional que “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”. 13 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)(nota del texto citado) Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual,
“[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.” (Nota del texto citado). 14 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de
justificación razonable para separarse del precedente)”15. La Corte Constitucional además en sentencia T-309 de 2015 precisó que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en las consideraciones de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. De este modo, el funcionario judicial, por vía de excepción, podrá apartarse del precedente utilizado para casos similares. Eventos en los que ha precisado la Corte, deberá ofrecer “argumentos claros, lógicos y precisos sobre las razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que abandonarán y las causas que determinan tal decisión”16. En relación con este tema, en reciente decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado17determinó algunas reglas sobre la procedencia del amparo mediante la acción de tutela, cuando se desconoce el precedente, bajo las siguientes hipótesis: “1. Si la norma aplicable fue sometida a control de constitucionalidad, la interpretación será la efectuada por la Corte Constitucional al decidir la demanda de inexequibilidad o al efectuar el control automático.
2. Si la norma no ha sido sometida a dicho control, pero existe una sentencia de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los tribunales y
jueces de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo deben sujetarse al criterio adoptado en tal sentencia de unificación. Lo anterior comoquiera que el Consejo de Estado realiza una lectura constitucional del ordenamiento jurídico y así lo ha hecho al cumplir su función unificadora y fijar el alcance de las disposiciones legales a través de las sentencias de unificación, cuyo desconocimiento afecta el debido proceso y, cumplidos determinados presupuestos, puede dar lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo (nota del texto citado) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-01912-00 (AC).
16 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-233 de 20 de abril de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-0002017-02585-01, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos
Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda
3. Si no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto, el funcionario judicial estará vinculado en la solución del caso a lo resuelto en la jurisprudencia de ésta Corporación en casos análogos, salvo que sobre el mismo asunto exista una sentencia de tutela en la cual, a partir y con evidente sustento en la interpretación de normas constitucionales o de los derechos fundamentales se plantee, en la ratio decidendi, una solución a un problema jurídico semejante, que resulte en mayor medida compatible con los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales, lo cual habrá de explicarse con suficiencia en el texto de la providencia que expida la Corporación o el funcionario judicial, conforme al artículo 103 del CPACA.
4. En el evento en que no exista un precedente vertical a atender, por virtud del principio constitucional de igualdad, el funcionario judicial, queda vinculado al ejercicio hermenéutico de las disposiciones aplicables al caso concreto que ya ha plasmado en otras sentencias proferidas anteriormente (precedente horizontal),
salvo, como en todos los eventos, que argumente con claridad y suficiencia porqué no es aplicable el criterio sentado en otras decisiones frente a casos similares y porqué se aviene al contenido y alcance de la disposición legal un nuevo criterio.
5. La regla de decisión de una sentencia de unificación de tutela que no constituya una interpretación de una norma constitucional o que no fije el alcance de un derecho fundamental constituyen criterio auxiliar, pero no obligatorio, por manera que carecen de la fuerza vinculante de los precedentes y de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
6. En atención a que la regla del respeto del precedente no es absoluta, el funcionario judicial está obligado a exponer razonadamente con claridad, suficiencia, objetividad y precisión las razones de orden jurídico por las cuales el criterio fijado, por el Consejo de Estado, no es atendible en el caso concreto, pero además le es imperativo satisfacer mayor carga argumentativa para explicar por qué en el evento sub judice se impone dar otra solución. No siendo suficiente aducir la existencia de una sentencia en sentido diverso de otra autoridad judicial de la misma o de otra jurisdicción, aunque haya sido proferida con posterioridad, en tanto lo que prevalece, en materia de precedente, son las reglas antes previstas.
7. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente, bajo la perspectiva de las reglas antes previstas, en virtud del principio de seguridad jurídica no será posible dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela, si la misma ha sido proferida conforme la jurisprudencia
vinculante, que existe en ese momento, aunque pueda resultar incompatible o contraria a decisiones posteriores”. Con base en las consideraciones expuestas, se procederá a analizar si en el presente asunto la impugnación interpuesta por el señor Hernán de Jesús Pareja Ríos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resulta procedente. 5.- La solución del caso concreto. Alega el accionante que al negar la solicitud de tutela el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A lo ha dejado sin ningún otro instrumento constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales. Considera que no es aplicable la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Exp: 11001-03-15-000-2018-03849-01
Accionante: Hernán de Jesús Pareja Ríos Accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda para negarle la reliquidación o reajuste de su pensión como docente, puesto que la referida decisión unifica criterios aplicables a otros servidores públicos distintos a los docentes del Magisterio y por lo tanto la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda al confundir los regímenes pensionales desconoce el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, tal y como lo relata el accionante en su solicitud de amparo, se encuentra que: i) el Señor Hernán de Jesús Pareja Ríos ingresó al servicio docente el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos (1978) y cumplió cincuenta y cinco (55) años el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009); por
medio de la Resolución No. 139 de primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), se le reconoció pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y se le liquidó con el 75% sobre el promedio del salario y prima de vacaciones que devengó el último año de servicios, sin tener en cuenta las primas de navidad, de alimentación y de escalafón. En efecto, observa la Sala, que puesto que el Señor Hernán de Jesús Pareja Ríos se vinculó como docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 200318, el régimen pensional
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