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CE-11001-03-15-000-2018-03855-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03855-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA - Niega / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No fue acreditada En auto (…) procedió a rechazar la acción de la referencia, porque la parte interesada no cumplió con el requisito de demostrar el interés jurídico para cuestionar, por vía de acción de tutela, la providencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) el Despacho considera que no hay lugar a conceder el recurso de súplica impetrado por el actor. En su lugar, se confirmará el auto del 30 de octubre de 2018 que rechazó la acción de tutela, dado que el interesado no acreditó en debida forma la legitimación en la causa por activa tal como lo expuso el Despacho del doctor [J.R.P.R.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03855-00(AC)A

Actor: CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA Procede el Despacho a resolver el recurso de súplica presentado por el señor

Carlos Enrique Robledo Solano, contra el auto que rechazó la acción de tutela de la referencia proferido por el Despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez el 30 de octubre de 20181.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela persigue “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

En atención a su carácter urgente, preferente y sumario, el citado Decreto no contempló la procedencia de recursos contra las providencias que en desarrollo de 1 Folios 80 a 81. la acción se profieran, excepto la impugnación de la sentencia que profiera el juez de primera instancia. Ello de conformidad con el carácter preferente y sumario del procedimiento y la perentoriedad de los términos para la eficacia y garantía de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en la acción de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela, que pueden ser interpuestos por el interesado o “por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.2

2. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso se

radicó dentro de la oportunidad procesal, es procedente analizar si hay lugar a revocar el rechazo de la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Robledo Solano, para en su lugar, ordenar al Despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez avocar el conocimiento. 2.1. Del estudio del expediente se advierte que mediante auto del 22 de octubre del año en curso3 el Despacho del mencionado consejero inadmitió la presente demanda y concedió a la parte el término de tres (3) días para que precisara de manera clara y concisa cual era el interés jurídico que le asistía para cuestionar la providencia del 22 de noviembre de 20174, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. En dicha providencia el Tribunal resolvió avalar la constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular en Fusagasugá (Cundinamarca), relacionada con los proyectos de minería en ese municipio. 2.2. Mediante escrito5, el actor procedió a subsanar su solicitud de tutela en el que indicó que estaba facultado para interponer la presente acción de tutela en calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, adicionalmente había intervenido como tercero interviniente en otras acciones de tutela con supuestos fácticos y jurídicos similares a la presente y en ellas se avaló su participación. Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2016 consideró que cualquier ciudadano “está en condición de hacerse parte del proceso de revisión de constitucionalidad y, en esa medida, coadyuvar la constitucionalidad de la propuesta o, en sentido contrario, impugnar

la misma solicitando que se declare constitucional.” 2.3. En auto del 30 de octubre de 2018 se procedió a rechazar la acción de la referencia, porque la parte interesada no cumplió con el requisito de demostrar el interés jurídico para cuestionar, por vía de acción de tutela, la providencia del 22 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 11 de enero del 2017. Expediente No. 20001-2333-600-2016-00386-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Folios 22 a 23 4 Proceso con radicado N° 25000234100020170124600, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 5 Folios 29 a 41 2.4. Contra la anterior decisión, el demandante presentó escrito6 en el que solicitó reponer la decisión de rechazo. Insistió que tenía un interés jurídico para formular la presente acción de tutela con base en los mismos argumentos que expuso en el escrito de subsanación.

3. Analizado el escrito de tutela, el auto que inadmitió la acción y el escrito donde el actor subsanó su solicitud, el Despacho considera que el señor Carlos Enrique Robledo Solano no demostró objetivamente el interés jurídico que le asiste para cuestionar la mencionada providencia del 29 de noviembre de 2017. 3.1. La providencia judicial que avaló la constitucionalidad de la pregunta

que se sometería a consulta popular en el municipio de Fusagasugá, se dictó en el curso de una acción de revisión previa de constitucionalidad, en la que según el artículo 21 literal b, de la Ley 1757 de 2015 cualquier ciudadano puede impugnar o coadyuvar en la decisión que la respectiva autoridad judicial tome sobre el tema. En efecto, el señor Carlos Enrique Robledo no demostró haber intervenido en dicho proceso de revisión constitucional, lo que en un principio hubiera permitido evidenciar el interés para solicitar el amparo de sus derechos vía acción de tutela y el resultado del proceso. 3.2. Por otro lado, la sola condición de ser ciudadano colombiano en ejercicio no es suficiente para determinar la legitimación en la causa que le asiste al actor para discutir el asunto planteado en la presente acción de tutela. Es claro, que el accionante está ante un asunto de trascendencia local del municipio de Fusagasugá, y en esa medida existe un derecho en cabeza de los ciudadanos de dicho municipio de poder participar o expresar su punto de vista frente a la decisión de explotación de su suelo. Sin embargo, el señor Carlos Enrique Robledo tampoco demostró ser oriundo del municipio de Fusagasugá o al menos estar inscrito en el censo electoral para participar en la consulta popular que menciona.

4. De conformidad con lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a conceder el recurso de súplica impetrado por el actor. En su lugar, se confirmará el auto del 30 de octubre de 2018 que rechazó la acción de tutela, dado que el interesado no acreditó en debida forma la legitimación en la causa por activa tal

como lo expuso el Despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Despacho del

consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.

2. Devolver el expediente al Despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez para lo pertinente. 6 Folios 83 a 90

Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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