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CE-11001-03-15-000-2018-03856-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03856-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE POR VALORIZACIÓN PREDIAL / COMPETENCIA PARA FIJAR SISTEMAS DE MÉTODOS DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS - Es exclusiva de las Corporaciones de Representación Popular / DEFECTO SUSTANTIVO - No se aplicó la normativa correcta y vigente / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala deberá (…) establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, como lo alega la parte actora en su recurso de impugnación. Para ello deberá determinarse: i) si el sistema y método de valorización en el Distrito de Barranquilla fue fijado por el alcalde o por el Concejo Distrital; ii) si la notificación de la liquidación oficial fue o no irregular y si esa circunstancia fue determinante para que se negaran las pretensiones de la demanda; iii) si se desconoció o no el precedente jurisprudencial de la misma Sección Cuarta contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 2008-00645-01; y iv) si se vulneró el artículo 287 de la Constitución Política, con la decisión de inaplicar el Acuerdo 10 de 2008. (…) [L]a Sala advierte que (…), en la decisión objeto de tutela se inaplicó el Acuerdo 10 de 2008, mediante el cual el Concejo Distrital ejerció su potestad de

imposición y fijó, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 338 Superior, el sistema y método de distribución en el Distrito de Barranquilla. En consecuencia, para la Sala resulta claro que en el caso concreto se dejaron de aplicar normas vigentes, (…) y, en su lugar, se le otorgaron efectos a otras que ya se encontraban derogadas –Decreto 323 de 2004-, sin que existieran razones de hecho o de derecho que permitieran inferir que estas continuaban surtiendo efectos jurídicos, a pesar de su derogatoria expresa. (…) [En relación con el defecto de desconocimiento de precedente,] la Sala concluye que la decisión que en esta oportunidad se adopta está en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Cuarta, razón de más para predicar la existencia de un defecto sustantivo y amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) En conclusión, para la Sala se encuentra acreditado que la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, [circunstancia que, a su vez, conduce a que] (…), la Sala se relev[e] de estudiar los cargos restantes planteados en el problema jurídico. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela impugnado que negó la acción de tutela. En su lugar, se concederá el amparo pretendido por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 1430 DE

2010 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 323 DE 2004 - ARTÍCULO 29 / ACUERDO 10

DE 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03856-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró probada la excepción de ilegalidad sobre el Decreto Distrital 323 de 2004 y, en consecuencia, se anuló la factura n.º 1712000050, mediante la cual dicho ente territorial liquidó la contribución por valorización al inmueble de propiedad del

señor Jaime Lustgarten Steckerl.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

2. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios a la seguridad jurídica y autonomía impositiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Pido respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en concurso con el principio a la seguridad jurídica, así como el respeto al derecho del Distrito al ejercicio de su autonomía impositiva (Art. 29, 287-3 de la Constitución) conforme a los argumentos expresados en la presente acción, invalidando la sentencia de 5 de julio de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y ordenando a la Sala profiera en su lugar una sentencia desestimatoria con las siguientes bases: a) Se levante la excepción de ilegalidad propuesta sobre el Decreto 323 de 2004 y en consecuencia se declare que el sistema y método de distribución de la contribución de valorización que soporta el acto de liquidación factura No. 1712000050 fue establecido mediante el artículo 2 parágrafo 3 del Acuerdo 10 de 2008 respetando el principio de legalidad tributaria. b) Se declare que, la notificación de la liquidación factura No. 1712000050 fue realizada conforme a la orden legal del artículo 58 de la ley 1430 de 2010 adoptada en el Distrito mediante Acuerdo 6 de 2011, regla procedimental aplicable al proceso de notificación de las liquidaciones oficiales factura de la contribución de valorización en el Distrito de Barranquilla. c) Como consecuencia de esto, se conmine a la Sección Cuarta a que se pronuncie declarando la legalidad de los actos demandados y se niegue las pretensiones de la demanda.

Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Comoquiera que en el escrito de tutela no se incluyó un acápite de hechos, la Sala sintetizará los que a continuación se narran, a partir de lo que se encuentra probado en el expediente y la sentencia ordinaria1, así:

4. La Secretaría Distrital de Hacienda liquidó la contribución de valorización al señor Jaime Lustgarten Steckerl, mediante factura de liquidación oficial n.º 1712000050 de 2012. Contra ese acto, el interesado presentó recurso de reconsideración, pero el mismo le fue rechazado por extemporáneo.

5. El contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial n.º 1712000050 de 2012, asunto que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien negó las pretensiones.

6. Apelada la decisión por el demandante, la Sección Cuarta de esta Corporación la revocó mediante sentencia del 5 de julio de 2018. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto Distrital 323 de 2004, al tiempo que anuló los actos demandados y dispuso la devolución indexada de los dineros 1 En la medida en que al expediente de tutela no fue aportada la sentencia que se pretende cuestionar, la Sala incorporó de ofició dicha providencia, la cual fue tomada del aplicativo “Consulta

de procesos” de la página web de la Corporación: http://www.consejodeestado.gov.co/consultasexternas.php cancelados.

7. Para ello, la autoridad judicial accionada consideró que la determinación de los métodos de distribución de los beneficios de una obra, necesarios para calcular la

tarifa de la contribución, es competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular, no así de los alcaldes, como ocurrió en este caso con el Decreto 323 de 2004.

8. Sin embargo, la parte actora señaló en la acción de tutela que en esa providencia se interpretó erróneamente el artículo 29 del Decreto 323 de 2004, en el que no se definió el sistema y método de distribución de la contribución por valorización, sino que se enunciaron los “posibles” métodos que podrían utilizarse.

Por el contrario, adujo que en el Acuerdo 10 de 2008, el Concejo Distrital de Barranquilla sí adoptó como método el de “la distribución socioeconómica”, de ahí que la providencia objeto de tutela favoreció al contribuyente moroso.

9. Igualmente, sostuvo que la decisión incurrió en defecto sustantivo, por cuanto pasó por alto que los actos de liquidación se notificaron con la publicación en la gaceta distrital, como lo autorizaba el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, de modo que no era cierto que el distrito no estaba autorizado para utilizar ese medio como primera forma de notificación.

10. Además, indicó que con esa teoría y con la excepción de ilegalidad propuesta, la accionada anuló el Estatuto de Valorización Distrital y abrió una puerta para que todos los interesados solicitaran la devolución de las sumas pagadas por este concepto, con lo que, además, desconoció los principios de legalidad, autonomía territorial y expuso al distrito a tener que devolver sumas que ya fueron invertidas en obras para la ciudad.

11. En tal sentido, precisó que la accionada se equivocó al concluir que el Decreto 323 de 2004, expedido por el alcalde, fue el que estableció el sistema y método de contribución por el solo hecho de su mención en el acto oficial particular, pese a que en un pronunciamiento anterior la misma Sección Cuarta había concluido lo contrario. Por consiguiente, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la misma sección.

12. En esa dirección, sostuvo que la providencia acusada omitió aplicar los acuerdos expedidos por el concejo en los que se señaló el sistema y método de distribución, de ahí que se configuró un defecto sustantivo o material.

13. Finalmente, afirmó que el hecho de que el Decreto 323 de 2004 definiera todos los sistemas y métodos no implicaba que haya sido el alcalde quien determinó cuál de ellos debía aplicarse, pues por el contrario fue el Concejo Distrital de Barranquilla quien los adoptó en los Acuerdos 006 de 2004 y 10 de 2008.

II. TRÁMITE PROCESAL

14. Mediante auto del 19 de octubre de 2018, la Sección Quinta admitió la tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta, en calidad de demandados, y vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Jaime Lustgarten Steckerl, como terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones  Sección Cuarta, Consejo de Estado

15. La autoridad señaló que no es cierto que exista un defecto material originado

en la sentencia, pues lo que se aprecia es un descontento de la parte vencida con la interpretación y aplicación del artículo 58 de la Ley 1430 de 2010.

16. En todo caso, indicó que la indebida notificación de los actos de liquidación oficial no constituyó el fundamento de la sala para anular los actos censurados, pues, por el contrario, la decisión se basó en la incompetencia del alcalde, aspecto que debía analizarse, incluso de oficio, pues corresponde a una nulidad insaneable.

17. Adicionalmente, afirmó que los cargos por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución permiten evidenciar la falta de seriedad de los argumentos de la tutela, pues la posición que asumió la sala sobre el particular se fundó en un análisis juicioso del contenido de todos los actos que regularon la contribución por valorización en Barranquilla y en la interpretación que la Corte Constitucional le dio al artículo 338 de la Constitución Política en las sentencias C1371 de 2001, C-155 de 2003, C-121 de 2006 y C-891 de 2012.

18. Destacó que la Sala reiteró el precedente de la sección y la aplicación de los principios de legalidad tributaria y certeza del tributo, por lo que el supuesto cargo de desconocimiento del precedente carece de fundamentación, dado que en la misma sentencia se explicaron las razones por las cuales se consideró que el caso analizado no tenía relación directa con la sentencia del 12 de abril de 2014, exp. 2008-00645-01 (19037).

19. Por último, expuso que, sin desconocer los efectos de la sentencia aludida

proferida por esa misma sección, en la actuación particular y concreta se demostró que el distrito fijó el sistema y método de distribución con base en el Decreto 323 de 2004. De hecho, indicó que en este proceso se contaron con mayores elementos de juicio que permitieron demostrar que si bien el Acuerdo 006 de 2004 autorizó al alcalde para compilar las normas distritales en materia de contribución -lo que por sí solo no es ilegal, como se dijo en la sentencia del 12 de diciembre de 2014-, lo cierto es que esas facultades se desbordaron en la realidad con el Decreto 323 de 2004, acto que no había sido objeto de análisis en la sentencia anterior, lo que precisamente condujo a que se declarara de oficio la excepción de ilegalidad frente al mismo y no frente al acuerdo, como lo interpretó la accionante.  Tribunal Administrativo del Atlántico

20. La autoridad rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensas judiciales.

21. Adicionalmente, señaló que en todo caso ese cuerpo colegiado negó las pretensiones de la demanda en primera instancia y la providencia objeto de tutela, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la revocó.

22. En consecuencia, indicó que como la sentencia de primera instancia no es la que se reprocha en sede de tutela se remitía a las consideraciones allí plasmadas.

Providencia impugnada

23. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo pretendido.

24. Como sustento de la decisión, señaló que para la parte actora el defecto

material alegado se configuró: i) porque el medio de notificación que se empleó para informar a los contribuyentes, es decir, la publicación de los actos en la gaceta distrital, se utilizó de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, norma que se obvió al afirmar que ese procedimiento fue irregular; y ii) por cuanto se concluyó erróneamente que el Decreto 323 de 2004, expedido por el alcalde, fue el que fijó el sistema y método de la contribución.

25. Al respecto, sostuvo que aun cuando la actora alegó una divergencia de criterios sobre la manera en que debían interpretarse las normas especiales para el procedimiento de notificación, lo cierto es que dicha irregularidad se entendió subsanada en la sentencia acusada, en la que si bien se consideró que existió una indebida notificación, también se indicó que esa falencia quedó saneada, pues el contribuyente quedó notificado por conducta concluyente cuando presentó el recurso de reconsideración, circunstancia que en todo caso no tenía la virtualidad de anular los actos administrativos, como lo declaró la autoridad judicial accionada.

26. En cuanto al segundo punto, se remitió in extenso a las consideraciones del fallo acusado y concluyó que la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 2004, obedeció a que ese decreto, dictado por el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla, fijó el sistema y método para definir los costos, beneficios y reparto de la contribución por valorización, aspectos que debían ser fijados por el Concejo

Distrital mediante acuerdo.

27. En ese orden, al igual que la autoridad accionada, encontró demostrado que efectivamente tales elementos fueron establecidos por el alcalde, con base en las facultades otorgadas por el mismo concejo, proceder que se encontraba proscrito.

28. Frente al desconocimiento del precedente, el a quo aclaró que la parte actora no indicó cuál fue el precedente que presuntamente se desconoció y tampoco cumplió con la carga argumentativa suficiente para fundar su alegato.

29. En punto a la violación directa de la Constitución, manifestó que si bien para el ente territorial accionante la decisión desconoció el artículo 287 de la Constitución Política, lo cierto es que ningún derecho es absoluto y en este caso la potestad de administrar y recaudar tributos se encuentra plenamente regulada, al amparo de principios de igual raigambre como el de legalidad tributaria, certeza del tributo y representación democrática, por lo que la determinación de los métodos de distribución de los beneficios de una obra es un aspecto de competencia exclusiva de las corporaciones de representación popular, facultad que estas no pueden delegar en los alcaldes.

30. Finalmente, frente al supuesto detrimento patrimonial, señaló que ese es un asunto que escapa al objeto de la acción de tutela, de ahí que si las finanzas del distrito se veían comprometidas por la sentencia judicial, ello se debió a su propia incuria y no a la decisión judicial.

Impugnación

31. La parte actora presentó un extenso escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos iniciales de la acción de tutela, bajo la idea que el fallo

impugnado incurrió en las mismas imprecisiones y confusiones que la decisión objeto de amparo.

32. En esos términos, reiteró que el sistema y método de valorización fue adoptado mediante Acuerdo 10 de 2008, no por el Decreto 323 de 2004, motivo por el que no podía aplicarse la excepción de ilegalidad de este último ni predicar la nulidad de la liquidación oficial.

33. Así, indicó que el Acuerdo 006 de 2004 no facultó al alcalde para determinar el sistema y método para definir los costos y beneficios de la contribución, pues ello lo definió el mismo Concejo Distrital de Barranquilla. Lo que hizo el acuerdo fue facultar al alcalde para “recoger” y “reglamentar” las normas vigentes.

34. Es decir, el concejo no delegó su competencia en el alcalde, como en forma irracional lo interpretaron tanto el juez ordinario como el de tutela, sino que lo facultó para recopilar las normas vigentes y reglamentar el sistema de valorización.

35. De igual modo, afirmó que en el fallo impugnado se indicó que en el Decreto 323 de 2004 se diferenciaron los tres métodos de distribución de valorización aplicables, pero a reglón seguido se reconoció que fue a través del Acuerdo 10 de 2008 que el Concejo Distrital de Barranquilla adoptó la valorización, por lo que en su parecer no se entiende cómo concluyeron que fue mediante el decreto que se determinó el método de valorización.

36. Destacó que fue la misma Carta Política la que estableció en su artículo 338 la competencia de los concejos para adoptar los métodos de valorización, como en

efecto se hizo mediante Acuerdo 10 de 2008. El error de la decisión judicial y del juez tutela se fundó en que ambas autoridades omitieron por completo la aplicación del parágrafo tercero del artículo 2º del Acuerdo 10 de 2008, pasando por alto que lo que hizo el burgomaestre únicamente fue definir los métodos de “posible” aplicación.

37. De otra parte, alegó que con esas decisiones se desconoció el artículo 287 de la Constitución, por cuanto se vulneró el principio de autonomía de las entidades territoriales al ignorar que quien fijó el método de valorización fue el mismo concejo.

38. A su vez, señaló que es irresponsable la afirmación de la sentencia impugnada según la cual no es de la incumbencia del juez de tutela que las finanzas del distrito se vean afectadas, en tanto la decisión judicial atacada podría generar que miles de contribuyentes reclamaran lo que pagaron por concepto de valorización.

39. Además, sobre ese mismo punto, señaló que el a quo le dio un alcance erga omnes a la excepción de ilegalidad que no tenía, pues esa decisión si bien puede ser declarada de oficio tiene efectos inter partes.

40. De otro lado, resaltó que no es cierto que en el escrito de tutela no se haya precisado cuál fue el precedente jurisprudencial que se desconoció, pues a pie de página se citó la sentencia del 12 de diciembre de 2014, la cual no se tuvo en cuenta. De igual forma, señaló que, contrario a lo inferido en la sentencia de tutela, sí hubo una carga argumentativa, pues desde el principio se indicó con claridad

que ese precedente dispuso que el sistema y el método de la distribución por valorización no fueron fijados por el alcalde, sino por el Concejo Distrital de Barranquilla.

41. Por último, reiteró que la notificación de la liquidación oficial no fue irregular, y que el juez de tutela no podía apartarse del análisis detallado de los argumentos previstos en el escrito inicial ni relevarse de estudiarlos, como lo hizo, bajo la tesis de que aun si se aceptara la postura de la accionante dicha circunstancia no cambiaría la decisión objeto de tutela. Por ello, señaló que el juez de tutela falló infra petita, proceder para el cual no estaba facultado según la jurisprudencia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

Problema jurídico

43. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, como lo alega la

parte actora en su recurso de impugnación. Para ello deberá determinarse: i) si el sistema y método de valorización en el Distrito de Barranquilla fue fijado por el alcalde o por el Concejo Distrital; ii) si la notificación de la liquidación oficial fue o no irregular y si esa circunstancia fue determinante para que se negaran las pretensiones de la demanda; iii) si se desconoció o no el precedente jurisprudencial de la misma Sección Cuarta contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 2008-00645-01; y iv) si se vulneró el artículo 287 de la Constitución Política, con la decisión de inaplicar el Acuerdo 10 de 2008. De la acción de tutela contra providencias judiciales

44. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

45. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

46. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

47. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

48. En esos términos, la acción de la referencia, en tanto mecanismo excepcional, debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial Caso concreto

49. La parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios a la seguridad jurídica y 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. autonomía impositiva, los cuales considera vulnerados por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien anuló los actos administrativos mediante los cuales se liquidó la contribución de valorización al inmueble de propiedad del señor Jaime Lutsgarten Steckerl.

50. En materia de contribución de valorización, sea lo primero recordar que fue la misma Constitución Política, en sus artículos 287 y 313, la que facultó a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador -Congreso de la República-, en desarrollo del principio de legalidad tributaria.

51. Para el caso de la contribución por valorización, el artículo 317 ibídem estableció que “[s]olo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble (…)”, potestad que al ser armonizada con las disposiciones constitucionales antedichas, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio, en el caso de la contribución por valorización, corresponde a una competencia compartida entre el Congreso y los concejos municipales.

52. Así, en términos generales, se puede inferir que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública.

53. Sin embargo, como se explicó, la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, constituye una potestad que se ejecuta de manera compartida entre

el Congreso de la República -que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación-, y los concejos municipales -que administran los recursos y adaptan la contribución a sus particularidades mediante la expedición del acuerdo respectivo-.

54. Así, en el artículo 338 de la Carta Política, se estableció lo siguiente: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…).. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso de tutela, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

55. A través del Acuerdo 006 de 2004, el Concejo Distrital de Barranquilla estableció la contribución de valorización en el distrito para financiar un programa de obras para la adecuación vial y la renovación urbana de Barranquilla. Además, facultó al alcalde para recoger y reglamentar las normas vigentes, con el fin de

compilarlas en un Estatuto de Valorización Sistemático y Unitario (fl. 11-13, c. 1).

56. En ejercicio de tales facultades, el Alcalde Mayor de Barranquilla expidió el Decreto 323 de 2004 “Por el cual se dicta el Estatuto de Valorización para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”, en el que compiló las diferentes normas de carácter local en materia de contribución por valorización que se encontraban dispersas, con el fin de obtener un estatuto unitario y sistemático, como le fue encargado por el concejo. Entre otras normas, el burgomaestre recopiló las relativas a los diferentes métodos y sistemas de valorización (artículos 32 - 48 y 72 - 94).

57. Mediante Acuerdo 10 de 2008 “Por medio del cual se complementa lo establecido en el Acuerdo n.º 006 de julio de 2004, se ordena la aplicación de una contribución por valorización, se fijan unos criterios y se otorgan unas facultades”, el Concejo Distrital de Barranquilla estableció que la contribución por valorización debía aplicarse con base en el sistema de beneficio general (artículo 1-2 ibídem) y escogió el método de distribución socioeconómica (artículo 3 ibíd.).

58. El 25 de febrero de 2011, el alcalde expidió el Decreto Distrital 223 del mismo año, en el que, entre otros aspectos, actualizó el régimen jurídico para la determinación de la contribución por valorización y derogó expresamente el Decreto 323 de 2004 (artículo 105).

59. Con base en el Decreto 223 de 2011 y el Acuerdo 10 de 2008, la Secretaría de

Hacienda Distrital de Barranquilla liquidó oficialmente la contribución de valorización, entre ellos, al señor Jaime Lustgarten Steckerl, acto que fue notificado mediante la publicación en la gaceta distrital. Aunque a este proceso no fue aportado dicho acto, con la información contenida en la sentencia objeto de tutela, la que dicho sea de paso no fue controvertida por ninguna de las partes, se infiere que la liquidación oficial n.º 1712000050 del inmueble con referencia catastral n.º 00-020000-0035-00 fue expedida y notificada en el año 2012.

60. Lo anterior, pues en varios apartes de la acción de tutela se indicó que el proceso de valorización en el distri

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