CE-11001-03-15-000-2018-03857-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03857-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena impuesta en segunda instancia por el Juez competente por la comisión del delito de falso testimonio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto no se configuraron los presupuestos que dan cuenta de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que : (i) si bien existió un hecho atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, consistente en la falta de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2013, lo cierto es que: (ii) la pena que le fue impuesta al [actor] se derivó de la comisión del delito de falso testimonio acreditado en el marco de un proceso penal, por tanto, el actor estaba en la obligación legal y jurídica de soportarla, en consecuencia, de ello no puede predicarse un daño antijurídico; y (iii) teniendo en cuenta que tal daño no existe, y que el Estado no es el causante de la pena que debía cumplir el accionante, salta a la vista que es imposible hablar, siquiera, de un nexo de causalidad que por obvias razones nunca se dio. Así entonces, es claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa, las autoridades judiciales
adoptaron las decisiones cuestionadas en sede de tutela, con fundamento en un criterio razonable y en virtud del principio de la autonomía judicial, al determinar que frente a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se logró acreditar el nexo causal entre la mencionada omisión en el trámite de la notificación y el daño antijurídico alegado por la parte demandante. En ese orden, no le asiste razón a los tutelantes al afirmar que el señor Carlos Alberto Vargas no tenía el deber de soportar el cumplimiento de una pena contenida en una sentencia que no se encontraba en firme, por falta de notificación, en atención a que la inconsistencia en dicho trámite, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que a su vez, confirmó lo resuelto por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que en sede de tutela de primera instancia negó la solicitud de amparo, al no encontrar configurado el defecto alegado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03857-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 19 de diciembre de 2018 por la Sección Primera, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitud Los señores Carlos Alberto Vargas, Albina Isabel Infante Flechas, María de Jesús Vargas Sana, Carlos Eduardo Vargas Infante y Ricardo Andrés Vargas Infante, por conducto de apoderado judicial y con escrito presentado el 16 de octubre de 20181, incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja, para que se amparen sus derechos fundamentales al «…debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, presentar pruebas, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.». Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 12 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Tunja,
dentro del medio de control de reparación directa que promovió la parte actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial y la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. 472, proceso identificado con el radicado número 15238-33-31-703-2014-00130-01. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante sentencia de 1 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió revocar la decisión absolutoria proferida en primera instancia2 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, dictada dentro de un proceso penal adelantado contra el señor Carlos Alberto Vargas por el delito de falso testimonio, para, en su lugar, condenarlo a la pena principal privativa de la libertad3, y frente a la cual si bien se negó la solicitud de libertad condicional, se concedió el sustituto de prisión domiciliaria para la ejecución de la pena. La anterior decisión se dictó luego con fundamento en que: «… Estimados los testimonios en conjunto, la Sala considera que se vislumbra a todas luces que CARLOS ALBERTO VARGAS faltó a la verdad cuando, pretendiendo MARÍA LILIA AGUILAR FONSECA preconstituir prueba, solicitó interrogatorio de parte extraproceso, evacuándose el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, al negar la deuda que tenía con ella de dos millones de pesos, seis años atrás,
1? Visto a folios 1 a 34 del expediente de tutela. 2 Providencia de 3 de noviembre de 2011. 3 Y pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. deuda sobre la cual no se respaldó con documento alguno, atendiendo el grado de confianza existe en ese momento entre ellos. Con lo anterior, encuentra la Sala que si se hubiese realizado un análisis integral de los dichos obrantes y un análisis acorde a la sana crítica que involucra obviamente las reglas de la experiencia y de la lógica, los resultados hubiesen sido otros, es decir, hubiese condenado al procesado por los hechos por los cuales el ente acusador profirió resolución acusatoria, de donde aparece claro no solo la ocurrencia del hecho sino la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado sin que pueda predicarse la existencia de duda a favor de él conforme el art. 7 del c.p.p., (sic) existiendo, por el contrario, la prueba necesaria para condenar a la luz del Art. 232 del C.P.P. (sic)». Proferida la decisión de 1 de junio de 2012, y sin que mediara la notificación correspondiente4, el expediente fue remitido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo – en adelante Juez 2 de Ejecución –, autoridad que avocó conocimiento y libró orden de captura – No. 017 – contra el señor Carlos Alberto Vargas, mediante proveído de 6 de agosto de 2012. El 3 de septiembre de 2012, el Señor Carlos Alberto Vargas renunció a su empleo
como escolta estático en la empresa Honor -Servicios de Seguridad, «…que presta sus servicios en la planta de Holcim Colombia del Municipio de Nobsa – Boyacá.». El 4 de septiembre de 2012, el señor Carlos Alberto Vargas, «…con absoluta convicción surgida por la aparente ejecutoria y firmeza del fallo condenatorio…» se presentó ante el Juez 2 de Ejecución para llevar a cabo: i) constitución de la póliza; ii) suscripción del acta de compromiso; y iii) lo relativo a la legalización de la medida sustituta de prisión domiciliaria, lo cual se efectuó a través de la «… Boleta de Prisión Domiciliaria No. 209 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).», fecha en la cual, el actor dio inicio al cumplimiento de su condena. EL 16 de enero de 2013, el señor Vargas interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2012. De la solicitud de amparo conoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con providencia de 30 de enero de 2013, resolvió: i) amparar las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora; ii) «…Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia de segunda instancia proferida
el 1 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Ros de Viterbo, para que (…) realice en debida forma dicho procedimiento…»; y iii) requirió a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, «…para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencia como las puesta de presente en este caso, donde estando plenamente probada la existencia de una dirección, certifican que no está asignada en la municipalidad de Sogamoso.». Mediante auto de 4 de febrero de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 4 Cita vista a folio 3 del escrito de tutela. «El referido oficio fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 porque según lo informó la nomenclatura no existe, no obstante, está probado que a ese lugar le informaron al actor las decisiones adoptadas en las anteriores etapas de la causa sin que el servicio de correo certificado nunca hubiere manifestado su inexistencia.». Rosa de Viterbo, y en la misma fecha se canceló la orden de captura contra el señor Vargas. No obstante lo anterior, el referido tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, únicamente dispuso rehacer el trámite de notificación de la sentencia de 1 de junio de 2012, razón por la cual, la emisión de la boleta de libertad se dio hasta el 14 de mayo de 2013, por solicitud del INPEC. Inconforme con lo anterior, el señor Carlos Alberto Vargas, haciendo uso del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, por la privación injusta de su libertad. Este asunto fue desatado desfavorablemente por el Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja, en providencia de 12 de abril de 2018, en la cual consideró: «… En este caso no puede hablarse que el daño sufrido por el demandante en razón a la privación de la libertad haya sido antijurídico, puesto que dicha privación fue fruto de una condena impuesta en segunda instancia por el Juez competente por la comisión de un delito por parte del señor Vargas, sin que los errores evidenciados tengan la fuerza suficiente como para advertir que la privación de la libertad fue injusta, en tanto en virtud de dichas fallas el demandante no fue absuelto de su responsabilidad ni de cumplir su condena. Así mismo, debe observarse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vargas antes que la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada, 8 meses y 10 días, le fue computada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para el cumplimiento de su pena, razón por la cual dicho término se enmarca dentro del cumplimiento de una pena privativa de la libertad que le fue impuesta al señor Vargas al ser declarado responsable del delito de falso testimonio, condena que se produjo como consecuencia de la responsabilidad penal y no por los errores en la notificación de la sentencia de segunda instancia cometidos por la entidades demandadas no tuvieron la capacidad de desvirtuar, y que finalmente hicieron que el actor
cumpliera la pena privativa de la libertad antes del fallo de tutela que le protegió sus derechos fundamentales vulnerados, pero cuyo tiempo fue computado para tener por cumplida la pena impuesta.». (Énfasis de la Sala) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 12 de abril de 20185, por medio del cual confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, en los siguientes términos: «…Aunque el demandante pretendió sostener sus pretensiones en que la privación anticipada de la libertad fue causante del daño, contrario a ello, lo que concluye la Sala es que al corregirse el defecto de la notificación la pérdida de la libertad, aun de forma anticipada, se tornó legal y jurídica. Distintas hubiera sido las cosas si, en ejercicio del recurso de casación6 que interpuso se revoca la sentencia condenatoria. En síntesis, a juicio de la Sala, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no fue la causa del daño, el mismo fue causado por la conducta asumida por el demandante que llevó a su condena por falso testimonio y que estaba en el deber de soportar, sin perjuicio de la época en que ello ocurriera, por su puesto, siendo también sujeto de las consecuencias que se acarrearon como el retiro de su trabajo y la anotación de antecedentes, se reitera, porque la legalidad de la condena nunca fue desvirtuada.». 5 Según el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, el fallo fue notificado el 16 de abril de 2018.
6 El recurso de casación fue declarado desierto. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron sus derechos fundamentales al «…debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, ser juzgado conforme a las leyes vigentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, presentar pruebas, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial.»., con la expedición de las providencias proferidas el 16 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en que: Las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación de: i) el artículo 90 de la Constitución Política7; ii) el artículo 65 de la Ley 270 de 19968; iii) el artículo 140 de la Ley 1437 de 20119; y iv) el artículo 188 de la Ley 600 de 200010. Lo anterior, por cuanto, con las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales desconocieron «…las garantías normativas que impiden que en un Estado Social de Derecho se coaccione a la ejecución de una obligación que no sea legalmente exigible. Lo cual para el presente asunto, corresponde a la ejecución de una sentencia condenatoria penal que por las causas imputadas a la autoridades judiciales demandadas… carecía de la garantía constitucional de ejecutoria y firmeza.» 1.4. Pretensiones:
A título de amparo solicitó:
7 «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» 8 «ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.» 9 «ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño» 10 ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. «…conceder el amparo constitucional contra: (i) La Sentencia (sic) calendada el dieciséis (16) de junio de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja... (ii) La Sentencia (sic) de segunda instancia de fecha doce (12) de abril de 2018, notificada mediante estado de dieciséis (16) de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá…». 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de octubre de 201811, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación12 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja, para que en un término de 2 días,
contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Así mismo, ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los siguientes términos: 1.6.1. La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortíz, como primera medida, advirtió que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la cual se pueda reabrir un asunto zanjado ante el juez ordinario, toda vez que al observar los escritos de la demanda de reparación directa y el del recurso de alzada, se evidencia que son los mismos argumentos planteados ante el juez de tutela, consistentes en que, a juicio del accionante, la privación de su libertad fue ilegal, en la medida que no existía sentencia condenatoria en firme. 1.6.2. El Juzgado 5º Administrativo Oral de Tunja, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia13 La Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia de 19 de diciembre de 2018, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, al considerar que «…las autoridades judiciales accionadas
consideraron que en el caso bajo estudio se encontraba probada la falla del servicio tanto del Tribunal como de la empresa 4-72, no obstante, no se evidenciaba daño antijurídico alguno ni tampoco el nexo causal, toda vez que si bien existió un yerro y/o irregularidad en la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso penal adelantado contra del señor ALBERTO VARGAS, la cual le fue desfavorable y en la que se le impuso una pena de 48 meses de prisión domiciliaria, la supuesta privación injusta de su libertad se derivó del delito de falso testimonio que cometió y que en razón de ello estaba en la obligación de soportar y cumplir tal condena, dado que la misma era consecuencia de dicha conducta punible y no de los errores de la administración, razón por la que no había lugar a imputarle alguna clase de responsabilidad.». 11 Visto a folios 91 a 93 del expediente de tutela. 12 La notificación se llevó a cabo a través de correo electrónico, el 24 de octubre de 2018. 13 El fallo de tutela de primera instancia fue notificado el 15 de enero de 2019, como consta a folios 54 a 60 del expediente. 1.8. Impugnación14 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, e insistió en que la privación de su libertad fue «ilegal». CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el
artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 19 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado, negó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18.
14 Escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de enero de 201, visto a folios 61 y 68. 15 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,
el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde la parte actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra
decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la decisión que puso fin a la controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Carlos Alberto Vargas. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se
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